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  1. 13. La queja de la Asociación del Personal de la Junta Portuaria de Singapur figura en dos telegramas dirigidos directamente a la O.I.T con fechas 14 de febrero y 9 de marzo de 1963. El Gobierno del Reino Unido formuló sus observaciones sobre la queja en una comunicación de fecha 8 de mayo de 1963.
  2. 14. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que las disposiciones de dichos convenios son aplicables, sin modificación alguna, a Singapur. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado, asimismo, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero reservó su decisión en cuanto a la aplicación de sus disposiciones en Singapur.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 15. Los querellantes, en su comunicación de fecha 14 de febrero de 1963, alegan que han sido detenidos 110 sindicalistas y otros dirigentes de Singapur. En la comunicación de 9 de marzo de 1963 se alega que otras detenciones, entre ellas la del Sr. Jamit Singh, secretario general de la organización querellante, han hecho aumentar el total de las mismas a más de 120.
  2. 16. En una comunicación de 8 de mayo de 1963, el Gobierno del Reino Unido declara que las detenciones a que se refieren los querellantes, incluida la del Sr. Jamit Singh el 8 de marzo de 1963, fueron autorizadas por el Consejo de Seguridad Interna de Singapur, que representa al Reino Unido, a Singapur y a la Federación Malaya, por las razones expresadas en la declaración y en el memorándum que aquél expidió en 2 de febrero de 1963. Todos han sido detenidos en virtud de la ordenanza de 1955 sobre el mantenimiento del orden público en Singapur. Además, recientemente, el Sr. Jamit Singh ha sido declarado culpable de prevaricación de los fondos de la organización querellante, y condenado a 18 meses de prisión.
  3. 17. Conforme a la declaración del Consejo de Seguridad Interna de Singapur de 2 de febrero de 1963, el partido Barisan Sosiali, fundado en julio de 1961, y las demás organizaciones del Frente Unido a las que está asociado están controlados por los comunistas, que los utilizan en su intento de sabotear la formación de Malasia; su propensión a utilizar métodos violentos y anticonstitucionales ha quedado patente ante su decidido apoyo a la revuelta armada de Brunei y sus estrechas relaciones con sus dirigentes. El Consejo ha convenido que la acción para salvaguardar la seguridad de Singapur y de los territorios de la propuesta Federación de Malasia no podría ser pospuesta hasta después del 31 de agosto de 1963, fecha en que se prevé la entrada de Singapur en dicha Federación, decidiendo, por consiguiente, que debería detenerse a ciertas personas evidentemente muy relacionadas con el Frente Unido, que actúa a favor de los comunistas, o implicadas en ciertos casos en otras actividades subversivas. Los detenidos lo han sido en virtud de la ordenanza sobre el mantenimiento del orden público; todos los originarios de la Federación Malaya serán enviados a esa Federación.
  4. 18. El memorándum que se ha adjuntado esboza la historia de la actividad comunista en Singapur desde 1955 y de sus intentos para que Singapur siga siendo independiente de la Federación propuesta. Después de haber reivindicado sin éxito, en julio de 1961, una mayoría en el Gobierno, los comunistas, declara el Consejo, establecieron el partido Barisan Sosiali como su « propio partido de choque »; los dirigentes comunistas de dicho partido son también consejeros de importantes sindicatos. También se alega que los sindicatos izquierdistas establecieron en junio de 1962 un Grupo de Trabajo de los Sindicatos de Singapur con el fin de coordinar la actividad antigubernamental de dichos sindicatos y de los partidos políticos. El memorándum subraya asimismo la supuesta actividad política internacional de los comunistas en los cinco territorios de la futura Federación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 19. En varios casos anteriores, en que se alegó que dirigentes o miembros sindicales habían sido detenidos preventivamente, el Comité ha señalado que las medidas de detención preventiva pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que dichas medidas estuvieran justificadas por una emergencia grave y deberían ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, así como que la política de todo gobierno debiera velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible.
  2. 20. En vista de que el hecho de que la detención puede constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales, así como de la importancia que siempre ha atribuido al principio de un juicio equitativo, el Comité no ha dejado nunca de instar a los gobiernos para que sometan a juicio a todos los detenidos, sin tener en cuenta las razones alegadas por los gobiernos para la detención, hasta el momento de hallarse en posesión de los datos referentes a que aquéllos han sido sometidos al debido procedimiento judicial o hasta su puesta en libertad.
  3. 21. A este respecto, sin embargo, este caso presenta ciertas características especiales. En primer lugar, no se alega que el arresto de los sindicalistas en cuestión haya sido debido a sus actividades sindicales. En segundo término, dejando aparte el caso del Sr. Jamit Singh, que plantea otras cuestiones peculiares, los querellantes no nombran a ninguno de los dirigentes sindicales supuestamente detenidos ni manifiestan siquiera el número de aquéllos - su primer telegrama se refiere simplemente a « 110 sindicalistas y otros dirigentes»-. En tales circunstancias, el Comité no cree que sea justificado solicitar de un gobierno que identifique a un número indefinido de dirigentes sindicalistas no especificados antes de informar sobre sus casos respectivos.
  4. 22. Si bien la presente situación del Sr. Jamit Singh debería haber sido tratada por el Comité de conformidad con la práctica seguida anteriormente en casos semejantes, si su caso hubiera continuado relacionado exclusivamente con la detención preventiva, parece ahora, de acuerdo con la respuesta del Gobierno, que, después de haber sido detenido el 8 de marzo de 1963, ha sido declarado culpable por un tribunal de un delito de falta de probidad, punible en virtud de la ley ordinaria del territorio - prevaricación relacionada con los fondos del sindicato -, y está purgando en la actualidad una pena de prisión de 18 meses; no parece, pues, que pueda considerársele como un detenido que no ha sido sometido a juicio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 23. En virtud de cuanto antecede, sin perjuicio del posible examen, de acuerdo con sus circunstancias particulares, de cualesquiera otros casos que se produzcan en el futuro y en los que se alegue la aplicación expresa a dirigentes o miembros sindicales de las disposiciones de la ordenanza sobre el mantenimiento del orden público, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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