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Informe provisional - Informe núm. 66, 1963

Caso núm. 294 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 27-AGO-62 - Cerrado

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  1. 472. La queja presentada conjuntamente por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C figura en un telegrama dirigido directamente a la O.I.T el 27 de abril de 1962. Por una comunicación de fecha 23 de mayo de 1962, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C, también conjuntamente, suministraron nuevas informaciones en apoyo de su queja. El Gobierno de España ha enviado sus observaciones sobre estas dos comunicaciones en una nota de fecha 31 de julio de 1962.

473. En el telegrama de 27 de abril de 1962, los querellantes alegan que 47 mineros habían sido detenidos con motivo de una huelga en las minas asturianas, y que una fuerte concentración de miembros de la policía, guardia civil y ejército estaba siendo utilizada para intimidar a los huelguistas.

473. En el telegrama de 27 de abril de 1962, los querellantes alegan que 47 mineros habían sido detenidos con motivo de una huelga en las minas asturianas, y que una fuerte concentración de miembros de la policía, guardia civil y ejército estaba siendo utilizada para intimidar a los huelguistas.
  1. 474. En la comunicación de 23 de mayo de 1962, que contiene informaciones complementarias, los querellantes alegan que el 7 de abril de 1962 los mineros del pozo « Nicolasa », de la Sociedad Minera y Siderúrgica Fábrica de Mieres, S. A, en Mieres, Asturias, declararon una huelga en el tajo para protestar contra un proyecto de convenio colectivo que no respondía a sus reivindicaciones, y que la empresa reaccionó despidiendo a 7 trabajadores, habiéndose extendido después la huelga a toda la región minera de Asturias y a las empresas metalúrgicas de la misma región, afectando a cerca de 70.000 trabajadores. Añaden los querellantes que, después de tres semanas de acción pacífica de reivindicaciones, el Gobierno dejó entrever que las reivindicaciones de salarios serían parcialmente satisfechas, pero que al mismo tiempo había enviado considerable refuerzo de tropas y policía a Asturias y se había procedido a numerosas detenciones. Siempre según los querellantes, en ese mismo momento se produjeron movimientos de protesta reivindicatorios en las provincias de Guipúzcoa y de Vizcaya, a lo cual respondió el Gobierno declarando el estado de excepción en esas dos provincias y en Asturias por un período de tres meses. Los querellantes añaden que el movimiento de huelga se extendió a otras provincias y regiones, incluyendo trabajadores agrícolas de las provincias de Cádiz y Murcia, a mineros de las provincias de Córdoba, Jaén, Huelva, Ciudad Real y León, a metalúrgicos y textiles de Cataluña y a diferentes industrias en Madrid, y declaran que la multiplicación de los movimientos de huelga encuentra su origen en la vigorosa reacción de los trabajadores españoles ante la imposición de contratos colectivos que, negociados sin su conocimiento por la organización sindical vertical, sirven en realidad para bloquear su salario y obstaculizar el mejoramiento de sus condiciones de vida. Los querellantes estiman en 100.000 el número de trabajadores en huelga, y en un millar el número de los que han sido víctimas de detenciones y deportaciones, habiéndose también impuesto multas a los huelguistas y habiéndose tomado otras medidas de intimidación y de violencia. También alegan los querellantes que la Central Nacional Sindicalista se ha dedicado, durante todo el período de huelgas, a actividades al servicio de la política del Gobierno contra los huelguistas, y que su jefe, el Sr. José Solís Ruiz, se ha erigido en portavoz de los objetivos del Gobierno al persuadir a los obreros para que reanuden el trabajo sin que sus reivindicaciones sean satisfechas, y señalan que, en su opinión, no existen sindicatos auténticos que, sea durante períodos de relaciones de trabajo normales o en situación de conflictos industriales, puedan defender los derechos de los trabajadores.
