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Informe definitivo - Informe núm. 67, 1963

Caso núm. 277 (Senegal) - Fecha de presentación de la queja:: 20-NOV-61 - Cerrado

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  1. 47. La queja del Sindicato único de la Enseñanza Laica de Senegal (S.U.E.L.) figura en una comunicación de fecha 20 de noviembre de 1961, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. De conformidad con el procedimiento en vigor, este último remitió la comunicación del S.U.E.L a la O.I.T por una carta de fecha 18 de diciembre de 1961. La queja fué transmitida al Gobierno interesado para observaciones el 5 de enero de 1962. El Gobierno respondió por una comunicación de fecha 4 de julio de 1962.
  2. 48. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 49. Los querellantes alegan, en términos generales, que el S.U.E.L es objeto, por parte de las autoridades, de toda suerte de medidas discriminatorias destinadas a debilitar la posición de la organización querellante en beneficio de otro sindicato del mismo ramo profesional - el SYNELS - que cuenta con el apoyo del Gobierno. Para confirmar estas afirmaciones de carácter general, los querellantes formulan cierto número de alegatos específicos que pueden clasificarse en tres categorías, que se examinarán separadamente en los párrafos siguientes.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la mutación, traslado y suspensión de maestros y de profesores
    1. 50 Los querellantes alegan que desde 1958 numerosos maestros y profesores miembros del S.U.E.L han sido trasladados o suspendidos. Según los querellantes, estas medidas serían debidas a la afiliación de los interesados al S.U.E.L.
    2. 51 Más exactamente, los querellantes alegan que el Sr. Amadou N'Dené N'Daw, secretario adjunto de la Oficina Nacional del S.U.E.L, fué trasladado aproximadamente un mes antes del congreso de esta organización, con objeto de comprometer la preparación de dicho congreso. Poco después fué suspendido sin sueldo sin que pudiera ser invocada ninguna razón de carácter profesional para justificar esta medida. Igualmente, declaran los querellantes, los Sres. Mamady Sane y Babacar Diallo habrían sido destinados, respectivamente, a Tamba Counda y a Pata « con el único objeto de debilitar la sección S.U.E.L de Rufisque ». Los querellantes se abstienen, sin embargo, de precisar cuáles eran las funciones sindicales que asumían estas personas.
    3. 52 En su respuesta, el Gobierno reconoce que a ciertos funcionarios se les han impuesto medidas disciplinarias y principalmente cambios de destino. Niega, sin embargo, que el motivo de estas medidas haya sido la actividad sindical de las personas en cuestión. El Gobierno indica que, además, las medidas incriminadas fueron tomadas después de consultar a los consejos de disciplina, cuya composición prevé la participación de representantes de los interesados sobre una base paritaria con los de la administración.
    4. 53 El Gobierno declara que los miembros del personal docente a los que la queja hace alusión - y muchos de los cuales han sido deferidos ante los tribunales ordinarios - fueron sorprendidos en flagrante delito de actos tales como lanzar piedras, llevar armas sin autorización, participar en manifestaciones prohibidas en período electoral, hacer « irrupción en los locales de voto, puñal o revólver en mano, para quemar las urnas después de haberlas rociado con bencina ».
    5. 54 En lo que se refiere al caso particular del Sr. Amadou N'Dené N'Daw, que era director adjunto en la Escuela Gambetta, de Kaolack, el Gobierno declara que el interesado había sido señalado varias veces por el inspector de enseñanza primaria como una persona que se ausentaba de manera sistemática. El Ministro de Educación Nacional - prosigue el Gobierno - efectuó una encuesta para determinar las causas de estas ausencias frecuentes e injustificadas, encuesta que reveló que las actividades políticas intensas del interesado lo habían incitado a descuidar cada vez más sus funciones oficiales de educador. Fué a causa de estas deficiencias en el servicio que el Sr. N'Dené N'Daw fué trasladado a Mondery, donde - declara el Gobierno - se le ofreció el puesto de director de escuela. El Sr. N'Dené N'Daw rehusó ocupar su nuevo puesto y fué suspendido en sus funciones después del consejo disciplinario reglamentario seguido contra él.
