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Informe definitivo - Informe núm. 93, 1967

Caso núm. 281 (Bélgica) - Fecha de presentación de la queja:: 21-ENE-62 - Cerrado

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  1. 54. Este caso fué examinado por primera vez por el Comité en su 33.a reunión (febrero de 1963), en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 66 a 84 de su 69.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión (mayo-junio de 1963). El Comité se ocupó nuevamente del caso en su 37.a reunión (junio de 1964), ocasión en que formuló sus conclusiones definitivas al respecto, las cuales figuran en los párrafos 17 a 29 de su 76.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio julio de 1964).
  2. 55. En consecuencia, una vez concluida su 37.a reunión, el Comité dió por terminando el examen del caso. Sin embargo, en razón de que dos de los querellantes suministraron en fecha ulterior informes complementarios en los que figuraban nuevos elementos, el texto de tales comunicaciones fué transmitido al Gobierno, con objeto de obtener sus observaciones. Se trataba de dos comunicaciones de 24 de junio y 6 de noviembre de 1964, procedentes del Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos, y de una comunicación de 30 de octubre de 1964, procedente de la Confederación Europea de Sindicatos Autónomos Ferroviarios. El Gobierno presentó sus observaciones al respecto en una comunicación de 10 de agosto de 1965.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 56. Conviene señalar en forma breve los elementos del caso. Los querellantes alegaban en esencia que la Unión Independiente de Ferroviarios Belgas (U.I.C.B) era objeto de un trato discriminatorio por cuanto, no estando reconocida, no era miembro de la Comisión Paritaria Nacional y, en consecuencia, no podía defender y promover como convendría los intereses de sus miembros. Los querellantes alegaban asimismo que las nuevas normas introducidas en el estatuto sindical, por las que se modificaban las condiciones de admisión a la Comisión Paritaria, tenían por finalidad y como efecto descartar definitivamente a la U.I.C.B de la participación en la Comisión mencionada.
  2. 57. En su reunión de febrero de 1963, el Comité, después de haber hecho constar que la decisión tomada por el Consejo de Administración de la S.N.C.B, por la que se modificaba el artículo 7 del capítulo XIII del estatuto del personal y cuyo efecto consistía en descartar la candidatura de la U.I.C.B para la distribución de los cargos de miembro de la Comisión Paritaria Nacional había sido objeto de un recurso ante el Consejo de Estado, solicitó del Gobierno el texto de la decisión del Consejo de Estado.
  3. 58. En su reunión de junio de 1964, una vez en posesión del texto citado y del dictamen emitido sobre el asunto en la audiencia por el asesor general adjunto, el Comité hizo notar que en la mencionada documentación se señalaba que la existencia de una Comisión Paritaria es una garantía otorgada por la ley a los funcionarios y que estos últimos tienen interés en que dicha Comisión esté compuesta en la forma prevista por la ley. Hizo notar asimismo que en ese documento se señalaba que la U.I.C.B agrupaba un número importante de funcionarios y que, de no haber sobrevenido la impugnada modificación del estatuto, podría haber introducido con probabilidades de éxito su candidatura para el reparto de los cargos de miembro de la Comisión Paritaria Nacional.
  4. 59. A la vista de los textos arriba mencionados, el Comité hizo constar que el artículo 13 de la ley de 23 de julio de 1926, por la que fué establecida la Sociedad Nacional de Ferrocarriles, dispone que el estatuto del personal deberá prever la Constitución de una Comisión Paritaria compuesta de 20 miembros que serán nombrados por el Consejo de Administración y por las organizaciones que agrupan a los miembros del personal. El Comité hizo notar igualmente que el Consejo de Estado consideraba que, si bien incumbía a la autoridad facultada para establecer preceptos estatutarios dictar disposiciones reglamentarias destinadas a asegurar la aplicación de la ley, tal autoridad, sin embargo, no podía agregar a la ley ninguna condición que no emanase directamente de aquélla, que no fuera necesaria para asegurar su aplicación y que tuviese por efecto modificar profundamente el precepto enunciado por el legislador. Según el Consejo de Estado, hizo notar el Comité, esta crítica se aplica a la disposición que agrega al requisito impuesto por la ley a toda organización de agrupar a los miembros del personal de la S.N.C.B, a fin de poder participar en la composición de la Comisión Paritaria Nacional, la condición de estar afiliada a una organización nacional e interprofesional reconocida por el Consejo Nacional del Trabajo y el Consejo Nacional de Economía y representada en el seno de estos organismos. A juicio del Consejo de Estado, señaló el Comité, estos requisitos no tienen fundamento alguno en la ley de 23 de julio de 1926 que establece la S.N.C.B, ni en la ley orgánica del Consejo Nacional del Trabajo de 29 de mayo de 1952, ni en la de 20 de septiembre de 1948 relativa a la organización de la economía.