  2. 475. El Gobierno, en su comunicación de 31 de julio de 1962, si bien reconoce que el conflicto se inició en la empresa citada por los querellantes, declara que la causa del conflicto no ha sido la oposición al establecimiento de un convenio colectivo, sino, por el contrario, el deseo de verlo rápidamente acordado y puesto en práctica, ya que los obreros metalúrgicos, cuyos salarios son inferiores a los de las minas, habían concertado en algunas empresas convenios colectivos que establecían salarios superiores a los de los mineros de la región, y que éstos, « apoyados en su tradicional situación superior », plantearon la necesidad de nuevos contratos colectivos en su favor. A estos efectos, se iniciaron las negociaciones, pero éstas exigían la previa elevación del precio del carbón como base indispensable para aumentar los salarios de los mineros. Añade el Gobierno que el paro, aunque importante, no afectó en modo alguno a la totalidad de las actividades de la región, mineras y metalúrgicas; que en la provincia de Cádiz el movimiento huelguístico se redujo a los pueblos inmediatos a Jerez de la Frontera; que en Córdoba y en Jaén no hubo incidentes laborales; que en la provincia de Valencia sólo hubo huelga en una empresa de Sagunto, en la que la normalidad se restableció en 24 horas; que es inexacto que se hayan producido huelgas en las minas de mercurio de Almadén (Ciudad Real); que en la provincia de Murcia la huelga se limitó a un incidente en dos empresas industriales, habiendo sido resuelto en la misma jornada de trabajo, y a una huelga de los trabajadores agrícolas en el término municipal de Aguilas que fué también favorablemente resuelta, y que el alcance de los conflictos laborales fué sumamente limitado en la provincia de Barcelona, que es la más industrial de España, y en la de Madrid, donde un solo centro de trabajo paralizó sus actividades. En cuanto al número de huelguistas, el Gobierno señala que el escalonamiento de los hechos hace imposible la presencia simultánea en huelga de 100.000 trabajadores, cantidad a la que tampoco alcanza la suma total de los paros aducidos, y añade que, aun cuando así fuese, esa cifra no representaría en su conjunto ni siquiera el 1 por ciento del censo total de los trabajadores españoles. Declara también el Gobierno, en la citada comunicación, que no es cierto que hayan sido impuestas multas a los trabajadores por la sola participación en las huelgas, habiéndose impuesto únicamente en contados casos por la comisión de delitos sancionados por la ley de orden público; que no existe un solo detenido gubernativo por motivos huelguísticos y que las contadas detenciones que tuvieron lugar y en que no se comprobó la existencia de actividades delictivas fueron resueltas con la inmediata puesta en libertad de los interesados; que han sido puestos a disposición de los tribunales competentes un total de 94 procesados, de los cuales 2710 son por actividades del Partido Comunista y 67 por actividades del Frente de Liberación Popular; que el número de residenciados, sin otras limitaciones de libertad que las de su domicilio, es de 6 personas, y que debe ponerse de relieve que la actuación gubernativa no ha dado lugar a un solo caso de daño en las personas, y que en ninguna ocasión ha sido impuesta coactivamente la vuelta forzada al trabajo.
  3. 476. Declara también el Gobierno que ni un solo soldado fué movilizado con motivo de las huelgas, y que « si algunas fuerzas de policía fueron desplazadas a los lugares afectados, ello obedeció al deseo de proteger su desarrollo pacífico, evitando las complicaciones a que pudiera dar lugar la intervención de los grupos políticos comunistas de agitación ». Respecto a la suspensión de algunas de las garantías constitucionales, el Gobierno declara que esa facultad está prevista en su legislación positiva, como en los demás países libres, y sometida a una serie de requisitos formales que fueron escrupulosamente cumplidos, y que el Gobierno ha hecho uso en forma ponderada de sus facultades extraordinarias.
  4. 477. Respecto a la actividad desplegada por la organización sindical española durante las susodichas huelgas, el Gobierno declara que dicha organización ha permitido en muchos casos canalizar las peticiones de los huelguistas y llegar incluso al establecimiento de nuevos convenios colectivos, convenios que en unos casos han sido ya ultimados y en otros se hallan en curso de negociación. En apoyo de esta afirmación, el Gobierno señala que en el segundo trimestre del año 1962, es decir, a partir del mes en que el conflicto se inició, se concertaron 429 convenios colectivos que afectan a 571.260 trabajadores, y que se hallan en trámite otros 659 convenios que afectarán a 739.048 trabajadores, y compara estas cifras con los 241 convenios ultimados en el primer trimestre del año. En cuanto a la actuación del Sr. Solís, declara el Gobierno que era ya delegado nacional de sindicatos antes de ser nombrado Ministro del Gobierno, y que su calidad de ministro no deriva de su condición de delegado nacional de sindicatos, siendo la reunión de ambos cargos « una circunstancia puramente personal y transitoria ». Según el Gobierno, el Sr. Solís, a la vez que invitaba, sin coacción, al abandono de una postura de inactividad laboral, facilitaba, por otro, la apertura de conversaciones para el establecimiento de nuevos convenios colectivos y desempeñaba en el seno del Gobierno en oficio de mediación, cuyos resultados fueron, entre otros, el de que se autorizase oficialmente la elevación del precio del carbón con el fin de que el aumento repercutiera íntegramente en las condiciones salariales de los trabajadores afectados.
