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Informe provisional - Informe núm. 66, 1963

Caso núm. 271 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 25-AGO-61 - Cerrado

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  1. 447. El Comité ha examinado ya este caso en su 30.a reunión (febrero de 1962) y presentó al respecto un informe provisional, en los párrafos 42-54 de su 61.º informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 152.a reunión (junio de 1962).
  2. 448. El párrafo 53 del 61.er informe dice lo siguiente:
  3. 53. En el caso presente, el Comité estima oportuno seguir su práctica habitual y solicitar del Director General que pida al Gobierno se sirva notificarle el resultado del proceso incoado, y especialmente el texto de la sentencia pronunciada y el de los considerandos y resultandos, y, entretanto, aplazar el examen del caso.
  4. 449. Esta decisión del Consejo de Administración fué comunicada al Gobierno de Chile por carta de fecha 8 de junio de 1962.
  5. 450. Por una comunicación de fecha 4 de septiembre de 1962, el Gobierno chileno ha enviado las informaciones solicitadas.
  6. 451. La queja original figura en una comunicación de fecha 25 de agosto de 1961 remitida directamente a la O.I.T por la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile.
  7. 452. Por carta de 4 de octubre de 1961, la Confederación de Empleados Particulares de Chile presentó una queja en el mismo sentido. La Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile completó las informaciones consignadas en su primera comunicación mediante carta de 20 de octubre de 1961. El 3 de noviembre de 1961 se dió traslado al Gobierno del contenido de ambas cartas. Por carta de 31 de enero de 1962, la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile presentó informaciones complementarias que han sido transmitidas al Gobierno.

A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical

A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical
  1. 453. Por comunicación de fecha 20 de noviembre de 1961, el Gobierno de Chile presentó sus observaciones a las quejas que le habían sido comunicadas el 3 de noviembre de 1961.
  2. 454. Los querellantes alegan que el Sr. Enrique Sánchez Ossandón, actualmente presidente de la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile y miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos, que estaba empleado en la empresa Manufacturas de Cobre (Madero), S. A, fué despedido de dicha empresa por haber ido a Ginebra, en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, a la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el mes de junio de 1961. Los querellantes añaden que el Sr. Sánchez Ossandón fué designado como consejero técnico de los trabajadores por decreto núm. 412 de fecha 2 de junio de 1961; que ese mismo día el Sr. Sánchez Ossandón comunicó su designación a la empresa Madero, envió copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo y solicitó del Ministerio del Trabajo que comunicara a la empresa Madero la designación, lo cual se hizo con fecha 5 de junio por oficio núm. 425; que la empresa Madero, al contestar al oficio núm. 425, el 9 de junio de 1961, manifestó que la sociedad se reservaba todos los derechos correspondientes, en lo relacionado con la situación creada por el Sr. Sánchez Ossandón al ausentarse abandonando su trabajo sin autorización previa. Los querellantes han adjuntado a la queja copia del decreto núm. 412, de las comunicaciones de 2 y 9 de junio y del oficio núm. 425 de 5 de junio.
  3. 455. Siempre según los querellantes, cuando el Sr. Sánchez Ossandón regresó a Chile y se presentó en la empresa Madero para reanudar su trabajo, no fué admitido en el empleo y se le notificó el cese de sus servicios, de lo cual dejó constancia ante la Inspección del Trabajo el 2 de agosto, entablando entonces demanda ante el juzgado de trabajo con objeto de ser repuesto, ya que goza de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos y además presidente de la Confederación de Sindicatos Profesionales de Empleados Metalúrgicos. El Sr. Sánchez Ossandón puso la situación en conocimiento del Ministerio del Trabajo, que, según los querellantes, intervino ante la empresa Madeco sin conseguir que ésta cambiara de actitud. Los querellantes añaden que la actitud de la compañía Madeco es sólo la continuación de una política persecutoria en contra del Sr. Sánchez Ossandón, que no tiene otra causa que sus actividades sindicales.
