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Informe definitivo - Informe núm. 78, 1965

Caso núm. 316 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 19-NOV-62 - Cerrado

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  1. 98. El presente caso ya fué examinado por el Comité durante su 35.a reunión, celebrada en noviembre de 1963. En esta ocasión, el Comité presentó en los párrafos 84 a 101 de su 73.er informe sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración. Dicho informe fué aprobado por el Consejo a comienzos de su 159.a reunión (junio-julio de 1964). El párrafo 101 de dicho informe, que contiene las recomendaciones del Comité al Consejo de Administración, está concebido en los siguientes términos:
  2. 101. .... En tales circunstancias, el Comité recomienda que el Consejo de Administración:
    • a) señale al Gobierno la conveniencia de instituir para los casos en que exista controversia sobre el carácter mayoritario de una organización sindical representativa, un sistema que prevea las garantías necesarias a fin de que todos los trabajadores interesados puedan expresar su voluntad libremente siguiendo a este fin el principio de que la certificación de la organización representativa sea hecha por un organismo independiente y que dicha organización sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad respectiva;
    • b) sugiera al Gobierno la posibilidad de reexaminar la situación del Comité de Empresa de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la luz de la recomendación precedente;
    • c) recalque al Gobierno la importancia que siempre ha concedido a los principios contenidos en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación en el empleo motivados por su afiliación o actividades sindicales y sus organizaciones, contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores.
  3. 99. Estas conclusiones, una vez aprobadas por el Consejo de Administración, fueron comunicadas al Gobierno mediante una carta de fecha 22 de junio de 1964. En su nota de 16 de julio de 1964, el Gobierno presentó los siguientes comentarios con respecto a dichas conclusiones:
    • Respecto del párrafo 101, aprobado en el Consejo de Administración, en su 159.a reunión, el Gobierno del Ecuador señala:
  4. 1. Cuando se suscita controversia sobre el carácter mayoritario de una organización sindical, se adopta como norma de solución el respeto a la voluntad mayoritaria de los conformantes, expresada libremente ante las autoridades del trabajo, previa constatación de la identidad y calidad de los mismos.
  5. 2. La situación del Comité de Empresa de los Trabajadores de los Ferrocarriles del Estado fué examinada y resuelta hace varios años, sin que el actual Gobierno tenga participación o responsabilidad alguna en la expresada decisión. Tampoco ha recibido solicitud para que se revise dicha medida.
  6. 3. El derecho de libre sindicación y negociación colectiva se encuentra en plena vigencia, no como simple postulado sino como positiva realización. Las autoridades del trabajo han promovido en escala nacional la suscripción de pactos colectivos de trabajo en atención a su carácter de medios efectivos que traducen amplia comprensión y mancomunado esfuerzo entre trabajadores y empleadores. A partir de julio de 1963 se han celebrado más de diez contratos que amparan a miles de trabajadores de industrias tan importantes como la azucarera y petrolera e inclusive a organismos públicos como los trabajadores de la municipalidad de Ambato.
    • Ruego a usted hacer conocer estos particulares al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de Administración.
  7. 100. En vista de esta comunicación del Gobierno, el Comité considera que debe examinar las observaciones contenidas en los puntos a) y b) del párrafo 101 de su 73.er informe, transcritos más arriba.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 101. El Comité recuerda que en el presente caso, la Confederación Ecuatoriana de Obreros, Empleados y Artesanos Católicos (C.E.D.O.C) se quejaba de que el Ministerio de Previsión Social y Trabajo se había negado a aprobar los estatutos del Comité de Empresa creado por los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, a pesar de que, según los querellantes, la mayoría de los trabajadores habían dado su firma en adhesión al Comité. El Gobierno respondió que no pudo aprobar dichos estatutos porque « nunca tuvo lugar una verdadera junta constituyente con unidad de acto indispensable que permita hablar de una Junta Constitutiva, fuente primordial de la que nace un Comité de empresa ». Asimismo informó el Gobierno que se constituyó una comisión que recorrió la línea ferroviaria a fin de preguntar a los trabajadores si pertenecían al Comité de Empresa o al Sindicato Ferroviario Ecuatoriano, que ya existía en la empresa y que se había opuesto al reconocimiento del Comité. De acuerdo con el Gobierno, esta comisión no habría podido verificar la mayoría invocada por el Comité.
