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- 125. El Comité ha considerado que sería útil y conveniente tratar en un solo documento los tres casos referentes a Cuba que tiene bajo examen, y que se refieren a las quejas presentadas, respectivamente, por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. El Comité aplica en esta ocasión una práctica seguida ya en oportunidades anteriores.
- 126. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos al encarcelamiento del dirigente sindical Reinaldo González
A. Alegatos relativos al encarcelamiento del dirigente sindical Reinaldo González- 127. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) envió al Director General, el 9 de febrero de 1962, un telegrama por el que se solicitaba la intervención urgente de la O.I.T, basándose en que el dirigente sindical cubano Sr. Reinaldo González se encontraba en peligro inminente de ser ejecutado. El Director General puso el contenido de este telegrama en conocimiento del Primer Ministro y del Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba por medio de dos telegramas de fecha 9 de febrero de 1962.
- 128. Por carta de 22 de febrero de 1962, el Director General transmitió la queja al Gobierno de Cuba, de conformidad con el procedimiento normal para el examen de quejas por violación de derechos sindicales. En su carta, el Director General explicó al Gobierno que, como quiera que la queja planteaba cuestiones relativas a la vida humana, el caso correspondía a la categoría de los que el Consejo de Administración considera como urgentes, en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 140.a reunión (noviembre de 1958), y que por esta razón solicitaba del Gobierno enviara una respuesta tan rápidamente como fuera posible.
- 129. El Gobierno sólo envió una primera respuesta con fecha 7 de abril de 1964, después de que el Comité tuviera que aplazar en repetidas ocasiones el examen de la queja por carecer de las observaciones solicitadas. Esta respuesta fué analizada por el Comité en su 76.° informe, que ha sido aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964).
- 130. En la misma, el Gobierno señalaba que el Sr. González fué juzgado y condenado por tribunales competentes, de acuerdo con las leyes que ya estaban vigentes con anterioridad a los hechos de que fué acusado. El Sr. González se había dedicado a actividades subversivas, acompañadas de actos materiales de incendio y otros estragos, cuya comisión y cuyos móviles fueron confesados por el autor. Como consecuencia de estos hechos, la persona mencionada estaba cumpliendo una condena temporal de reclusión adecuada a la importancia y gravedad social de su conducta delictuosa y contraria al orden jurídico del país.
- 131. En vista de que el Sr. Reinaldo González había sido sometido a un proceso ante los tribunales del país, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de una información detallada sobre los actos de los que fué acusada dicha persona, como asimismo informaciones sobre las actuaciones judiciales y el texto de la sentencia dictada, reservando sus conclusiones sobre esta causa hasta disponer de la información exacta con respecto a las circunstancias que han rodeado la detención y la condena de dicha persona.
- 132. El Gobierno envió las informaciones complementarias solicitadas mediante una comunicación de fecha 6 de abril de 1965, a la que agregó copias de las actuaciones judiciales y el texto de la sentencia dictada contra el Sr. Reinaldo González, de las disposiciones legales aplicables en la materia, como asimismo ejemplares de periódicos en los que aparecen las declaraciones hechas por dicha persona ante la prensa.
- 133. Según declara el Gobierno, entre el 29 de septiembre y el 8 de noviembre de 1961 fueron objeto de detención provisional un grupo de personas, entre las que figuraba el Sr. Reinaldo González, sobre las cuales pesaban serias acusaciones y sospechas acerca de su participación en una serie de actividades que atentaban contra la integridad y estabilidad de la nación, la seguridad e integridad de las personas y que lesionaban su economía. Estas personas fueron puestas a disposición de la autoridad judicial competente, es decir, el Tribunal Revolucionario del Distrito de La Habana. El 21 de mayo de 1962, el juez instructor dictó un auto de procesamiento contra dichas personas por los delitos « contra la integridad y estabilidad de la nación », « asesinato imperfecto », « incendio y estragos », todos ellos contemplados y sancionados en el Código de Defensa Social (artículos 128, 431, incisos 3 y 5, 8 de la ley 425, de 7 de julio de 1959, y 465-a y 468).