  5. 60. Por tal razón, hizo notar el Comité, el Consejo de Estado, « considerando que el artículo 13 de la ley de 23 de julio de 1926 se limita a prever una Comisión Paritaria Nacional compuesta por mitad de miembros nombrados por las organizaciones que agrupan a los miembros del personal », « que de acuerdo con el principio enunciado por el legislador forman parte de la Comisión Paritaria las personas nombradas por las organizaciones que agrupan a los miembros del personal sin importar que estas organizaciones estén o no afiliadas a organizaciones interprofesionales consideradas las más representativas de los trabajadores belgas en conjunto », « que la impugnada decisión, por lo tanto, desconoce los preceptos de la ley de 23 de julio de 1926 » y que constituye una extralimitación de la autoridad, resolvió anular « la decisión adoptada el 29 de junio de 1962 por el Consejo de Administración de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas que modifica el artículo 7 del capítulo XIII del estatuto del personal ».
  6. 61. En su reunión de junio de 1964, el Comité hizo constar que, en virtud de esta orden de anulación del Consejo de Estado, la situación referente a las candidaturas a los cargos de miembros de la Comisión Paritaria Nacional se encontraba de nuevo in statu quo ante, de lo cual era lícito inferir, si la Unión Independiente de Ferroviarios Belgas seguía satisfaciendo el requisito exigido, es decir, si agrupaba un número de miembros no inferior al 10 por ciento del personal, que ya no existía ningún obstáculo a que se otorgara a esta organización, proporcionalmente a su importancia, la deseada representación en el seno de la Comisión Paritaria. En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo que decidiera que este caso no requería un examen más detenido de su parte, recomendación que fué adoptada por el Consejo.
  7. 62. Ahora bien, el Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos, en una comunicación de fecha 24 de junio de 1964, ponía de relieve lo que sigue. Transcurridos más de seis meses desde la anulación por el Consejo de Estado de la decisión impugnada, no se había dado paso alguno para restablecer la legalidad. Oficialmente, la medida anulada no había sido retirada y, en consecuencia, administrativamente, continuaba en vigor. El Gobierno belga y la S.N.C.B, proseguía el querellante, se abstenían de restablecer el antiguo reglamento; más aún, se estaba estudiando la forma de introducir nuevas normas.
  8. 63. Por su parte, la Confederación Europea de Sindicatos Autónomos de Ferroviarios confirmó, en una comunicación de 30 de octubre de 1964, las afirmaciones expuestas en el párrafo precedente. A esto se ha de añadir un acta del secretario judicial en donde se hacía constar que una petición que había sido dirigida a S.M. el Rey de los Belgas, a fin de lograr la ejecución de la orden del Consejo de Estado, había obtenido alrededor de 10.000 firmas. Agregaba el querellante que, puesto que el efectivo de la S.N.C.B se elevaba a unos 60.000 miembros, se había sobrepasado ampliamente el quórum del 10 por ciento.
  9. 64. Finalmente, el Cartel de Sindicatos Independientes, en una comunicación de 6 de noviembre de 1964, citaba un artículo aparecido en el número del 30 de octubre de 1964 de la revista La libre Belgique, bajo el título « Monopole syndical à la S.N.C.B. », artículo en el que se puede leer lo siguiente:
    • Por último, en el capítulo del estatuto sindical, el acuerdo prevé que se elaborarán disposiciones legislativas en lo que respecta a la representación sindical en el seno de la S.N.C.B.
    • Interrogado sobre el particular, el Ministro del Interior y de la Función Pública no ha querido confesar que, en realidad, se trata de descartar al Cartel de Sindicatos Independientes de la Comisión Paritaria de la S.N.C.B, donde, no obstante, este sindicato cuenta con numerosos afiliados (más del 10 por ciento de todo el personal). Como el Consejo de Estado, basándose en un defecto de forma, ha anulado una decisión tomada recientemente en ese sentido por el Ministro de Comunicaciones y, en lo que respecta al fondo, el asunto ha sido llevado al conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno trata evidentemente de evitar el golpe y de hacer del legislador su cómplice en la instauración del monopolio del « Frente común » de las dos grandes centrales sindicales en el seno de la S.N.C.B, lo que, indudablemente, es inadmisible.
  10. 65. El texto de las comunicaciones a que se alude en los tres párrafos precedentes fué transmitido al Gobierno, a fin de obtener sus observaciones. Este último envió su respuesta en una carta de fecha 10 de agosto de 1965, que fué completada por medio de una comunicación recibida el 12 de abril de 1966.
  11. 66. En dicha respuesta, el Gobierno indica que la cuestión promovida por los querellantes acaba de ser examinada por la S.N.C.B dentro del marco de las disposiciones de la ley de 21 de abril de 1965. Esta ley, prosigue el Gobierno, que modifica el artículo 13 de la del 23 de julio de 1926 por la que se estableció la S.N.C.B, otorga a la Comisión Paritaria Nacional la facultad de fijar los criterios de representación a que deberán responder las organizaciones del personal, tanto en el plano interno de la Sociedad como en el plano nacional e interprofesional, para poder competir en el reparto de los cargos de miembro de dicha Comisión.