  5. Imposición de convenios colectivos
  6. 478. Si bien los querellantes y el Gobierno coinciden en la determinación de la empresa donde se inició el conflicto, le atribuyen al mismo motivos diametralmente opuestos. Así, mientras que los querellantes alegan que la huelga se produjo para protestar contra un proyecto de convenio colectivo que no respondía a las reivindicaciones de los trabajadores, y que su extensión fué motivada por la reacción de los trabajadores ante la imposición de convenios colectivos que son negociados sin su conocimiento por la organización sindical vertical, el Gobierno afirma que la causa fué, por el contrario, el deseo de verlo rápidamente acordado y puesto en práctica, y declara que la actuación sindical ha permitido, en muchos casos, canalizar las peticiones de los huelguistas y llegar al establecimiento de nuevos convenios colectivos, citando al efecto el número superior de convenios colectivos que han sido concertados o se hallan en tramitación en el segundo trimestre de 1962, si se le compara con el del primer trimestre del mismo año. Ante esas dos declaraciones tan divergentes, relativas a la influencia que la concertación de los convenios colectivos ha tenido en el origen y extensión del conflicto, el Comité no puede sino recordar que, en un caso anterior, relativo también a España, tuvo ocasión de examinar detenidamente la legislación concerniente a los convenios colectivos, habiendo tomado nota en aquella oportunidad de que después de la promulgación de la ley de convenios colectivos ya no era necesaria la previa autorización administrativa para entablar negociaciones colectivas y para celebrar convenios colectivos, de la tendencia que parece manifestarse en España hacia un mayor uso de negociaciones y de convenios colectivos para fijar así las condiciones de trabajo y de la declaración del Gobierno en el sentido de que, hasta aquel entonces, las autoridades - cuya previa autorización es necesaria para la entrada en vigor de los convenios colectivos - nunca se habían negado a aprobar el texto de los convenios colectivos que les fueron sometidos. Sin embargo, el Comité formuló en aquella ocasión ciertas recomendaciones que estima pertinente reiterar y confirmar en este caso. Así, en aquella oportunidad, el Comité declaró que « la necesidad, prevista por la ley, de la aprobación previa del Gobierno para la entrada en vigor de un convenio colectivo es contraria al principio mismo de negociaciones voluntarias, según cuyo principio debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo a sus representantes, y las autoridades - públicas deben abstenerse de toda intervención para delimitar tal derecho »; y sugirió al Gobierno que « en estas circunstancias, quizás desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de su legislación a fin de ponerla de conformidad con los principios antes mencionados ».
  7. 479. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale nuevamente al Gobierno que:
  8. a) la necesidad, prevista por la ley, de la aprobación previa del Gobierno para la entrada en vigor de un convenio colectivo es contraria al principio mismo de negociaciones voluntarias, según cuyo principio debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo a sus representantes, y las autoridades deben abstenerse de toda intervención para limitar tal derecho;
  9. b) en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación a fin de ponerla de conformidad con los principios antes mencionados.
  10. Medidas para reprimir las huelgas
  11. 480. En relación con la extensión de las huelgas y las medidas que el Gobierno habría tomado para reprimirlas, difieren también profundamente los alegatos de los querellantes de la declaración formulada por el Gobierno. Según los querellantes, la huelga habría abarcado toda la región minera de Asturias y las empresas metalúrgicas de la misma región, habiéndose extendido después a Guipúzcoa y Vizcaya y a otras provincias de España, incluídas Barcelona y Madrid, en diferentes ramas de la actividad industrial y agrícola, estimándose en 100.000 el número de trabajadores en huelga en las diversas regiones de España, y habiendo el Gobierno declarado el estado de excepción en Asturias, Guipúzcoa y Vizcaya y enviado considerables refuerzos de tropas, guardia civil y policía a Asturias. El Gobierno, si bien acepta que el paro fue importante, niega que afectara a la totalidad de las actividades mineras o metalúrgicas de Asturias, y en cuanto a su extensión a otras regiones, afirma que su amplitud fué más modesta que la muy superior que pretenden atribuirle los querellantes y sumamente limitada en la provincia de Barcelona y en la de Madrid, donde sólo un centro de trabajo paralizó sus actividades, y que en cualquier caso la cifra total de los huelguistas no representaría ni siquiera el 1 por ciento del censo total de los trabajadores españoles. Niega también el Gobierno el envío de fuerzas militares a la provincia de Asturias, y afirma que ni un solo soldado fu¿ movilizado con motivo de las huelgas y que si algunas fuerzas de policía fueron desplazadas a los lugares afectados por las huelgas ello fué motivado por el deseo de proteger su desarrollo pacífico. De todas estas informaciones parece desprenderse que las huelgas, si bien no tuvieron enteramente la amplitud e intensidad que alegan los querellantes, fueron lo suficientemente importantes - y su importancia la reconoce el propio Gobierno - como para impulsar a las autoridades competentes a dictar un régimen de excepción, aunque el mismo se limitara a unas provincias determinadas y ello por una duración limitada.