- 134. Continúa diciendo el Gobierno que el procesado Reinaldo González compareció voluntariamente ante los canales de la radio y televisión del país, siendo entrevistado por periodistas en relación con los hechos que se le imputaban. En dicha ocasión hizo una confesión pública de los mismos, los que tenían un carácter eminentemente subversivo y contrarrevolucionario, sin vinculación alguna con problemas de carácter sindical. Cabe agregar a esto que en la época en que fueron cometidos los hechos incriminados el Sr. González no desempeñaba ningún cargo sindical en el país.
- 135. El día 30 de abril de 1962 se inició el juicio oral y público de esta causa, seguida contra más de 50 procesados, cuyo dirigente había sido el Sr. González. Todos ellos gozaron de las garantías establecidas por la legislación procesal (Ley Procesal de Cuba en Armas de 28 de julio de 1896), siendo defendidos por varios abogados, los cuales pudieron actuar con toda libertad. El Consejo de Guerra Ordinario ante el cual se desarrolló el proceso condenó a casi todos los procesados, sobre la base de las pruebas aportadas, a distintas penas de prisión; sobre el Sr. Reinaldo González recayó una sentencia condenatoria de 30 años de privación de libertad por los siguientes delitos: « contra la integridad y estabilidad de la nación », « contra los poderes del Estado », « estragos » y « tenencia de materiales inflamables ».
- 136. En el auto de procesamiento y en la sentencia dictada contra el Sr. González y las otras personas se detallan los hechos cometidos por los mismos, resumidos por el tribunal en actos de sabotaje, de terrorismo, atentados personales y promoción de alzamientos armados, con el fin de derrocar a los poderes del Estado. Las personas condenadas formaban parte de una organización denominada « Movimiento Revolucionario del Pueblo », de la cual el Sr. Reinaldo González había sido designado coordinador nacional. Los actos de sabotaje consistieron en la provocación de incendios en distintos centros comerciales e industriales de La Habana. Por otra parte, la organización participó en el planeamiento de la llamada « operación Liborio », que tenía por objeto producir la destrucción simultánea de las principales tiendas y hoteles de dicha capital, del acueducto de La Habana y otra serie de atentados que debían culminar con la eliminación de altos dirigentes del Gobierno.
- 137. El Comité ha señalado ya anteriormente que, si en ciertos casos decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones que probaban de manera suficientemente evidente y precisa que esos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. En el presente caso, el Comité observa de las informaciones enviadas por el Gobierno que no parece existir nexo alguno entre los hechos por los cuales ha sido condenado el Sr. Reinaldo González y presuntas actividades de carácter sindical a las que el mismo podría haberse dedicado. A este respecto, recuerda que tampoco los querellantes han hecho referencia en su queja a actividades sindicales por las que habría sido detenida dicha persona, limitándose a señalar que su vida se encontraba en peligro y que estaba a punto de ser ejecutada.
- 138. Sin embargo, el Comité observa también, sobre la base de la documentación enviada por el Gobierno, que el Sr. González y las demás personas procesadas con él fueron juzgados por un Tribunal Revolucionario siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en la Ley Procesal de Cuba en Armas, de 1896, debido a que los delitos que habrían cometido son considerados como « contrarrevolucionarios ». El Comité recuerda a este respecto que en los casos en los que ha comprobado que existe un procedimiento excepcional, ha reafirmado siempre la importancia que concede a que en tales circunstancias se respeten todas las garantías de un debido proceso legal.
- 139. El Comité observa, sobre la base de la información enviada por el Gobierno, tanto en lo que se refiere a los textos procesales aplicables en la materia como al hecho mismo de la posibilidad que han tenido las personas encausadas de valerse de los servicios de varios abogados durante el proceso, que el mismo parece haber contado con ciertas garantías para la defensa, a pesar del carácter excepcional del procedimiento.