  12. 67. El Gobierno señala además que la ley de 21 de abril de 1965 ha prorrogado la validez de la Comisión Paritaria actual y que la próxima renovación tendrá lugar, a más tardar, dos años después de haber entrado en vigor esta ley.
  13. 68. Finalmente, el Gobierno indica que los órganos competentes de la S.N.C.B. « se ocupan actualmente de la cuestión, con el fin de determinar las medidas que esta nueva situación exige ».
  14. 69. Al examinar el texto de la ley de 21 de abril de 1965 mencionada por el Gobierno, se observa que 10 de los 20 miembros que deben componer la Comisión Paritaria Nacional de la S.N.C.B son nombrados por el Consejo de Administración de ésta, mientras que los 10 miembros restantes son nombrados « según las modalidades que determine el estatuto, por las organizaciones que, de acuerdo con las condiciones señaladas por el estatuto, son consideradas como las más representativas del conjunto del personal, tanto en el plano interno de la Sociedad como en el plano nacional e interprofesional ».
  15. 70. No cabe duda de que este último requisito - ser representativo no solamente en el plano interno, sino también en el plano nacional e interprofesional -parecería hallarse justificado en el caso de una comisión paritaria nacional cuyo campo de acción se extendiera al conjunto de la economía. Sin embargo, dicho requisito no parece indispensable cuando se trata de una comisión paritaria nacional limitada a una rama de la actividad o a un sector determinado, habida cuenta del fin que lógicamente debe perseguirse, es decir, determinar, en el seno de la S.N.C.B, cuáles son las organizaciones más representativas de los miembros de esta última.
  16. 71. Desde luego, el hecho de que una organización sindical no sea admitida para participar en las comisiones paritarias no implica forzosamente que exista una violación de los derechos sindicales de tal organización. Para que no se produzca violación es preciso que se cumplan dos condiciones: primero, que la razón por la que se ha descartado el sindicato de la participación en una comisión paritaria radique en su falta de representatividad objetivamente determinada; en segundo lugar, será preciso que, a pesar de su no participación, los demás derechos de que disfruta ese sindicato y las actividades que puede desplegar le permitan efectivamente « promover y defender los intereses » de sus miembros, en armonía con el artículo 10 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  17. 72. De la respuesta del Gobierno se desprende, hace notar asimismo el Comité, que, a reserva de las condiciones ya establecidas por la ley, corresponde a la propia Comisión Paritaria Nacional de la S.N.C.B fijar los criterios de representatividad a que deberán responder las organizaciones de personal para poder competir en el reparto de los cargos de miembro que les correspondan.
  18. 73. En la comunicación recibida el 12 de abril de 1966, el Gobierno hace saber que la Comisión Paritaria Nacional de la S.N.C.B ha hecho uso de los poderes que le confiere la ley de 21 de abril de 1966 para fijar los criterios de representación a que deben responder las organizaciones del personal para poder competir en el reparto de los cargos a que tienen derecho. Tales criterios son los siguientes s:
  19. 1. ° - Contar, el primer día del decimoctavo mes que precede a la fecha prevista para la renovación, con un número de afiliados que coticen individualmente, igual por lo menos al 10 por ciento del efectivo total, en la misma fecha, del personal estatutario de la Sociedad en servicio activo.
  20. 2. ° - A más tardar, el primer día del decimosexto mes que precede a la fecha prevista para la renovación de la Comisión Paritaria, presentar su candidatura, entregar a la Dirección del Personal y de los Servicios Sociales dos ejemplares de sus estatutos en los que conste el nombre de sus dirigentes responsables y de sus delegados titulares, declarar los miembros efectivos que cotizan a que se alude en el punto 1.° y justificar que se conforman a los criterios prescritos por el artículo 6.
  21. 3. ° - Someterse al control de los efectivos declarados, control que tendrá lugar en el curso de los cuatro meses siguientes a la fecha límite prevista para la entrega de los estatutos.
  22. 74. A excepción de la última parte de la frase de la segunda condición, a saber: «justificar que se conforman a los criterios prescritos por el artículo 6 », que no es sino el requisito, impuesto por la ley, de estar afiliado a una organización nacional interprofesional, requisito al que se ha hecho referencia en los párrafos 70 y 71, no parece que las condiciones fijadas en este caso por la Comisión Paritaria Nacional de la S.N.C.B den lugar a crítica alguna.
  23. 75. No obstante, en cuanto a los principios, el Comité no puede menos que experimentar dudas con respecto a un sistema por el que la facultad para decidir los criterios que determinarán la posibilidad de convertirse en miembro de una comisión paritaria recae sobre los propios miembros de esta comisión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 76. En cuanto al caso en su conjunto, habida cuenta de lo que precede, el Comité estima que debe recomendar al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las observaciones que figuran en los párrafos que preceden.
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