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Informe definitivo - Informe núm. 70, 1963

Caso núm. 288 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAR-62 - Cerrado

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  1. 74. La queja presentada por el S.A.C.T.U figura en una comunicación de 20 de marzo de 1962. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 3 de octubre de 1962.
  2. 75. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 76. Cuando examinó el caso en su reunión de octubre de 1962, el Comité, en los párrafos 118 a 135 de su 67.° informe, sometió sus recomendaciones al Consejo de Administración sobre ciertos alegatos relativos a las medidas tomadas contra el presidente nacional del S.A.C.T.U, así como un informe provisional relativo a otros alegatos sobre la disolución de una reunión de trabajadores. El 67.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en 8 de marzo de 1963 durante su 154.a reunión. El presente informe se refiere únicamente a los alegatos que quedan pendientes sobre la disolución de una reunión de trabajadores.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 77. Se alega que el 11 de marzo de 1962 la policía disolvió una reunión de trabajadores en Kliptown, Johannesburgo, con el pretexto de que el S.A.C.T.U, organizador de dicha reunión, no había obtenido permiso para celebrarla « en aquel lugar », habiendo sido detenidas cinco personas.
  2. 78. En su comunicación de 3 de octubre de 1962, el Gobierno declara que la intervención de la policía se hizo necesaria porque los organizadores de la reunión no habían obtenido la autorización previa de las autoridades. Seis personas fueron detenidas acusadas de alterar el orden y de resistir a la policía.
  3. 79. En su reunión de octubre de 1962, el Comité observó que en numerosos casos anteriores había subrayado la importancia que siempre ha atribuído al hecho de que la celebración de reuniones sindicales sin injerencia del gobierno constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.
  4. 80. Sin embargo, el Comité no pudo aclarar si la reunión de que se trata era una reunión pública auspiciada por una organización sindical o bien una reunión privada en locales privados o en un sitio de libre acceso al público. Por consiguiente, el Comité decidió pedir al Gobierno que informara acerca del carácter público o privado de la reunión de que se trata y del lugar o de los locales en que se celebró la reunión, lo mismo que en cuanto a las disposiciones legales o reglamentos que estipulan la obtención previa de una autorización para celebrar la reunión.
  5. 81. El Gobierno suministró la información sobre estas cuestiones por comunicación de 28 de marzo de 1963.
  6. 82. El Gobierno declara que la reunión de que se trata era de carácter público, celebrada en una plataforma vacante en la calle Segunda, Klipriviersoog, cuya utilización está controlada por el Consejo de Salud de las Regiones Periféricas. De conformidad con el capítulo 2 del reglamento del Consejo de Salud de las Regiones Periféricas sobre reuniones y manifestaciones, publicado en la gaceta de la provincia de Transvaal, de 20 de abril de 1960, en virtud del aviso núm. 308 del Administrador, ninguna persona podrá celebrar, convocar u organizar una reunión pública sin una autorización escrita del secretario tesorero del Consejo. La solicitud debe someterse a este funcionario por lo menos siete días antes de la fecha de la reunión. El Gobierno declara que no se solicitó ninguna autorización para celebrar la reunión de 11 de marzo de 1962. De conformidad con el artículo 6 del reglamento antes citado, un funcionario autorizado del Consejo o un miembro de la policía puede en estas circunstancias pedir a las personas interesadas que abandonen inmediatamente el lugar. Toda violación del reglamento está sujeta a una sanción, previa declaración de culpabilidad, en la forma de una multa que no sobrepase de cincuenta libras o con prisión durante un período que no sobrepase de tres meses.
  7. 83. Según la respuesta del Gobierno, la reunión de que se trata, si bien estaba auspiciada por una organización sindical, era una reunión pública celebrada en un lugar público y sujeta, por consiguiente, como toda reunión pública en la región de que se trata, a la obtención de una autorización previa de la autoridad competente, en virtud de los reglamentos publicados, y en el caso de que se trata no se solicitó la autorización.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 84. En circunstancias similares, el Comité ha rechazado los alegatos relativos a la celebración de una reunión en un lugar público cuando los organizadores de la reunión no han solicitado autorización para celebrarla y, por consiguiente, no se han ajustado a las formalidades previstas para la celebración de reuniones en lugares públicos, indicando que el derecho a celebrar reuniones sindicales no puede interpretarse como un derecho que libera a los interesados de toda obligación de ajustarse a las formalidades razonables, cuando se desea utilizar un lugar público.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 85. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos relativos a la disolución de una reunión de trabajadores no requieren mayor examen.
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