- 140. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
- a) señale al Gobierno la importancia del principio según el cual los sindicalistas, como cualquiera otra persona, deben beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial normal;
- b) recalque al Gobierno la importancia de que tales garantías deben estar expresadas no sólo en la ley, sino que también deben concretarse en la práctica;
- c) decida, sobre la base de los elementos que le fueron sometidos por el Gobierno, que este caso no requiere un examen más detenido.
- Alegatos relativos a la disolución de organizaciones de empleadores
- 141. El Comité ya examinó este aspecto del caso en su reunión de junio de 1964, cuando presentó un informe provisional que aparece en los párrafos 313 a 319 de su 76.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964). En el párrafo 319 de dicho informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración:
- 319. ...............................................................................................................
- a) que lamente que el Gobierno cubano, después de más de un año de habérsele dado traslado de la queja, no haya enviado aún sus observaciones concretas sobre los alegatos específicos contenidos en la misma;
- b) que solicite del Gobierno se sirva comunicar cuanto antes dichas observaciones, en especial en lo que se refiere a las medidas que se habrían tomado con respecto a las asociaciones patronales, las normas legales invocadas en tal caso y el procedimiento que se hubiera aplicado;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a informar sobre este caso una vez haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
- 142. Los querellantes habían enviado su queja con fecha 16 de febrero de 1963, y el Gobierno comunicó su primera respuesta el 7 de abril de 1964.
- 143. Los querellantes habían sometido al Comité un extenso documento en el que se sostiene la violación por parte del Gobierno cubano de los principios y las normas contenidos en los Convenios núms. 87 y 98, tanto en lo que concierne a los empleadores como a los trabajadores. En lo que se refiere al derecho de asociación de los empleadores propiamente dicho, los querellantes señalaban que a partir de enero de 1959, en que asumió el poder el actual régimen, se comenzó en forma progresiva a limitar e impedir el libre funcionamiento de las organizaciones de empleadores, decretando arbitrariamente intervenciones en las mismas. Sus miembros y directores fueron perseguidos, forzándoselos a ir al exilio; en definitiva, se decretó la disolución de las asociaciones de empleadores, las que en su mayoría quedaron disueltas en los años 1960 y 1961. Agregaban los querellantes que las intervenciones fueron hechas por el Ministerio del Trabajo al amparo de la ley núm. 907, de 31 de diciembre de 1961 [sic], que facultaba al Ministro para decretar esas medidas cuando a su juicio las circunstancias lo hicieran preciso para mantener en actividad los centros de producción. Esta ley, que rigió durante 16 meses y que fué derogada por la ley núm. 1.021, de 4 de mayo de 1962, fué el pretexto utilizado para intervenir y, finalmente, disolver todas las organizaciones patronales. Cabe señalar que la mayor parte del documento se refiere a distintas medidas de nacionalización y expropiación dictadas por el Gobierno.
- 144. En su respuesta, el Gobierno sólo manifestaba que, en lo que se refiere a este caso y por las naturales implicaciones políticas e ideológicas inherentes a él, se permitía llamar la atención del Consejo de Administración sobre la importancia que tiene el derecho de autodeterminación de los pueblos y sus vocaciones a elegir los sistemas económicos y las formas políticas de organización que mejor cuadren a sus intereses de progreso y cultura, en coexistencia pacífica con otros pueblos y sistemas distintos.
- 145. En su reunión de junio de 1964, el Comité consideró que la respuesta del Gobierno no aportaba ningún elemento específico que le permitiera formarse un juicio sobre los fundamentos de la queja. El Comité observó asimismo que Cuba ha ratificado el Convenio núm. 87, que en su artículo 2 establece que los empleadores, como también los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes; el artículo 3 estipula que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las asociaciones de redactar sus estatutos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción; por su parte, el artículo 4 determina que las organizaciones no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Por otro lado, el Comité también observó que, según lo declarado por un representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1962, los empleadores pueden formar asociaciones de acuerdo con lo establecido por el real decreto de 1888.
