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  1. 90. El Comité, que ya había examinado este caso en sus reuniones de noviembre de 1961, mayo de 1962, octubre de 1962, mayo de 1963, febrero de 1964 y noviembre de 1964, volvió a ocuparse del mismo en su reunión de febrero de 1965, después de la cual sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en los párrafos 67 a 70 de su 81.er informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 161.a reunión (marzo de 1965).
  2. 91. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y se ha comprometido, con la anuencia del Gobierno de Rhodesia del Sur, a aplicar sus disposiciones sin modificación a Rhodesia del Sur. También ha ratificado dicho Gobierno el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero reservó su decisión con relación a la aplicación de las disposiciones de estos convenios a Rhodesia del Sur.

92. El párrafo 70 del 81.er informe del Comité, que contiene las recomendaciones formuladas por el mismo en su reunión de febrero de 1965, aprobadas por el Consejo de Administración, es del tenor siguiente:

92. El párrafo 70 del 81.er informe del Comité, que contiene las recomendaciones formuladas por el mismo en su reunión de febrero de 1965, aprobadas por el Consejo de Administración, es del tenor siguiente:
  1. 70. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. a) que tome nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la promulgación ya efectuada de una ley de enmienda de la ley de conciliación industrial, « con inclusión de las cláusulas a que se refiere el inciso i) del subpárrafo b) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité »;
  3. b) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar una copia de la nueva disposición mencionada en el apartado a) anterior;
  4. c) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado acerca de los progresos realizados en relación con los extremos a que se refieren los subpárrafos b) y c) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité;
  5. d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones complementarias a que se refieren los subpárrafos b) y c) mencionados anteriormente.
  6. 93. En dichos subpárrafos b) y c) del párrafo 446 de su 66.° informe, el Comité había recomendado al Consejo de Administración:
  7. b) con respecto a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
  8. i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Gobierno de Rhodesia del Sur admite que los artículos 37 de la ley de 1959 sobre conciliación industrial y 40 deberían ser modificados de suerte que los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court);
  9. ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionadas en el párrafo 428, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
  10. iii) que exprese la esperanza de que será posible introducir las enmiendas legislativas mencionadas en el inciso i) lo más rápidamente posible, y que cuando ello se haya hecho se tendrán en cuenta las consideraciones enunciadas en el inciso ii);
  11. iv) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en este sentido;
  12. c) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
  13. i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación; en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de asociarse para cualquier fin lícito;
  14. ii) que solicite del Gobierno - dada la observación formulada en 1961 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionada en el párrafo 348, y habida cuenta de la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
  15. 94. El 29 de abril de 1965, el Gobierno remitió el texto de la ley de 1964, que enmienda la ley de conciliación industrial.
  16. Alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de conciliación industrial de 1959
  17. 95. Los artículos 13 y 18 de la ley de enmienda mencionada modifican el artículo 37 (párrafo 3) y el artículo 48 (párrafo 4) de la ley principal de 1959, estableciendo el derecho de apelación en todos los casos en que el registrador rehúsa el registro (o los cambios propuestos en el registro existente) de un sindicato o de una organización de empleadores.
  18. 96. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de la adopción de estas enmiendas.
  19. 97. Los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 37 de la ley de 1959 no han sido enmendados. Su tenor es el siguiente:
  20. 37. 1) El registrador no inscribirá a un sindicato u organización solicitante a menos que se cerciore de que:
  21. ................................................................................................................
  22. b) el estatuto no es incompatible con la presente ley ni contiene disposiciones contrarias a las de cualquier otra ley o destinadas a impedir la realización de los objetivos de cualquier otra ley, o contrarias al eficaz funcionamiento del sindicato u organización de empleadores interesados, o bien al interés público;
  23. c) el sindicato o la organización es una corporación responsable y capacitada para intervenir en las negociaciones acerca de cuestiones de interés común para los empleadores y los trabajadores que se lleven a cabo con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
  24. 98. Aunque ya se interpuso un recurso ante los tribunales contra la negativa del registro en virtud de los incisos mencionados, el Comité observó, en el párrafo 428 de su 66.° informe, que la cuestión de si tales requisitos especiales se han cumplido o no quedará a la discreción del registrador y señaló a la atención el hecho de que, en tales casos, la Comisión de Expertos había observado que « la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada ».
  25. 99. A la luz de las consideraciones apuntadas, el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en los incisos ii), iii) y iv) del subpárrafo b) del párrafo 446 del 66.° informe, mencionado en el párrafo 93 de este documento.
  26. 100. Los incisos b) y c) del párrafo 1) del artículo 37 de la ley de 1959 no han sido enmendados; al mismo tiempo, se ha añadido al párrafo 2) del mismo artículo 37 un inciso a) que dispone que el registrador puede, en determinados casos, conceder un plazo de tres meses a un sindicato o a una organización de empleadores para que se ajusten a los requisitos exigidos por el inciso b) del subpárrafo 1) del artículo 37. No obstante, no parece que esta enmienda haya modificado de ningún modo las facultades discrecionales del registrador.