  12. 481. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, y ha señalado en varias ocasiones que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas son prohibidas o están sujetas a restricciones, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales y ha señalado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar en todas las etapas °.
  13. 482. En el caso antes mencionado relativo a España, el Comité tuvo también ocasión de examinar alegatos relativos a la prohibición de la huelga en ese país, y declaró en aquella oportunidad que la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, y sugirió al Gobierno que, en esas circunstancias, quizás desease considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la reforma apropiada de esa legislación.
  14. 483. En el presente caso, el Comité estima que, no habiéndose producido al parecer ningún cambio en la legislación española relativa a la prohibición de las huelgas, después de la última vez que tuvo oportunidad de examinar este problema en relación con otro caso relativo a España, debe llamar de nuevo la atención sobre la conveniencia de que la actual legislación sea modificada a la luz de los principios expuestos en el párrafo anterior.
  15. 484. Teniendo en cuenta todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que estudie la posibilidad de modificar la legislación relativa a la prohibición de la huelga a la luz de los principios expuestos en el párrafo 481.
  16. Detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas
  17. 485. Señalan los querellantes que el Gobierno ha detenido y deportado a unos mil trabajadores y ha impuesto multas y tomado otras medidas de intimidación y violencia contra los huelguistas. El Gobierno niega la imposición de multas o la existencia de detenidos por la sola participación en las huelgas, añadiendo que las contadas detenciones a que se procedió en que no se probó la existencia de delito fueron resueltas con la inmediata puesta en libertad de los interesados, y que las 94 personas procesadas y las 6 residenciadas lo han sido por actividades del Partido Comunista o del Frente de Liberación Popular.
  18. 486. Cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  19. 487. En el caso presente, el Gobierno se limita a declarar que la razón por la cual los interesados han sido objeto de una medida de detención o de residencia forzosa estriba en el hecho de que los últimos han cometido delitos de subversión política por sus actividades comunistas o procomunistas.
  20. 488. El Comité considera que, para poder hacerse una idea con pleno conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados son o no justificados, sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de 94 personas y la deportación de otras 6, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de las cuales estas personas serían responsables.
  21. 489. Teniendo en cuenta todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración se sirva solicitar del Gobierno las informaciones precisadas en el párrafo anterior, y decide aplazar mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
  22. Intervención gubernamental en la organización sindical
  23. 490. Según los querellantes, la Central Nacional Sindicalista se ha dedicado, durante todo el período de huelgas, a actividades al servicio de la política del Gobierno contra los huelguistas, y su jefe, el Sr. Solís, se ha erigido en portavoz de los objetivos del Gobierno al persuadir a los obreros para que reanuden el trabajo sin que sus reivindicaciones sean satisfechas, y, en su opinión, no existen sindicatos auténticos que, ya sea durante los períodos de relaciones de trabajo normales o en situación de conflictos industriales, puedan defender los derechos de los trabajadores. El Gobierno, en su respuesta, declara que, por el contrario, la actitud de la organización sindical española durante las huelgas fué fructífera en muchos casos, y permitió el establecimiento de nuevos convenios colectivos, y que el Sr. Solís, Delegado Nacional de Sindicatos y cuya calidad de Ministro del Gobierno es una circunstancia puramente personal y transitoria, a la vez que invitaba sin coacción al « abandono de una postura de inactividad laboral », facilitaba las negociaciones para el establecimiento de nuevos convenios colectivos y actuaba en el Gobierno en oficio de mediación, obteniendo la autorización oficial de la elevación del precio del carbón con el fin de que el importe íntegro de dicho aumento sirviera para elevar los salarios de los trabajadores afectados.