- 146. Como consecuencia de las recomendaciones del Comité, contenidas en el párrafo 319 de su 76.° informe, el Gobierno envió informaciones complementarias con fecha 6 de abril de 1965. En esta comunicación, el Gobierno se refiere a dos aspectos distintos relativos a la queja, uno de carácter procesal sobre la admisibilidad de la misma, y el otro sobre el fondo de la cuestión planteada.
- 147. En lo que concierne al primer punto, el Gobierno manifiesta que la queja ha sido presentada por « unas supuestas corporaciones económicas en el exilio », suscrita por quienes afirman ser representantes de aquéllas, con mandato y facultades de difícil o dudosa verificación. Cabe suponer, según el Gobierno, que se trata de una minoría de personas desarraigadas voluntariamente de su país de origen, algunas de ellas prófugas de la justicia. Entre dichas personas se encuentran ex titulares de empresas existentes con anterioridad en Cuba, afectados unos por leyes revolucionarias sobre recuperación de bienes malversados por el régimen depuesto, otros por las sucesivas leyes nacionalizadoras de bienes de las ramas esenciales de la economía, etc. En resumen, se trataría de un grupo de personas que no tienen actualmente la condición de empleadores de trabajadores en Cuba y que se encuentran, por otra parte, residiendo en un país distinto de aquel contra cuyo Gobierno se dirige la queja. Continúa diciendo el Gobierno que, para apreciar las actividades económicas y sociales que puede desarrollar lícitamente una verdadera organización de empleadores, cabe tener en cuenta que la misma debe tener un arraigo natural en el país respectivo. Por consiguiente, no pueden gozar de estatuto consultivo ante la O.I.T organizaciones de empleadores que ya no son, ni pueden serlo en Cuba, tanto por el desarraigo real señalado como por la existencia de una revolución socialista que ha dotado al país de una nueva organización económica y social. Para el Gobierno resulta claro que las únicas organizaciones de productores y empleadores existentes con carácter de cubanas son aquellas que se desenvuelven dentro del país, dentro de un marco general de la economía planificadora y socialista.
- 148. El Comité debe señalar que conforme al procedimiento en vigor en materia de sumisión de quejas sobre violación de la libertad sindical, las mismas deben provenir bien de organizaciones de trabajadores o de empleadores, bien de gobiernos. Ahora bien, ya en su primer informe el Comité ha tenido presente que algunas veces se sugiere que las personas que pretenden actuar en nombre de una tal organización no tienen derecho a hacerlo en vista de que la organización ha sido disuelta o porque las personas que presentan la queja han dejado de residir en el país interesado. El Comité consideró que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de derechos sindicales si admitiera que la disolución o la pretendida disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento. En dichos casos, podrán surgir dificultades relativas a la exacta autoridad y al conocimiento de los hechos de las personas que pretenden actuar en nombre de la organización interesada, y a la confianza que pueda tenerse en la atestación de quienes ya no residen en el país interesado. El Comité manifestó que estará dispuesto a examinar dichos casos en base a sus méritos, si es necesario, pero no considerará que ninguna queja es inadmisible solamente porque el gobierno en cuestión haya disuelto o pretendido disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja, o porque la persona o personas que elevan la queja se hayan refugiado fuera del país interesado. Al adoptar este punto de vista, ha sido influido por las conclusiones aprobadas en forma unánime por el Consejo de Administración, en 1937, en el caso del partido laborista de la isla Mauricio, cuando examinó una queja formulada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Organización (entonces artículo 23). En el caso de referencia, el Consejo de Administración sentó el principio de que podría ejercer su discreción al decidir si debe considerarse o no un organismo como una organización profesional para los fines de la Constitución de la Organización, y no se consideraba ligado por ninguna definición nacional de la frase « organización profesional ». El Comité propuso seguir los mismos principios al considerar la admisibilidad de las quejas de que conozca. Inspirándose en estas consideraciones, el Comité estimó que no sería inadmisible una queja por el simple motivo de que el Gobierno acusado hubiere disuelto la organización titular de la misma.
