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Informe definitivo - Informe núm. 71, 1963

Caso núm. 320 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 31-DIC-62 - Cerrado

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  1. 38. La queja del Comité Sindical de la Aldea de Bhutta figura en una comunicación dirigida a la O.I.T con fecha 31 de diciembre de 1962. El Gobierno envió sus observaciones sobre la queja en nota de fecha 2 de mayo de 1963.
  2. 39. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 40. Se alega que los miembros de la organización querellante han sido amenazados por los empleadores con el despido de su empleo como trabajadores portuarios si no presentan tarjetas expedidas por el Sindicato de Trabajadores Portuarios del Puerto de Karachi. Los querellantes se separaron de este sindicato y se inscribieron como sindicato independiente. Alegan que la Dirección del Trabajo se negó a aceptar su informe anual reglamentario y canceló la inscripción. Entonces formaron su actual organización, a la cual se le negó la inscripción, por lo que obtuvieron un fallo del Tribunal de Distrito dando instrucciones al funcionario encargado del Registro Sindical en el sentido de otorgar la inscripción al sindicato; sin embargo, se alega que dicho funcionario, apoyado por la Comisión Central de Trabajadores, se negó a inscribir al sindicato, de modo que la cuestión sigue todavía sub judice. Se alega además que el Sr. Khatib, secretario general del Sindicato de Trabajadores Portuarios del Puerto de Karachi, es también miembro de la Autoridad del Puerto de Karachi y dicta a dicha Autoridad su política, y que el Sr. Khatib se apropia las gratificaciones pagaderas a los trabajadores portuarios y que no se tiene en cuenta ninguna de las quejas formuladas ante el Ministro.
  2. 41. En su comunicación de fecha 2 de mayo de 1963, el Gobierno declara que los autores de la queja inscribieron su sindicato rival, el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Estibadores de Karachi, en 1957, pero que su inscripción se canceló posteriormente en vista de que la organización no cumplió con la obligación de someter su informe financiero anual de conformidad con la ley de sindicatos de 1926. El Gobierno declara que los autores de la queja intentaron entonces inscribir al mismo sindicato bajo el nombre de Sindicato de Muelles y del Puerto de Karachi, pero que el funcionario encargado del Registro Sindical realizó una encuesta que dió por resultado que negara la inscripción. El sindicato apeló ante el juez del Tribunal de Distrito en Karachi. Según el Gobierno, el funcionario encargado del Registro Sindical sometió pruebas de que algunas de las firmas en la solicitud de inscripción del sindicato habían sido falsificadas, en vista de lo cual los querellantes retiraron su solicitud y el Tribunal rechazó su queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 42. Esta queja plantea dos puntos principales: a) que el Sindicato de Trabajadores Portuarios del Puerto de Karachi se esfuerza por lograr un sindicato con cláusula de exclusión de ingreso o cláusula de exclusión por separación en la industria de la carga y des carga; b) que posteriormente se canceló la inscripción a una organización ya inscrita por los querellantes y que se negó también la inscripción a una segunda organización que habían formado.
  2. 43. En cierto número de casos anteriores, el Comité se ha negado a ocuparse de alegatos que se refieren a disposiciones de preferencia sindical, basando su razonamiento en las declaraciones que figuran en el informe de la Comisión de Relaciones de Trabajo, constituída por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, en el sentido de que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), no podía interpretarse como una autorización o prohibición de disposiciones de preferencia sindical, debiendo reglamentarse estos asuntos de conformidad con la práctica nacional. En el caso actual no está claro si el sindicato mayoritario ha logrado la estipulación de disposiciones de preferencia sindical o está luchando por su estipulación. Pero el Comité se ha negado también a tratar de alegatos en casos en los que, a falta de verdaderas disposiciones de preferencia sindical, un sindicato hiciera presión para lograr, en caso de tener éxito, constituir de hecho un sindicato con cláusula de exclusión y disposiciones de preferencia sindical.
  3. 44. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración no proseguir el examen de estos aspectos de los alegatos.
  4. 45. Con respecto a la cuestión de la cancelación de la inscripción y de la denegación de inscripción a las dos organizaciones sucesivas constituidas por los querellantes, el Comité observa que, en virtud del artículo 11, 1), de la ley de sindicatos de la India, 1926, aplicable en Pakistán, puede apelarse ante los tribunales contra decisiones del funcionario encargado del Registro Sindical de cancelar o negar la inscripción de un sindicato. Este artículo no fué afectado por las enmiendas aportadas a la ley en Pakistán en 1960. No se sabe si, cuando se canceló la inscripción a la primera organización constituida por los querellantes, apelaron ante los tribunales, pero aparentemente hubieran podido hacerlo. De la respuesta del Gobierno se desprendería que al negarse la inscripción en el caso de la segunda organización que constituyeron, apelaron ante el Tribunal, pero que éste rechazó la apelación, pues de hecho retiraron su queja cuando tuvieron ante si ciertas pruebas.
  5. 46. Por lo tanto, el Comité no considera que los querellantes han aportado suficientes pruebas para demostrar que en este caso particular la cancelación y la denegación de inscripción han violado la libertad sindical y más específicamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin previa autorización, garantizado por el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Pakistán, o el principio incorporado en el artículo 4 de dicho Convenio de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 47. Por consiguiente, en virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso en su conjunto no exige por su parte un examen más detenido.
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