  24. 491. El Comité recuerda que ya en un caso anterior, relativo a España, tuvo la oportunidad de señalar detalladamente la cuestión relativa a la integración de las organizaciones sindicales en el aparato estatal, y que en aquella ocasión formuló ciertas recomendaciones que estima conveniente recordar nuevamente, dado que la estructura sindical de España no parece haber sufrido cambio alguno desde aquel entonces.
  25. 492. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale de nuevo a la atención del Gobierno español las recomendaciones que formuló en el párrafo 187, b) y c), de su 27.° informe, que fueron ya aprobadas por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (octubre de 1957) y que se hallan así redactadas
  26. 187. En vista de las circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  27. ..............................................................................................................
  28. b) llamar la atención del Gobierno español sobre la contradicción fundamental que existe entre la legislación vigente en España y los principios de la libertad sindical que consagra la Constitución de la O.I.T en su preámbulo, la Declaración de Filadelfia y los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; urgir al Gobierno para que enmiende su legislación a fin de hacerla compatible con estos principios y, en particular, con los principios de que: i) los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que les parezca convenientes, así como el de afiliarse a las mismas; ii) esas organizaciones deben tener el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho u obstaculizar su ejercicio legal, y iii) las organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
  29. c) llamar la atención del Gobierno sobre el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 35.a reunión (1952), en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual « los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político »;.
  30. ..............................................................................................................
  31. Envío de una comisión de encuesta
  32. 493. En su comunicación de 27 de abril de 1962, los querellantes solicitaban urgentemente el envío de una comisión de encuesta a España para comprobar las medidas de represión que con motivo de la huelga habría tomado el Gobierno español. Esta petición fué reiterada en la segunda comunicación de los querellantes, de fecha 23 de mayo de 1962. En su respuesta de 31 de julio de 1962, el Gobierno declara que esa pretensión « planteada en términos tan absolutos y vejatorios es inadmisible » y añade que debe a este respecto recordarse el tono muy distinto del proyecto de resolución sometido a la pasada Conferencia Internacional del Trabajo por la que se sugería al Consejo de Administración que considerase la conveniencia de modificar el procedimiento actual del Comité de Libertad Sindical, autorizando a éste, en ciertos supuestos, a « solicitar del Gobierno interesado que invite a representantes del Comité a llevar a cabo una investigación ». « Este proyecto de resolución - añade el Gobierno -, sobre el que la Conferencia no llegó a pronunciarse, está redactado en forma mucho más respetuosa para la soberanía de los países y presenta un significativo contraste con la recomendación hecha en el escrito de la queja. »
  33. 494. El Comité ha aplazado el examen de la posibilidad de una encuesta en una u otra forma en espera de recibir las informaciones complementarias que ha recomendado al Consejo de Administración solicitar del Gobierno.

495. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:

495. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
  1. a) señale al Gobierno que la necesidad, prevista por la ley, de la aprobación previa del Gobierno para la entrada en vigor de un convenio colectivo es contraria al principio mismo de negociaciones voluntarias, principio según el cual debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo a sus representantes, y las autoridades deben abstenerse de toda intervención para limitar tal derecho, y le sugiera, en estas circunstancias, la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación a fin de ponerla de conformidad con los principios antes mencionados;
  2. b) señale al Gobierno - en vista de que el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan de su competencia en la medida que afectan al ejercicio de los derechos sindicales - que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación, a la luz de los principios expuestos en el párrafo 481;
  3. c) solicite del Gobierno el envío, lo más pronto posible, de informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de 94 personas y la deportación de otras 6, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de las cuales estas personas serían responsables, y que decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso;
  4. d) llame de nuevo la atención del Gobierno español sobre las recomendaciones que formuló en el párrafo 187, b) y c), de su 27.° informe, que fueron ya aprobadas por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (octubre de 1957) y que se hallan así redactadas:
  5. 187. En vista de las circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  6. ..............................................................................................................
  7. b) llamar la atención del Gobierno español sobre la contradicción fundamental que existe entre la legislación vigente en España y los principios de la libertad sindical que consagran la Constitución de la O.I.T en su preámbulo, la Declaración de Filadelfia y los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; instar al Gobierno para que enmiende su legislación afin de hacerla compatible con estos principios y, en particular, con los principios de que: i) los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que les parezca convenientes, así como el de afiliarse a las mismas; ii) esas organizaciones deben tener el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho u obstaculizar su ejercicio legal, y iii) las organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
  8. c) llamar la atención del Gobierno sobre el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 35.a reunión (1952), en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual « los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político ».
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