- 149. Sobre la base de estos antecedentes y reiterando una posición similar adoptada en casos anteriores, el Comité considera que los argumentos presentados por el Gobierno cubano no constituyen motivos para declarar inadmisible la queja. Esta última ha sido presentada por una organización profesional que ha buscado el exilio como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno. Por lo tanto, el Comité estima que la presente queja es admisible bajo el procedimiento en vigor.
- 150. En lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada por los querellantes, con respecto a la disolución de las asociaciones de empleadores, el Gobierno manifiesta que se pretende imputar al Gobierno revolucionario la violación de normas que garantizan la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación contenidas en los Convenios núms. 87 y 98, citando para ello una serie de disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país, con la finalidad exclusiva de pretender enjuiciar nada menos que todo un proceso social y político. Sostiene el Gobierno que no se ha dictado ninguna norma que prohíba asociarse para fines lícitos a las personas que continúan ejerciendo funciones como titulares de empresas y centros de trabajo no afectados por las leyes de nacionalización. Prueba de ello es que existe la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños de Cuba, la Asociación Nacional de Detallistas de Víveres, de los comerciantes urbanos pequeños, las que gozan de las garantías usuales. Continúa diciendo el Gobierno que, evidentemente, no podían subsistir aquellas asociaciones que pertenecían a empresarios titulares de poderosos monopolios, negocios y actividades que fueron nacionalizados, los que están actualmente reservados a la actividad de gestión económica del Estado. Sin embargo, las asociaciones que existían no fueron prohibidas ni disueltas mediante medidas arbitrarias de órganos o funcionarios de la administración pública, sino extinguidas en virtud de leyes dictadas por el Consejo de Ministros, que es el órgano competente según las normas constitucionales en vigor. Tales asociaciones llegaron a no existir de hecho, ni a tener representación autorizada para gobernarlas conforme al derecho, lo que obligaba a su intervención como medida cautelar, motivada por las actividades, a veces de sabotaje, desplegadas por sus integrantes contra las medidas sociales y económicas de gobierno. Posteriormente, dichas asociaciones, después de haberse puesto en vigor las leyes de nacionalización, ya no tenían razón de ser por no estar en consonancia con las nuevas realidades y disposiciones de organización de la economía nacional.
- 151. El Gobierno se refiere a la ley 907, de 1960, que, en su artículo 5, inciso h), facultó al Ministro de Trabajo para « intervenir empresas patronales u organizaciones patronales o profesionales, cuando las circunstancias lo precisen para mantener en activo los centros de producción o el ejercicio de los derechos sindicales, siempre por causa justificada y con arreglo a la ley, designando al efecto los interventores ». Esta facultad había sido otorgada ya con anterioridad por la ley 647, de 24 de noviembre de 1959, cuando ciertos patronos comenzaron, según el Gobierno, a obstaculizar el funcionamiento normal de los centros de trabajo, afectando en una forma u otra el equilibrio económico del país, mediante prácticas de lockout o cierre temporal o definitivo de las empresas, creando conflictos laborales, produciendo despidos en masa, etc. El Gobierno revolucionario fué decretando las intervenciones de las empresas cuando lo consideraba necesario y posteriormente, con el objeto de lograr el pleno desarrollo económico del país, se dictó la ley 890, de 13 de octubre de 1960, nacionalizándose mediante expropiación forzosa las empresas de carácter industrial y comercial.
- 152. En esta cuestión, el Comité considera que debe distinguir entre dos aspectos diferentes. Por un lado, el que se refiere a las disposiciones adoptadas contra las organizaciones de empleadores, y por el otro, las que conciernen a las medidas de nacionalización y expropiación.
- 153. En cuanto a estas últimas, el Comité observa que en virtud de las mismas se ha abolido en Cuba la propiedad privada de casi todos los medios de producción. Se trata en este caso de medidas que responden a ciertas concepciones políticas y económicas, que en sí mismas caen fuera de la competencia del Comité y sobre las cuales no le corresponde pronunciarse, como tampoco sobre la forma en la que se han llevado a cabo las mencionadas nacionalizaciones y expropiaciones.