  4. 456. En su respuesta de 20 de noviembre de 1961, el Gobierno de Chile declaró que tan pronto como las autoridades competentes tuvieron conocimiento del caso dieron instrucciones a los servicios del trabajo a fin de verificar los hechos y exigir el cumplimiento de las normas que protegen el fuero de los dirigentes sindicales, calidad de que está investido el Sr. Sánchez Ossandón. Añadía el Gobierno que la Inspección Provincial del Trabajo realizó gestiones en tal sentido y que ante la negativa de la empresa de reponer al Sr. Sánchez Ossandón en su cargo formalizó, ante los tribunales del trabajo, una denuncia por infracción a los preceptos vigentes, que prohiben el despido o la simple suspensión de los derechos sindicales sin autorización judicial previa. Por otra parte, añadía en su respuesta el Gobierno que el Ministerio del Trabajo hizo gestiones directas ante la firma Madeco, a los efectos de que ésta explicara el alcance de su determinación y que, en lo posible, reconsiderara la medida adoptada, sin que dichas gestiones prosperaran y que en una nota del gerente general de Madeco se afirma que el Sr. Sánchez Ossandón no fué despedido, sino que su contrato de trabajo terminó por causales de caducidad que pueden resumirse en frecuentes inasistencias al trabajo y en abandono del trabajo con ocasión de su viaje a Ginebra. El Gobierno concluía que habiendo el Ministerio del Trabajo formalizado denuncia por infracción legal en contra de la firma Madeco, a través de la acción judicial que se tramita por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, no cabía sino esperar la decisión definitiva de los tribunales.
  5. 457. El Comité observó, en su reunión de febrero de 1962, que no parece haber contradicción alguna entre la relación de los hechos tal como han sido expuestos por los querellantes y la declaración del Gobierno, que no sólo no los refuta, sino que los confirma.
  6. 458. El Comité recordó en esa ocasión que el párrafo 2 del artículo 40 de la Constitución de la O.I.T dice así:
    • Los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, así como el Director General y los funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización.
  7. 459. El Comité estimó, en su reunión de febrero de 1962, al igual que lo hizo en un caso similar, que es importante que ningún delegado ante un órgano o una conferencia de la O.I.T sea molestado en forma tal que se vea impedido o entorpecido en el cumplimiento de su mandato, y que es evidente que si después de haber participado en una conferencia convocada por la Organización Internacional del Trabajo un delegado es objeto de medidas como las que se han tomado en este caso, la posibilidad de que se las tome es suficiente para impedir o dificultar el cumplimiento de su mandato y reconoció que el Gobierno parece haberse dado cuenta inmediatamente de la importancia del caso, interviniendo directamente ante la empresa empleadora con objeto de que el Sr. Sánchez Ossandón fuese repuesto en su cargo y formalizando posteriormente, en vista de la negativa del empleador, una denuncia por infracción legal en contra de la firma Madeco a través de la acción judicial que actualmente se tramita por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
  8. 460. El Comité recordó también que en todos los casos en que un asunto es objeto de una acción ejercida ante un órgano judicial de un país, estimando que de la sentencia dictada podrán deducirse útiles elementos de información para la apreciación de las acusaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen del caso en espera de conocer el resultado del proceso incoado, y en vista de ello formuló la recomendación que figura en el párrafo 448.
  9. 461. Junto con su comunicación de 4 de septiembre de 1962, el Gobierno envió copia de los fallos de primera y segunda instancia, recaídas en la denuncia hecha contra la firma Madeco, así como del fallo dictado por la Corte Suprema con motivo del recurso de queja interpuesto por la firma Madeco contra la sentencia dictada en segunda instancia.
  10. 462. De la lectura de estos fallos se desprende que, habiendo el Sr. Sánchez Ossandón recurrido contra la sentencia por la que se declaraba que no había lugar a la denuncia, fué revocada y el tribunal, basándose en que la firma Madeco no podía dar por terminados los servicios del Sr. Sánchez Ossandón fundándose en que éste, al faltar al trabajo, había incurrido en la caducidad del contrato sin solicitar la autorización judicial correspondiente - y no consta en autos que dicha autorización haya sido solicitada -, se condenó a la empresa por infracción de la ley al pago de una multa de 500 escudos. La Corte Suprema declaró sin lugar el recurso de queja interpuesto por la firma Madeco.
