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Informe provisional - Informe núm. 78, 1965

Caso núm. 294 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 27-AGO-62 - Cerrado

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  1. 126. El Comité ha examinado últimamente este caso en su 76.° informe, el que fué adoptado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio julio de 1964). Dicho informe contenía una serie de recomendaciones en su párrafo 299, habiendo quedado pendientes dos cuestiones, una referente a los alegatos sobre detenciones motivadas por las huelgas de 1962 y otra referente a los alegatos sobre las huelgas de 1963. El Gobierno ha enviado, con fecha 14 de octubre de 1964, sus observaciones sobre las mismas.

Alegatos relativos a detenciones motivadas por las huelgas de 1962

Alegatos relativos a detenciones motivadas por las huelgas de 1962
  1. 127. El Comité recuerda que, de las 47 personas condenadas en ocasión de las huelgas de 1962, 37 habían recobrado la libertad en virtud de varias medidas de indulto, y que de las diez restantes, según informó el Gobierno el 10 de febrero de 1964, seis posiblemente estarían en libertad a comienzos de 1965. El 29 de abril de 1964, el Gobierno comunicó el texto del decreto núm. 786/1964, por el que se concede un indulto general que afectaría a las diez personas aludidas.
  2. 128. Teniendo presentes las disposiciones del decreto mencionado, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 299 de su 76.° informe:
  3. ......................................................................................................................................................
  4. a).en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y deportación motivadas por las huelgas de 1962, que tome nota de la nueva medida de indulto decretada por el Gobierno español y que solicite del Gobierno que informe de qué modo las diez personas condenadas han sido afectadas por dicho decreto;
  5. 129. En su nueva comunicación de 14 de octubre de 1964, el Gobierno suministra la lista de las diez personas a que se hizo referencia indicando en cada caso la condena dictada y las reducciones aplicadas a dicha condena en virtud de distintas medidas de indulto. De acuerdo con esta información, seis de los condenados se encuentran nuevamente en libertad. Sin embargo, de los cuatro restantes el Sr. Gregorio Rodríguez Gordon, después de serle reducida la condena por dos decretos de indulto, todavía le quedan por cumplir siete años de prisión; en cuanto a los Sres. Ramón Ormazábal Tife y Antonio Jiménez Pericas, vieron sus penas reducidas por indultos anteriores, pero no solicitaron la aplicación del indulto dispuesto por el decreto 786 de 1.° de abril de 1964; finalmente, el Sr. Agustín Ibarrola Goicoechea no ha solicitado ninguno de los dos indultos de 1963 y 1964.
  6. 130. El Comité observa que de las 47 personas condenadas originalmente en ocasión de las huelgas de 1962, han recobrado la libertad con posterioridad 37, y últimamente otras seis, quedando actualmente en prisión cuatro de ellas.
  7. 131. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de lo anterior y que solicite del Gobierno se sirva tenerlo al corriente sobre las medidas que se adopten con respecto a los Sres. Gregorio Rodríguez Gordon, Ramón Ormazábal Tife, Antonio Jiménez Pericas y Agustín Ibarrola Goicoechea.
  8. Alegatos relativos a las huelgas de 1963
  9. 132. El Comité analizó en el párrafo 288 de su 76.° informe los alegatos contenidos en la comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) de fecha 8 de octubre de 1963, con respecto a los cuales el Gobierno no había enviado sus observaciones concretas. Dicha comunicación informa sobre los malos tratos y torturas de que habrían sido objeto Rafael González, Silvino Zapico y su esposa, Vicente Marañaga, Alfonso Braña y su esposa, Antonio Zapico, Jerónimo Fernández Terente, Jesús Ramos Talavera, Everardo Castro, Tina Martínez, Juan Alberdi y otros. De estas personas, la primera de las nombradas habría fallecido a consecuencia de las torturas. Indican asimismo que, en las empresas donde no ha habido huelgas, si se da empleo a un obrero que ha participado en las huelgas, se las sanciona la primera vez con una multa de 1.000 pesetas, la segunda con 6.000 pesetas y la tercera con el cierre. De acuerdo con los querellantes, estos datos fueron obtenidos de una carta dirigida al Ministro de Información y Turismo por un centenar de intelectuales, una copia de la cual acompañaban.
  10. 133. El Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 299 de su 76.° informe:
  11. e).........
  12. ii) que lamente también que el Gobierno no haya enviado su respuesta a la queja enviada con fecha 8 de octubre de 1963 y que insista ante el mismo a fin de que lo haga cuanto antes;