- 154. Sin embargo, con respecto a las medidas adoptadas contra las organizaciones de empleadores, el Comité observa, sobre la base de las informaciones enviadas por el Gobierno y los querellantes, que el primero ha dispuesto la intervención de las organizaciones aludidas en virtud de la ley 647, de 24 de noviembre de 1959, y la ley 907, de 1960, antes y durante las principales medidas de nacionalización y expropiación. Estas leyes permitían la adopción de disposiciones de carácter administrativo para la intervención de las organizaciones patronales, las que llevaron finalmente a su disolución.
- 155. Ahora bien, por un lado, Cuba ha ratificado el Convenio núm. 87, que en su artículo 3 estipula que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las asociaciones profesionales de redactar sus estatutos, de elegir sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción; el artículo 4 del mismo Convenio establece que las organizaciones no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Por el otro, el real decreto de 1888, que también es de aplicación a las organizaciones patronales, no parece prever la intervención de los directivos de las asociaciones ni su disolución por vía administrativa.
- 156. El Comité ha señalado anteriormente en casos de intervención administrativa en las organizaciones profesionales que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de dichas organizaciones de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades. Estimó el Comité que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva. También la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones observó que era contraria al artículo 4 del mismo Convenio la disposición que establece la suspensión administrativa de los dirigentes de un sindicato responsables de una infracción a la legislación en vigor. En cuanto concierne a la disolución de las organizaciones profesionales, el Comité, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Convenio, ha destacado la importancia que acuerda al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deben estar sujetas a la posibilidad de una suspensión o disolución administrativa. Asimismo, ha destacado la importancia del trámite judicial para decidir la suspensión o disolución de un sindicato. La mera posibilidad concedida a una organización de recurrir ante los tribunales contra una medida administrativa no tiene el mismo valor ni constituye siempre una alternativa suficientemente satisfactoria. En el caso en que se adoptaran, se corren riesgos de que parezcan arbitrarias, incluso si son provisionales, y aun cuando sean seguidas de una acción judicial independiente. El Comité recalcó la importancia que concede al hecho de que los jueces puedan conocer del fondo de la cuestión tratada, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. A este respecto, recordó lo manifestado tanto por él mismo como por la Comisión de Expertos en cuanto a la negativa de inscribir un sindicato; en efecto, si la autoridad administrativa tiene poder discrecional para registrar o cancelar el registro de un sindicato, la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en tales casos, los jueces no tendrán más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. El mismo problema puede plantearse en caso de la suspensión o disolución de una organización profesional.
- 157. En virtud de las citadas normas contenidas en el Convenio núm. 87 y de las consideraciones expuestas al respecto tanto por el Comité de Libertad Sindical como por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité considera que el Gobierno de Cuba no ha cumplido con los principios enunciados.
- 158. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale que la disolución o el exilio de una organización de trabajadores o de empleadores no impide que la misma pueda someter una queja sobre presuntas violaciones de los derechos sindicales ante la Organización Internacional del Trabajo;
- b) en cuanto concierne a las medidas de nacionalización y expropiación adoptadas por el Gobierno cubano:
- i) que señale que las mismas caen fuera de la competencia del Comité y que no le corresponde pronunciarse sobre ellas, como tampoco sobre la forma en que se han llevado a cabo;
- ii) pero que destaque que, aun cuando tales medidas no constituyen por sí mismas una violación de la libertad sindical, tampoco deben servir de pretexto o justificación de actos que impliquen una violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
- iii) que llame la atención del Gobierno sobre las violaciones de este Convenio núm. 87 y sobre el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, y sobre la norma de que las mismas no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, las que considera han tenido lugar en Cuba, por las razones indicadas en el párrafo 156.
- Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
- 159. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) envió su queja con fecha 17 de diciembre de 1964. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones el 6 de abril de 1965.