    6. 55 A las afirmaciones de los querellantes, que no aportan ningún elemento de prueba en su apoyo, el Gobierno opone informaciones detalladas y precisas sobre las razones que motivaron las medidas aplicadas a las personas en cuestión. De la respuesta gubernamental se desprende que dichas medidas fueron tomadas de acuerdo con el procedimiento normal, y que fueron motivadas por actos eminentemente reprensibles (véase párrafo 53), o sea por faltas cometidas por los interesados en el ejercicio de su profesión. En todo caso, los querellantes no han aportado la prueba de que las medidas en cuestión hayan sido motivadas por pertenecer a un sindicato o por actividades sindicales.
    7. 56 En virtud de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere, por su parte, un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a los obstáculos puestos a las reuniones sindicales
    1. 57 Los querellantes alegan que el Gobierno obstaculiza las reuniones organizadas por el S.U.E.L. Por ejemplo, el 6 de abril de 1961, el Gobierno prohibió que el S.U.E.L cele-brara una jornada de estudios pedagógicos en los locales de la escuela pública Clemenceau, de Dakar. El 22 de junio del mismo año, el Gobierno ordenó cercar la escuela Clemenceau por la policía con objeto de impedir que la sección del S.U.E.L de Dakar celebrara su conferencia regional. Finalmente, el 20 de julio, el Gobierno repitió este acto con motivo de una conferencia nacional. En cambio, declaran los querellantes, no se ha puesto ningún inconveniente a que la escuela Clemenceau fuera utilizada para las reuniones del SYNELS.
    2. 58 En su respuesta, el Gobierno declara que en cada uno de los casos mencionados por los querellantes el Ministro de Educación Nacional no había sido informado de la intención del S.U.E.L de celebrar reuniones sino a través de la distribución de octavillas. El S.U.E.L no ha pedido nunca autorización para celebrar las reuniones en cuestión en un local público. En estas condiciones, el Ministro estaba obligado a prohibir su celebración en dicho local, prohibición que fué notificada a los interesados, los cuales, sin embargo, trataron de desacatar la decisión.
    3. 59 En cuanto a las reuniones del SYNELS en estos mismos locales, el Gobierno declara que si han podido celebrarse es porque esta organización ha pedido y obtenido en la forma reglamentaria las autorizaciones necesarias.
    4. 60 Con motivo de un caso anterior, relativo igualmente a Senegal, el Comité estimó que, de manera general, la posibilidad de un gobierno de poner un local a disposición de una organización determinada, excluyendo a otra, entraña el riesgo, aunque no sea ésa la intención, de que se acabe por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a los demás y se cometa así un acto de discriminación; más precisamente, declaraba el Comité, al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a que piensan afiliarse; ahora bien, el Comité precisaba que la libertad de elección de los interesados en esa materia es un derecho expresamente consagrado por el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    5. 61 En el caso presente, sin embargo, no parece que haya habido por parte del Gobierno una intención discriminatoria respecto a la organización querellante. La razón que parece motivar la prohibición es que el S.U.E.L, al no haber solicitado autorización, no ha observado las formalidades necesarias para que puedan celebrarse reuniones en locales públicos. El derecho de reunión sindical no puede ser interpretado de suerte que dispense al querellante de observar formalidades razonables cuando desea disponer de un local público. Además, no parece que se hayan realizado actos en menoscabo del derecho de reunión, puesto que las reuniones prohibidas no debían tener lugar en un local sindical.
    6. 62 En virtud de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere, por su parte, un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a la disolución de la organización querellante
    1. 63 Los querellantes declaran finalmente que « en cierto sector del Gobierno se habla de dictar un decreto por el que se disolvería el S.U.E.L y se reconocería oficialmente al SYNELS como única organización de educadores de Senegal ».
    2. 64 El Gobierno, en su respuesta, se abstiene de hacer alusión a esta declaración.
    3. 65 Teniendo en cuenta el carácter de esta declaración - no se trata precisamente de un alegato, sino más bien de un rumor que los querellantes interpretan como una certitud - y que, por otra parte, dicho rumor no ha sido confirmado - ya que los querellantes a los cuales se ha dado la posibilidad de presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja se han abstenido de hacerlo -, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un estudio más detenido y recomienda al Consejo de Administración que decida no proseguir este examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 66. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no requiere, por su parte, un examen más detenido.
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