  13. 134. En su comunicación de 14 de octubre de 1964, el Gobierno reproduce su comunicación de 31 de octubre de 1963, en la que hace referencia a una comunicación anterior de fecha 19 de octubre de 1963, que contiene observaciones generales sobre una queja de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C de fecha 24 de septiembre de 1963. Dice el Gobierno que debe insistir especialmente en lo indicado ya acerca del procedimiento que tiende a convertir el caso núm. 294 en un pretexto para mantener artificialmente viva una cuestión que ya ha caducado. Los hechos que se pretende alegar - caso de que fueran ciertos - deberían ser denunciados y comprobados por tribunales de justicia, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, que ofrece amplio acceso a la justicia y absoluta garantía para su restablecimiento (artículo 101 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882). En el supuesto de que hubiera alguna realidad en lo alegado, existe una clara forma para establecer los hechos y obtener el restablecimiento del derecho en su caso. En la comunicación a que se refiere el Gobierno, de fecha 19 de octubre de 1963, se señala además que no puede admitirse que una mera enumeración de rumores sirva de base para una actuación ante el Comité.
  14. 135. El Comité observa que, aun cuando la queja de fecha 24 de septiembre de 1963 presentada por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C sólo se refiere a varios actos de persecución y violencia con motivo de un conflicto laboral, sin aportar mayores precisiones en cuanto a las personas perjudicadas, las informaciones complementarias contenidas en la comunicación de 8 de octubre de 1963 suministran una serie de detalles más precisos, como el nombre de las personas a las que se habrían infligido malos tratos y torturas (una de las cuales habría fallecido como consecuencia) y la indicación de que se aplican sanciones a las empresas que dan empleo a un trabajador que ha participado en las huelgas. El Gobierno no presenta observación alguna sobre estos alegatos.
  15. 136. El Gobierno sostiene, en cambio, que los hechos que se mencionan en los alegatos deberían ser denunciados y comprobados por tribunales de justicia de acuerdo con la legislación vigente, y que ante dichos tribunales podría obtenerse el restablecimiento del derecho en caso de que el mismo hubiera sido violado. El Comité ha estimado en otros casos que, dado el carácter de sus responsabilidades, no podía considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, consideró asimismo que, siempre que proceda examinar un caso en cuanto a su fondo, es necesario tener en cuenta que no fueron plenamente utilizadas las posibilidades que brinda el procedimiento nacional de recurso ante los tribunales independientes con todas las garantías necesarias.
  16. 137. El Comité observa que en los casos en que decidió rechazar las quejas en aplicación de estos principios, los gobiernos habían proporcionado una serie de informaciones concretas sobre los alegatos respectivos, las que le permitían apreciar en qué medida el hecho de que las personas interesadas no se valieran de los recursos de que disponían justificaba que el Comité no continuara con el examen del caso. En el presente caso, el Gobierno no ha presentado ninguna observación específica con respecto a los hechos concretos denunciados por los querellantes. Por otro lado, los alegatos se refieren, ya sea a hechos que deberían haber dado lugar a una acción pública por parte de las autoridades, ya sea a disposiciones legales contra las que quizá no pudiera recurrirse ante la justicia.
  17. 138. En estas circunstancias, el Comité considera que para poder llegar a una conclusión necesita mayores informaciones por parte del Gobierno con respecto a los hechos alegados, y en consecuencia recomienda al Consejo de Administración que insista nuevamente ante el Gobierno a fin de que envíe sus observaciones concretas sobre los hechos específicos alegados por los querellantes con respecto a las huelgas de 1963.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 139. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) tome nota de que, de las 47 personas condenadas originalmente en ocasión de las huelgas de 1962, han recobrado la libertad con posterioridad 37, y últimamente otras seis, quedando actualmente en prisión cuatro de ellas, y que solicite del Gobierno se sirva tenerlo al corriente de las medidas que se adopten con respecto a estas últimas, es decir, los Sres. Gregorio Rodríguez Gordon, Ramón Ormazábal Tife, Antonio Jiménez Pericas y Agustín Ibarrola Goicoechea;
    • b) insista nuevamente ante el Gobierno a fin de que envíe sus observaciones concretas sobre los hechos específicos alegados por los querellantes con respecto a las huelgas de 1963;
    • c) tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe una vez que haya obtenido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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