- 160. En su queja, la C.I.O.S.L manifiesta que siguen encarcelados en Cuba numerosos dirigentes sindicales, la mayoría de los cuales fueron condenados a penas sumamente severas, en muchos casos bajo la vaga acusación de « actividades contrarrevolucionarias ». Entre los mismos figuran: Luis Miguel Linsuain, Alberto García, Antonio Dagas, José Lauro Blanco, Basilio Medina Luna, Julio Padrón, Gabriel Hernández Custodio, Leandro Barreras, Ramón del Bosque, Norberto Abreu, Javier González, Angel Custodio, Angel Hernández, Francisco Aguirre Vidaurreta, Sara Carranza, Ada González Gallo, Carmen Méndez Linares, Juan Manuel Reines, Arnoldo Muller Carbone, Diego Herrera Rubio, Carlos Rubiera Frito, Henry Martínez López, Jorge Blanco Ferrando, Ulises Díaz González.
- 161. Consideran los querellantes que el encarcelamiento de estas personas, cuyas antiguas funciones sindicales indican, constituye una manera de privar a los trabajadores cubanos de sus dirigentes y de imponer al movimiento sindical líderes apoyados por el régimen imperante, con lo que queda reforzado el control del Gobierno sobre las organizaciones. Por otro lado, los querellantes se declaran convencidos de que las sentencias de prisión no han sido impuestas por haberse cometido verdaderos delitos y estiman que existen buenas razones para suponer que las condenas han sido aplicadas en el marco de procedimientos irregulares, que ya fueron descritos por la Comisión Internacional de Juristas, algunas de cuyas conclusiones a este respecto son citadas en la queja. Dicha Comisión también se ha referido al trato inhumano a que serían sometidos los detenidos en las cárceles cubanas.
- 162. Los querellantes finalmente manifiestan que en vista de las condiciones que reinan actualmente en Cuba, comprenden muy bien que las sospechas de violación del Convenio núm. 87 por los métodos utilizados por el actual Gobierno cubano al eliminar a los dirigentes sindicales no se pueden verificar sino mediante una investigación imparcial efectuada sobre el terreno mismo, para la cual la O.I.T debe ser el órgano más apropiado. En consecuencia, solicitan que el Consejo de Administración de la O.I.T establezca una comisión de investigación a fin de determinar el grado de equidad o de falta de equidad, y de imparcialidad o parcialidad del poder judicial respecto de los dirigentes encarcelados; averiguar el trato que se da a los prisioneros y formular recomendaciones respecto de la futura suerte de los mismos sobre la base de las averiguaciones que se realicen.
- 163. En su respuesta, el Gobierno sostiene que la reclamación formulada presenta dos aspectos diferentes, que deben ser separados en su tratamiento, a fin de dejar fijada la posición en cuanto a cada uno de ellos. Por un lado, se trata de la improcedencia del pedido hecho por los querellantes en cuanto al envío de una comisión de investigación. En efecto, considera el Gobierno que la C.I.O.S.L no puede apoyarse en los artículos 24, 25 y 26 de la Constitución de la O.I.T para pedir el establecimiento de dicha comisión. Según el artículo 26 mencionado, el ejercicio de ese derecho sólo compete a un Estado Miembro, cuando presente una queja formal contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado; igual medida puede ser solicitada también por un delegado a la Conferencia o dispuesta de oficio por el Consejo de Administración. En el presente caso no concurre ninguno de estos supuestos, y la organización querellante no reúne ni la calidad ni las condiciones necesarias para que se acoja favorablemente su solicitud.
- 164. En lo que se refiere a las supuestas violaciones de la libertad sindical en Cuba, el Gobierno declara que los querellantes han expuesto conceptos subjetivos y tendenciosos sobre el desarrollo del movimiento sindical en el país y pretenden enjuiciar a la administración de justicia cubana sobre la base de un informe que mencionan. En la actualidad, el Gobierno ha recabado de sus órganos competentes la información necesaria en lo que concierne a las supuestas detenciones o sanciones penales aplicadas a las personas mencionadas, y se reserva el derecho de ofrecer informaciones complementarias y todas las pruebas procedentes al respecto.
