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  1. 34. Durante los meses de marzo y abril de 1962 se presentaron directamente a la O.I.T, sobre los mismos hechos, una serie de quejas relativas a violaciones de los derechos sindicales en el Congo (Leopoldville).
  2. 35. Estas quejas provenían de las organizaciones siguientes: Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, Unión de Trabajadores Congoleños, Confederación Sindical Africana y Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos figura en seis comunicaciones de fechas 29 de marzo, 30 de marzo, 4 de abril, 5 de abril, 13 de abril y 24 de abril de 1962, respectivamente; la queja de la Unión de Trabajadores Congoleños en dos comunicaciones de fechas 29 de marzo y 10 de abril de 1962, respectivamente; la queja de la Confederación Sindical Africana en seis comunicaciones de fechas 2 de abril, 5 de abril, 6 de abril, 7 de abril (dos comunicaciones) y 11 de abril de 1962, respectivamente; la queja de la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes en una comunicación de fecha 10 de abril de 1962.
  3. 36. Todas estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno para la presentación de observaciones a medida que fueron recibidas. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 19 de mayo de 1962, recibida demasiado tarde para que el Comité pudiese examinar su contenido en su reunión de mayo de 1962 (31.a reunión).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 37. Los alegatos de los querellantes, que están fundamentados en una documentación muy voluminosa, se clasifican en dos rubros esenciales: detención de dirigentes de la Unión de Trabajadores Congoleños con motivo de una huelga; confiscación de ficheros y de documentos pertenecientes a esta organización. Sin embargo, antes de examinar en sí mismos estos alegatos específicos, conviene recordar los acontecimientos que produjeron los hechos alegados.
  2. 38. De acuerdo con la versión presentada por los querellantes, estos acontecimientos son los siguientes. Después de haber comprobado que la situación social y económica del país distaba mucho de ser satisfactoria, el Gobierno decidió, durante el año 1961, aplicar una política de austeridad para corregir esta situación. La Unión de Trabajadores Congoleños (U.T.C.) apoyó esta política de austeridad a condición de que se aplicase a todas las categorías de la población. Como se aplazaba demasiado la ejecución del programa de austeridad, el tercer Congreso Nacional de la U.T.C, reunido en diciembre de 1961, adoptó una resolución en virtud de la cual consideraba que la aplicación de la política de austeridad es el único medio que permitirá la recuperación económica y social del país, y por otra parte « invitaba al Gobierno a establecer medidas de austeridad y a aplicarlas antes del fin del mes de marzo de 1962 ». Más tarde, la U.T.C precisó que exigía la creación de una comisión nacional del programa de austeridad, en cuyos trabajos deberían participar los sindicatos.
  3. 39. Como el Gobierno no tomó ninguna medida, se convocó una reunión extraordinaria del Comité Nacional de la U.T.C a mediados de marzo de 1962 para precisar los objetivos de la U.T.C y presentar oficialmente un preaviso que expiraba el 31 de marzo de una huelga general para el 1.° de abril.
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes de la Unión de Trabajadores Congoleños
  4. 40. Como el Gobierno se abstuvo de tomar en cuenta las reivindicaciones de los trabajadores, la U.T.C mantuvo el preaviso de huelga general que expiraba el 31 de marzo. La huelga debía durar dos días - el 2 y 3 de abril - y desarrollarse en una atmósfera de calma, puesto que el sindicato había dado instrucciones a sus afiliados de permanecer en sus casas durante los dos días de la huelga.
  5. 41. El Sr. André Bo-Boliko, presidente de la U.T.C fué entonces convocado el 29 de marzo por la policía de seguridad. Después de haber sido interrogado, se alega que fué arrestado y encarcelado en la prisión de Malaka.