  11. 463. En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra todo acto de discriminación que constituya un atentado contra la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado u otros actos perjudiciales - y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los delegados sindicales, porque para permitirles cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener garantías de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que ejercen. El Comité precisó que una de las formas de garantizar esa protección es disponer que dichos delegados no pueden ser despedidos en el ejercicio de sus funciones, ni durante cierto período posterior al fin de su mandato, salvo, evidentemente, en caso de falta grave. El Comité, además, ha estimado que la garantía de semejante protección, tratándose de dirigentes sindicales, era también necesaria para asegurar que se respete el principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
  12. 464. El Comité observa que en el presente caso el Sr. Sánchez Ossandón parece haber dispuesto de todos los recursos judiciales existentes para defender sus derechos y que en definitiva la empresa ha sido condenada al pago de una multa por infracción al artículo 9 de la ley 7295 que establece que « los miembros de las comisiones mixtas de sueldos, propietarios y suplentes, gozarán de la misma inamovilidad que para el delegado de personal, y los directores de sindicatos consultan los artículos 155 y 376 del Código del Trabajo ». El artículo 155 del Código del Trabajo establece que el delegado del personal no podrá ser separado de su empleo sino por causa calificada de suficiente por el respectivo tribunal del trabajo, y el artículo 376 del mismo Código señala que los directores de los sindicatos no podrán ser separados de la empresa sino con acuerdo del juez del trabajo.
  13. 465. El Comité observa también que de la lectura de las sentencias recaídas en este proceso no se desprende claramente si el Sr. Sánchez Ossandón ha sido reincorporado en su puesto, como podría colegirse de los artículos citados en el párrafo anterior y de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Chile, según la cual « tiene derecho a ser reincorporado el director de un sindicato, cuando ha sido separado de su puesto, sin que se hubiera solicitado la autorización judicial, requerida por el Código del Trabajo (Corte Suprema, Recurso de queja, Revista Jurisprudencia al Día, año VIII, 1936, núms. 354-355, pág. 357), o si el despido, independientemente de la multa impuesta a la empresa, ha dado lugar al pago de una indemnización al interesado ».
  14. 466. En vista de ello, el Comité estima necesario, antes de pronunciarse sobre este aspecto de la queja, que se solicite del Gobierno tenga a bien indicar si el Sr. Sánchez Ossandón ha sido reintegrado en la empresa Madeco o, en su defecto, la forma en que se habría reparado el daño que el despido le causara, y recomienda al Consejo de Administración que formule una pregunta al Gobierno en este sentido.
    • No postulación de candidatos para delegado de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo por temor a represalias patronales
  15. 467. En una comunicación ulterior de fecha 29 de mayo de 1962, la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile alega que «no han podido postular para integrar la delegación trabajadora chilena a la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, por cuanto el Ministerio del Trabajo de Chile no ha dado ninguna garantía que permita postular libremente a dichas designaciones ». Los querellantes hacen referencia a estos efectos al despido de que fué objeto el Sr. Sánchez Ossandón al regresar al país después de haber participado como delegado de los trabajadores de Chile en la 45.a reunión de la Conferencia. Los querellantes envían, junto con su comunicación, copia de la nota que en ese sentido dirigieron al Ministerio del Trabajo el 9 de abril de 1962. Esta comunicación fué transmitida al Gobierno de Chile, para que presentara sus observaciones, las cuales no han sido recibidas todavía.
  16. 468. El Comité no es competente para examinar las cuestiones relativas a los poderes de los delegados y consejeros técnicos a la Conferencia Internacional del Trabajo. Tampoco es competente para examinar alegatos en los que se declare que un gobierno no ha tratado a una organización sindical de conformidad con la Constitución de la O.I.T al designar a los delegados a la Conferencia. Son éstas cuestiones que incumben solamente a la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia.
  17. 469. En el presente caso, sin embargo, el alegato no se refiere a la manera en que el Gobierno designa a los delegados de los trabajadores, sino al hecho de que las violaciones de los derechos sindicales anteriormente mencionadas - por los empleadores y no por el Gobierno -, en vista de que, según los querellantes, no parecen existir garantías adecuadas para proteger tales derechos, han motivado que la organización sindical en cuestión tema las consecuencias de volver a someter al Gobierno sus legítimas demandas para que sean tenidas en cuenta al designar a los delegados. En otras palabras, este aspecto del caso es directamente consecuente de los alegatos antes examinados.
  18. 470. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar, lo antes posible, sus observaciones sobre este determinado alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 471. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que pregunte al Gobierno, teniendo en cuenta que el Sr. Sánchez Ossandón ha sido despedido por su empleador al regresar de la Conferencia Internacional del Trabajo, donde se encontraba en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, y que la Corte Suprema ha impuesto una multa al empleador, si el interesado ha sido reintegrado en la empresa o, en su defecto, la forma en que se habría reparado el daño que el despido le causara;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar, lo antes posible, sus observaciones sobre el alegato según el cual la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile no ha postulado candidatos para delegado de los trabajadores a la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo por temor a represalias patronales.
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