- 165. Finalmente, el Gobierno rechaza las opiniones y las sospechas de la organización querellante relativas a las condiciones existentes en el país para el ejercicio de los derechos sindicales. En lo que atañe al cumplimiento de las normas contenidas en el Convenio núm. 87, el Gobierno se refiere a la posición que ha tomado en ocasión del examen de su legislación en esta materia por los órganos de control de la aplicación de convenios internacionales, instituidos por la O.I.T.
- 166. El Comité observa que, frente a los alegatos de los querellantes, según los cuales los sindicalistas mencionados en la queja habrían sido condenados, en muchos casos, sobre la base de vagas acusaciones de « actividades contrarrevolucionarias », y que se deseaba la investigación en el terreno por parte de una comisión establecida por la O.I.T, a fin de determinar la forma en que habían sido juzgados dichos sindicalistas, el Gobierno sostiene, por su parte, que esta petición es improcedente de acuerdo con lo previsto en materia de encuestas por la Constitución de la O.I.T. El Comité considera que en el presente caso no se trata de una aplicación de los artículos constitucionales citados por el Gobierno, que no fueron invocados por los querellantes, sino de seguir el procedimiento normal establecido por el Consejo de Administración en materia de quejas sobre violación de la libertad sindical.
- 167. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno ha solicitado de los órganos competentes la información necesaria sobre las actuaciones judiciales producidas con respecto a los sindicalistas a que se refiere la queja y que se reserva el derecho de ofrecer informaciones complementarias y las pruebas procedentes.
- 168. En numerosas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y añadió que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. El Comité ha seguido también la práctica de solicitar de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos en el caso de condenas aplicadas a sindicalistas.
- 169. En estas condiciones, y antes de expresarse sobre el pedido formulado por los querellantes en lo que se refiere a la comisión de investigación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que remita, cuanto antes, una información detallada sobre las actividades por las que fueron condenadas las personas mencionadas en la queja, como asimismo el texto de las sentencias dictadas en los casos respectivos y de sus considerandos, postergando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 170. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- 1) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Reinaldo González:
- a) que señale al Gobierno la importancia del principio según el cual los sindicalistas, como cualquier otra persona, deben beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial normal;
- b) que recalque al Gobierno la importancia de que tales garantías deben estar expresadas no sólo en la ley, sino que también deben concretarse en la práctica;
- c) que decida, sobre la base de los elementos que le fueron sometidos por el Gobierno, que este caso no requiere un examen más detenido;
- 2) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la disolución de organizaciones de empleadores:
- a) que señale que la disolución o el exilio de una organización de trabajadores o de empleadores no impide que la misma pueda someter una queja sobre presuntas violaciones de los derechos sindicales ante la Organización Internacional del Trabajo;
- b) en cuanto concierne a las medidas de nacionalización y expropiación adoptadas por el Gobierno cubano:
- i) que señale que las mismas caen fuera de la competencia del Comité y que no le corresponde pronunciarse sobre ellas, como tampoco sobre la forma en que se han llevado a cabo;
- ii) pero que destaque que, aun cuando tales medidas no constituyen por sí mismas una violación de la libertad sindical, tampoco deben servir de pretexto o justificación de actos que impliquen una violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
- iii) que llame la atención del Gobierno sobre las violaciones de este Convenio núm. 87 y sobre el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, y sobre la norma de que las mismas no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, las que considera han tenido lugar en Cuba, por las razones indicadas en el párrafo 156;
- 3) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales, y antes de expresarse sobre el pedido formulado por los querellantes en lo que se refiere a la comisión de investigación, que solicite del Gobierno que remita cuanto antes una información detallada sobre las actividades por las que fueron condenadas las personas mencionadas en la queja, como asimismo el texto de las sentencias dictadas en los casos respectivos y de sus considerandos, postergando mientras tanto el examen de este aspecto del caso;
- 4) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.