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Informe provisional - Informe núm. 66, 1963

Caso núm. 295 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-62 - Cerrado

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  1. 496. En una comunicación de fecha 25 de abril de 1962, la Asociación de Tipógrafos de Atenas presentó una queja que fué completada por una comunicación del mes de junio de 1962. La queja y las informaciones complementarias facilitadas por los querellantes fueron transmitidas al Gobierno por dos cartas fechadas el 10 de mayo y el 19 de junio de 1962, respectivamente. En una comunicación del 23 de junio de 1962, el Gobierno remitió sus observaciones a la O.I.T.
  2. 497. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 498. Los querellantes alegan que los Sres. S. Papaïoannou, presidente de la Unión de los Obreros Panaderos de El Pireo. Theocharis, consejero del Sindicato de Trabajadores de la Madera de Atenas, y D. Malagardis, miembro del Consejo General de la Federación Pan helénica de Contables, fueron detenidos el 23 de abril de 1962 y deportados « con el único objeto de aterrorizar a los trabajadores de su ramo ».
  2. 499. Según los querellantes, el carácter antisindical de estas medidas es particularmente evidente en el caso del Sr. Papaïoannou, puesto que fueron tomadas poco después de una huelga de los obreros panaderos y poco antes de las elecciones sindicales.
  3. 500. En las informaciones complementarias que han facilitado ulteriormente, los querellantes indican, sin embargo, que, después de tres días de detención, el Sr. Papaioannou fué puesto en libertad y su deportación fué aplazada.
  4. 501. En su respuesta, el Gobierno se extraña en primer lugar de que sea el Sindicato de Tipógrafos el que presente una queja relativa a sindicalistas que representan, respectivamente, a los panaderos, a los trabajadores de la madera y a los contables.
  5. 502. Afirma el Gobierno que ni el carácter profesional de los interesados ni sus actividades sindicales han ejercido influencia en lo que se refiere a las medidas de las cuales han sido objeto. Declara también que, según las informaciones comunicadas por el Ministerio del Interior, las tres personas en cuestión fueron deportadas por ser consideradas « como personas peligrosas para el mantenimiento del orden y de la seguridad públicos ».
  6. 503. El Gobierno confirma que la decisión relativa a la deportación del Sr. Papaïoannou fué suspendida y que este último fué puesto en libertad el 25 de abril de 1962.
  7. 504. En lo que se refiere al Sr. Papaioannou, como el interesado ha sido puesto en libertad, el Comité considera que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  8. 505. En cambio, en lo que se refiere a los otros dos sindicalistas mencionados por los querellantes, es decir, los Sres. Theocharis y Malagardis, se deduce, tanto de la queja como de la respuesta del Gobierno, que las personas en cuestión están todavía detenidas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 506. Cuando con motivo de casos anteriores los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones que probaban de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían relación alguna con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  2. 507. En el caso presente, el Gobierno se limita a declarar que la razón por la cual los interesados han sido objeto de una medida de deportación estriba en el hecho de que estos últimos eran personas « peligrosas » para el orden y la seguridad públicos.
  3. 508. El Comité considera que para poder hacerse una idea con conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados son justificados o no, le sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron el arresto y la deportación de las dos personas en cuestión, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de los cuales estas personas serían responsables.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 509. En virtud de cuanto antecede, el Comité ruega al Director General solicite del Gobierno las informaciones precisadas en el párrafo precedente, y decide aplazar mientras tanto el examen de este aspecto del caso. El Comité recomienda por consiguiente al Consejo de Administración que tome nota del presente informe provisional.
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