  2. 102. En cuanto a las formalidades necesarias para constituir el Comité de Empresa, es decir, si era suficiente obtener la firma de adhesión de los trabajadores o si era necesario realizar una asamblea constituyente, no parecía existir un criterio definido con respecto al procedimiento a seguir para determinar el carácter mayoritario de un Comité cuando la empresa ofrece las características del presente caso y cuando se ha puesto en duda el carácter mayoritario del Comité. En efecto, por una parte el acuerdo presidencial que deniega la aprobación de los estatutos parece aceptar el sistema de firmas adoptado por el Comité de Empresa, fundando únicamente su denegatoria en los resultados de una comisión investigadora instituida después de haberse puesto en duda la mayoría alegada por los querellantes; por otra, el Gobierno, en su respuesta, arguye como motivo por el cual se denegó la aprobación que nunca se realizó una verdadera junta constituyente en un acto único, indispensable para que pueda hablarse de una Junta Constitutiva.
  3. 103. Con respecto a los hechos mismos parecía existir una discrepancia en lo que concierne al total de trabajadores de la empresa y al de los afiliados o adherentes a las dos organizaciones. El Comité observó también que en ningún caso parece haberse tensado a todos los trabajadores de la empresa ni llegado a reunir cifras que permitieran un juicio definitivo sobre el número de afiliados de una u otra organización. Por el contrario, el procedimiento empleado para verificar la mayoría alegada parece haber dado lugar a actos discriminatorios y de injerencia patronal y, en todo caso, parece haber dificultado la libre expresión de la voluntad de los trabajadores.
  4. 104. En vista de estas consideraciones, habiendo el Comité observado una aparente falta de uniformidad en la interpretación de la ley con respecto al procedimiento a seguir en la determinación de la organización mayoritaria, como también teniendo presente que en el caso concreto se habían planteado problemas en cuanto a la libre expresión de la preferencia de los sindicalistas por una u otra organización, el Comité recomendó que se señalara al Gobierno la conveniencia de instituir un sistema en el cual los trabajadores pudieran expresar libremente su voluntad mediante un voto ante un organismo independiente, el que certificaría el carácter mayoritario de la organización respectiva.
  5. 105. En su nota de 16 de julio de 1964, el Gobierno señala que, cuando existe una controversia sobre el carácter mayoritario de una organización sindical, el problema se soluciona respetando la voluntad de la mayoría expresada libremente ante las autoridades laborales, previa verificación de la identidad y calidad de los interesados.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 106. El Comité considera que, en vista de la experiencia que ofrece el caso concreto que ha tenido que examinar con respecto a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, las observaciones del Gobierno no aportan nuevos elementos de fondo que pudieran motivar un cambio en la opinión ya expresada en el párrafo 101, a), de su 73.er informe arriba transcrito, y, por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de las observaciones del Gobierno sobre este punto, decida insistir en sus anteriores recomendaciones.
  2. 107. En lo que concierne a la sugerencia contenida en el párrafo 101, b), de su 73.er informe, de que el Gobierno reexamine la situación del Comité de Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la luz de la recomendación contenida en el párrafo 101, a), el Gobierno expresa que la situación respectiva fué resuelta hace varios años, sin que el actual Gobierno tenga participación o responsabilidad en la expresada decisión. Tampoco habría recibido el Gobierno una solicitud para revisar la situación.
  3. 108. En otros casos, el Comité ha estimado, al examinar alegatos referentes a violaciones de los derechos sindicales por un gobierno anterior, que el gobierno en el poder evidentemente no puede ser tenido como responsable de hechos que se produjeron bajo el régimen de su predecesor; sin embargo, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos hayan podido seguir causando desde que llegó al poder.
  4. 109. Ahora bien, habiendo hecho en su oportunidad una sugerencia al Gobierno de reexaminar la situación con respecto al Comité de Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el Comité considera que corresponde al Gobierno decidir si ha de seguir o no dicha sugerencia en mérito a los argumentos expuestos por el Comité y las circunstancias concretas del caso. En estas condiciones, el Comité no puede sino recomendar al Consejo de Administración que tome nota de lo manifestado por el Gobierno, reafirmando al mismo tiempo el principio expuesto en el párrafo anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 110. En estas circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las observaciones del Gobierno con respecto a la determinación de la organización mayoritaria, y que decida que las mismas no contienen elementos nuevos que requieran una modificación de las conclusiones contenidas en el párrafo 101, a), del 73.er informe del Comité citado en el párrafo 98;
    • b) que al tiempo de reafirmar los principios expuestos más arriba en el párrafo 108, tome nota de la declaración del Gobierno de que la situación del Comité de Empresa de los Trabajadores de los Ferrocarriles del Estado ha sido resuelta hace varios años y que no ha tenido participación o responsabilidad alguna en dicha decisión.
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