  6. 42. Mientras que, según los querellantes, la acción de los trabajadores congoleños se emprendió para denunciar la carencia del Gobierno, informado ya tres meses antes de las justas reivindicaciones de los trabajadores presentadas por la U.T.C, el Ministro del Interior, en un discurso pronunciado por radio el 30 de marzo de 1962, trató de justificar la detención del Sr. Bo-Boliko. Se alega que en ese discurso el Ministro afirmó que la Unión de Trabajadores Congoleños trataba de provocar motines para derrocar al Gobierno y que la acción de la U.T.C era « teleguiada por influencias extranjeras »; se alega también que el Ministro añadió que el Gobierno estaba decidido a emplear todos los medios necesarios para provocar el fracaso de la huelga prevista para el 2 y 3 de abril.
  7. 43. Los querellantes alegan además, por una parte, que el Sr. Bruno Ngoy, funcionario permanente de la U.T.C, fué arbitrariamente detenido por el burgomaestre de la comuna de Bandalungwa, y por otra parte que los dos secretarios de la U.T.C, los Sres. Bernard Tampungu y Modeste Mayapa, fueron arrestados por las autoridades de Stanleyville. En lo que respecta a estas dos últimas personas, los querellantes, en una comunicación ulterior, declaran haber sabido que habían sido absueltos por el tribunal.
  8. 44. En su respuesta, el Gobierno indica que la detención del Sr. Bo-Boliko fué decidida por el juez de instrucción a raíz de una queja presentada por la policía nacional de seguridad. El presidente de la U.T.C, declara el Gobierno, fué perseguido en virtud del artículo 186 del Código Penal, que castiga « a todos aquellos que, sea mediante discursos pronunciados en reuniones o lugares públicos o mediante escritos impresos, imágenes o emblemas de cualquier índole, que hayan sido fijados, distribuidos o vendidos, presentados a la venta o expuestos al público, exciten a las poblaciones contra los poderes públicos ». Estas disposiciones, según precisa el Gobierno, tienen por objeto no solamente garantizar la seguridad del Estado, sino también la paz pública. El clima de agitación social que reinaba durante los meses de marzo y abril de 1962, prosigue el Gobierno, así como ciertos índices de injerencias extrasindicales, e incluso extranjeras, impulsaron a la policía nacional de seguridad y a la justicia a tomar las medidas necesarias para contrarrestar todo movimiento de agitación. Fué por los mismos motivos y para respetar la necesidad de instruir el sumario por lo que dichas autoridades consideraron indispensable la detención preventiva del interesado hasta que los tribunales hubiesen dictado sentencia. Estos tribunales, declara el Gobierno, ya en primera instancia absolvieron al Sr. Bo-Boliko, quien fué puesto en libertad en cuanto se dictó sentencia en ese sentido.
  9. 45. En lo que respecta al Sr. Bruno Ngoy, que había sido arrestado por el burgomaestre de la comuna de Bandalungwa, el Gobierno declara que, apenas tuvo conocimiento de su detención, ordenó la liberación del interesado. El Gobierno añade que los hechos fueron inmediatamente puestos en conocimiento del fiscal a fin de que pudiese entablar el proceso judicial contra el funcionario responsable, en caso de que las investigaciones sumáriales revelasen que la detención había sido arbitraria.
  10. 46. Finalmente, en lo que respecta a los Sres. Bernard Tampungu y Modeste Mayapa, detenidos por las autoridades provinciales de Stanleyville, el Gobierno declara aquí una vez más que puso en libertad a los interesados en cuanto tuvo conocimiento de su detención. Se ha visto además que las personas en cuestión habían sido ulteriormente absueltas por el tribunal competente (véase párrafo 43 anterior).
  11. 47. En numerosos casos anteriores en los que se alegó que dirigentes o miembros de sindicatos habían sido detenidos con carácter preventivo, el Comité expresó el punto de vista de que las medidas de detención preventiva pudieran constituir una violación grave del ejercicio de los derechos sindicales y que parecería necesario que dichas medidas estuvieran justificadas por un peligro grave y que a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales aplicadas dentro de un plazo razonable serían objeto de críticas; el Comité también declaró que todo gobierno debería asumir la obligación de velar por el respeto de los derechos humanos y, en particular, por los derechos de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente lo antes posible.