  27. 101. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  28. a) que señale de nuevo a la atención del Gobierno, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionadas en el párrafo 98 de este documento, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
  29. b) que sugiera al Gobierno la conveniencia de aportar otras enmiendas a la ley de conciliación industrial de 1959 con objeto de dar pleno efecto al principio formulado en el apartado anterior; y que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
  30. Alegatos referentes al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos
  31. 102. En su reunión de octubre de 1962, el Comité examinó en los párrafos 436 a 445 de su 66.° informe la situación referente al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, teniendo en cuenta el hecho de que la ley de conciliación industrial no prevé la organización de sindicatos de trabajadores agrícolas o de trabajadores domésticos, aunque, según declaró el Gobierno, no se impide ni se prohíbe legalmente a los mismos formar sindicatos. El Gobierno declaró asimismo que la protección del derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos había sido garantizada en términos generales desde la promulgación, en 1901, de la ley sobre los empleadores y trabajadores.
  32. 103. El Comité recordó que, en su reunión de marzo de 1961, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T hizo una observación en relación con estas cuestiones, referente a la aplicación del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), en Rhodesia del Sur. La Comisión de Expertos lamentó observar que la ley, en virtud del inciso a) del párrafo 2) del artículo 4, no se aplica « a las personas ocupadas en las explotaciones agrícolas (incluída la silvicultura) o como servidores domésticos » y declaró que celebraría que el Gobierno indicase las medidas que se propone tomar para garantizar el derecho de dichos trabajadores « a asociarse para cualquier fin lícito », según se dispone en el Convenio, que se aplica a todos los asalariados.
  33. 104. La cuestión de la aplicación en Rhodesia del Sur del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), fué examinada también por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia durante la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1961). Un representante del Gobierno del Reino Unido señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia la situación de los sindicatos de trabajadores agrícolas y de trabajadores domésticos, en virtud de la ley de empleadores y trabajadores; declaró, sin embargo, que la eventualidad de incluirlos en el campo de aplicación de la ley sobre conciliación industrial sería estudiada a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos.
  34. 105. El Comité de Libertad Sindical observó que la ley de 1959 sobre conciliación industrial concede a los sindicatos comprendidos en su campo de aplicación un considerable número de ventajas si se las compara con las que disfrutan los sindicatos no comprendidos por la ley, por ejemplo: estatutos corporativos, participación en las comisiones de industria y en los procedimientos estatutarios de mediación y arbitraje, protección contra los actos de discriminación, inmunidad en lo que concierne a los hechos de huelga cuando ésta es ilegal, etcétera, mientras que la ley sobre los empleadores y trabajadores se limitaba a no considerar la coalición como un delito.
  35. 106. En estas circunstancias, el Comité presentó al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el subpárrafo c) del párrafo 446 de su 66.° informe, mencionado en el párrafo 93 anterior.
  36. 107. Cuando el Comité volvió a examinar este aspecto del caso en su reunión de febrero de 1965, tuvo ante sí una declaración del Gobierno al respecto de que no se había realizado progreso alguno en la materia. En vista de ello, el Comité recomendó al Consejo de Administración (apartado c) del párrafo 70 de su 81.er informe) que solicitara del Gobierno tuviera a bien mantenerle informado acerca de los progresos realizados al respecto.
  37. 108. No parece que la promulgación de la ley de 1964, que enmienda la ley de conciliación industrial de 1959, haya modificado la situación.
  38. 109. En su reunión de marzo de 1965, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones lamentó que, aunque la ley haya sido objeto de considerables enmiendas, no se hubieran tomado las medidas necesarias para extender su campo de acción a las personas ocupadas en las empresas agrícolas o en el servicio doméstico, y que el Gobierno se limitara a considerar el estudio de la cuestión. La Comisión de Expertos recordó que había formulado observaciones sobre este punto desde 1961, y expresó su firme esperanza de que se tomarían medidas sin más demora para extender la ley a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente, poniendo así la legislación en conformidad con el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), que garantiza a todos los asalariados el derecho « a asociarse para cualquier fin licito ».
  39. 110. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  40. a) que señale nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
  41. b) que solicite nuevamente del Gobierno - habida cuenta de las observaciones formuladas en 1961 y 1965 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, mencionadas en los párrafos 103 y 109 de este documento, y teniendo en cuenta igualmente la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1961, según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada nuevamente a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 111. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
    • i) que tome nota con satisfacción del hecho de que la ley de 1964 por la que se enmienda la ley de 1959 sobre conciliación industrial dispone el derecho de apelación ante los tribunales de trabajo en todos los casos en que el registrador industrial rehúsa el registro (o los cambios propuestos en el registro existente) de un sindicato o de una organización de empleadores;
    • ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones mencionadas en el párrafo 98 anterior, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • iii) que sugiera al Gobierno la conveniencia de aportar otras enmiendas a la ley de 1959 sobre conciliación industrial, con el objeto de dar pleno efecto al principio formulado en el inciso anterior, y que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier progreso realizado a este respecto;
    • b) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
    • i) que señale de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
    • ii) que solicite del Gobierno - habida cuenta de las observaciones formuladas en 1961 y 1965 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, mencionadas en los párrafos 103 y 109 de este documento, y habida cuenta igualmente de la declaración hecha en 1961 por un representante del Gobierno en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada de nuevo a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
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