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Informe definitivo - Informe núm. 76, 1964

Caso núm. 323 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 22-ENE-63 - Cerrado

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  1. 30. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su 34.a reunión (mayo de 1963), cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 377 a 387 de su 70.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión (junio de 1963).
  2. 31. En el párrafo 387 de dicho informe el Comité, habiendo examinado los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno, formuló ciertas recomendaciones y una solicitud de información en los siguientes términos:
    • En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) respecto a los alegatos a que se refiere el párrafo 382, y por las razones expresadas en ese mismo párrafo, que decida que no ha lugar a proseguir su examen;
      • b) respecto a los demás alegatos, que solicite del Gobierno peruano informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de los Sres. José Luis Alvarado, Emiliano Huamatica y Guillermo Sheen, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de los cuales estas personas serían responsables, y le pregunte si ha habido o hay todavía sindicalistas detenidos en la prisión de « El Sepa », y decida mientras tanto aplazar el examen de este caso.
    • 32. En su 35.a reunión (noviembre de 1963), el Comité decidió aplazar el examen de la queja en vista de que no había recibido aún las informaciones solicitadas del Gobierno peruano.
  3. 33. Por carta de fecha 13 de abril de 1964, el Gobierno del Perú ha enviado ciertas informaciones complementarias.
  4. 34. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 35. Con respecto a los alegatos pendientes a que hace referencia el punto b) del párrafo 387 antes transcrito, el Comité recuerda que los querellantes habían alegado en su queja que el Gobierno militar del Perú, so pretexto de haber descubierto un complot subversivo, decretó en enero de 1963 la suspensión de las garantías constitucionales, desencadenando una ola de represión contra el movimiento obrero. La policía habría ocupado la sede de varios sindicatos, deteniendo a más de un millar de personas arbitrariamente, y en especial a muchos militantes y dirigentes sindicales. Entre los detenidos figuraban los Sres. José Luis Alvarado, secretario general de la Federación de Empleados de Banca; Emiliano Huamatica, presidente de la Unión Departamental de Trabajadores de Cuzco, y Guillermo Sheen, dirigente de los empleados, así como todos los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Lima. Según los querellantes, numerosos detenidos habían sido enviados a la penitenciaría de « El Sepa », situada en pleno corazón de la selva amazónica. En su respuesta a la queja presentada por la Federación Sindical Mundial, el Gobierno no hace ninguna referencia a los alegatos que se acaban de mencionar.
  2. 36. El Comité había recordado, en oportunidad de examinar este aspecto de la queja y la respuesta del Gobierno, que cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  3. 37. En su nueva comunicación de fecha 13 de abril de 1964, el Gobierno indica que los hechos que motivaron la queja se produjeron antes de que el actual Gobierno iniciara su mandato, y que en la actualidad los mismos han dejado de subsistir.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 38. Con respecto a la declaración del Gobierno en el sentido de que la queja se refiere a hechos sucedidos bajo las autoridades anteriores del país, el Comité debe señalar que en otros casos ha indicado que existe un vínculo de continuidad entre gobiernos que se suceden dentro del mismo Estado, y que si el Gobierno en el poder no puede ser tenido como responsable por hechos que se produjeron bajo el régimen de su predecesor, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos hayan podido seguir causando desde que llegó al poder.
  2. 39. Ahora bien, el Comité observa que el Gobierno también informa que los hechos que motivaron la queja han dejado de subsistir, es decir, que han recobrado su libertad los sindicalistas a los que se refieren los querellantes en sus alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 40. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no tiene objeto proseguir el examen del presente caso.
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