  12. 48. En este caso, de las cuatro personas en causa, una de ellas, el Sr. Bruno Ngoy, fué liberado sin demora mientras que, al mismo tiempo, se abría una encuesta con objeto de imponer eventualmente sanciones al funcionario responsable de su detención en caso de que se probase su carácter abusivo. Otra persona, el Sr. Bo-Boliko, juzgada en plazo razonable, fué absuelta y luego liberada tan pronto se dictó sentencia. Las dos personas restantes, los Sres. Tampungu y Mayapa, también absueltas por el tribunal competente, fueron puestas en libertad incluso antes de ser juzgadas.
  13. 49. Aunque parece que el principio de un proceso rápido y equitativo, mencionado en el párrafo 47, ha sido respetado en el caso de las cuatro personas mencionadas, el Comité observa que las disposiciones del artículo 186 del Código Penal en virtud de las cuales esas personas han sido procesadas parecen estar concebidas en términos tan vagos y generales que entrañan el riesgo de ser aplicadas de suerte que violen los derechos sindicales. Sin embargo, dado que las cuatro personas en cuestión se encuentran hoy en libertad y que tres de ellas han sido además absueltas por el tribunal, el Comité estima que no sería procedente continuar el examen de este aspecto del caso y recomienda por consiguiente al Consejo de Administración que decida, a reserva de las observaciones antes formuladas, que no requiere por su parte un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la confiscación de ficheros y documentos pertenecientes a la Unión de Trabajadores Congoleños
  14. 50. Los querellantes alegan que el 30 de marzo de 1962 agentes de la policía de seguridad se presentaron en la sede de la U.T.C para efectuar un registro. Se confiscaron los ficheros de la Federación de Leopoldville, los libros de contabilidad interna, la correspondencia y otros documentos sin que se estableciese un inventario.
  15. 51. En opinión de los querellantes, el hecho de llevarse los ficheros de la organización constituye una violación de la libertad sindical. Estiman que, al adoptar esta medida, la policía de seguridad ha tratado de paralizar toda la actividad de la U.T.C, privándola de un instrumento de trabajo esencial.
  16. 52. En su respuesta, el Gobierno declara que el registro y la confiscación de los documentos de la sede central de la U.T.C fueron necesarios para la instrucción del sumario del caso Bo-Boliko y, en particular, para buscar la prueba de la existencia de influencias extrasindicales y actividades contrarias a la seguridad interna del Estado.
  17. 53. El caso, que no afectaba sino al presidente de la U.T.C, fué archivado una vez dictado el fallo absolutivo y los documentos confiscados fueron devueltos a la organización en cuestión o están a punto de serlo.
  18. 54. Con motivo de un caso anterior, el Comité, aun reconociendo que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales sindicales, hizo constar la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso de conformidad con la legislación y a condición de que el registro se limite al objetivo fijado en el mandamiento judicial.
  19. 55. En este caso, tanto las declaraciones del Gobierno como el hecho de que se dictara un mandamiento ordenando el registro cuya copia han presentado los propios querellantes tienden a demostrar que fué respetado el principio mencionado en el párrafo anterior.
  20. 56. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que los documentos confiscados originariamente fueron o están por ser devueltos a su propietario, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 57. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que reafirme la opinión que había expresado según la cual las medidas de detención preventiva pudieran constituir una violación grave del ejercicio de los derechos sindicales y parecería necesario que dichas medidas estuvieran justificadas por un peligro grave y que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales aplicadas dentro de un plazo razonable, serían objeto de críticas y que todo gobierno debiera asumir la obligación de velar por el respeto de los derechos humanos y, en particular, por los derechos de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente lo antes posible;
    • b) que decida que, a reserva de las observaciones anteriores, el caso no requiere un examen más detenido.
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