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Informe definitivo - Informe núm. 53, 1961

Caso núm. 244 (Bélgica) - Fecha de presentación de la queja:: 25-NOV-60 - Cerrado

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  1. 28. La queja del Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos (Bruselas) figura en una comunicación de fecha 25 de noviembre de 1960. Transmitido el texto de dicha comunicación al Gobierno, éste envió sus observaciones al respecto en comunicación de 17 de enero de 1961.
  2. 29. Bélgica ratificó el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, así como el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 30. Los querellantes declaran que la ley de 23 de junio de 1926, que creó la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas (S.N.C.B.), prevé el establecimiento de una comisión paritaria encargada especialmente de elaborar el estatuto del personal y compuesta de veinte miembros designados por el Consejo de Administración y por las organizaciones de miembros del personal. Indican en seguida que, en virtud del estatuto sindical - del cual citan largos trozos -, los puestos se distribuyen cada seis años, el 1.° de noviembre, de manera que coincidan los mandatos de la comisión paritaria con los de los miembros del Consejo de Administración. Estos puestos son repartidos entre las organizaciones de miembros del personal, con base en una declaración controlada de los contribuyentes. Solamente pueden participar en la competencia las organizaciones que cuenten con un número de miembros por lo menos igual al 10 por ciento del personal activo de la Sociedad. La repartición de los diez mandatos reservados a las organizaciones sindicales se hace según las reglas de la representación proporcional.
  2. 31. Actualmente, alegan los querellantes, solamente están reconocidas por la S.N.C.B y, por lo tanto, tienen derecho de ocupar puesto en la Comisión Paritaria dos organizaciones, a saber: la Central General de los Servicios Públicos, que pertenece a la Acción Común Socialista, y el Sindicato Cristiano de Trabajadores de Ferrocarriles, Correos, Telégrafos, Teléfonos, Marina, Aeronáutica y Radio. Ahora bien, declaran los querellantes, el Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos abarca ampliamente más del 10 por ciento del personal de la S.N.C.B.; además, está aceptado, como organización representativa, en todas las dependencias ministeriales, en los organismos semioficiales y en las instituciones subalternas. A pesar de estos hechos, que nadie discute, el Cartel no está reconocido (para efectos de su participación en los trabajos de la Comisión Paritaria) por la S.N.C.B. De ello se desprende, dicen los querellantes, que más de 10.000 ferroviarios belgas no pueden defenderse ni colectiva m individualmente, a no ser que se sometan a afiliarse - cosa que no quieren - a una de las organizaciones reconocidas. Esta situación, aclaran los querellantes, data de más de un año. Y concluyen: « No se puede negar que existe aquí una violación de la libertad sindical y una discriminación en materia de defensa, derechos éstos que no se reconocen sino a los que se adhieren a determinadas organizaciones. »
  3. 32. En su respuesta, el Gobierno observa que los argumentos invocados por la organización querellante tratan de demostrar que la S.N.C.B no respetaría la ley de 24 de mayo de 1921 que garantiza la libertad sindical. Ahora bien, declara el Gobierno, esta libertad es absolutamente respetada en la S.N.C.B, ya que todo ferroviario puede afiliarse a la organización sindical de su elección. En cuanto a las relaciones entre la Sociedad y las organizaciones sindicales, prosigue el Gobierno, la cuestión debe regularse exclusivamente dentro del marco de la ley de 23 de julio de 1926 que creó la S.N.C.B. En virtud del artículo 13 de esta ley, es el estatuto del personal el que fija, entre otras cosas, el principio y las modalidades de estas relaciones; a este efecto, se ha previsto la existencia de una comisión paritaria nacional, en la cual la manera de adjudicar y distribuir los puestos que corresponden a las organizaciones del personal es descrita por el Gobierno en términos similares a la versión que dan los querellantes.
  4. 33. El Gobierno declara que la última renovación de la Comisión Paritaria se hizo el 1.° de noviembre de 1957 y que, como dicha renovación se hace cada seis años, la próxima será el 1.° de noviembre de 1963. El Gobierno precisa que, con base en las disposiciones estatutarias, en 1957 se prorrogó el mandato de los delegados representados en la Comisión Paritaria, pues ninguna organización nueva, no reconocida, presentó su candidatura. El Gobierno declara que el Cartel de Sindicatos Independientes de los Servicios Públicos podrá hacerse representar cuando se renueve la Comisión Paritaria en 1963, con tal que cumpla las condiciones estatutarias previstas a este respecto.
  5. 34. El Gobierno señala, para terminar, que los interesados, tanto en sus relaciones con las autoridades como en la presentación de su defensa o ante el consejo de disciplina, tienen siempre la facultad de recurrir a la asistencia no solamente de un delegado de una organización reconocida, sino también de todo miembro en funciones del personal.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 35. Por regla general, el Comité considera que no está llamado a pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que afecte a los principios de la libertad sindical. Es una cuestión cuya decisión incumbe al Comité en cada caso particular habida cuenta de las circunstancias.
  2. 36. En el caso presente, de los elementos de que dispone el Comité se desprende que la organización querellante, habiendo reunido los requisitos de admisibilidad para estar representada en el seno de la Comisión Paritaria Nacional (agrupar más del 10 por ciento del personal), considera injusto el haber sido desechada. De acuerdo con los documentos presentados en apoyo de la queja, parece, en efecto, indudable que el Cartel responde a esos requisitos. Conviene observar, sin embargo, que en la época de la última renovación de la Comisión la organización querellante parecía no reunir las condiciones estatutarias previstas. Ella misma dice, en efecto, que la situación a que se refiere « data de más de un año », es decir se remonta a una fecha posterior a la de renovación de la Comisión. Por su parte, el Gobierno declara que, en el momento de la última renovación, ninguna organización nueva presentó su candidatura; es permitido pensar que la organización querellante no habría dejado de presentarse si estatutariamente hubiera tenido la posibilidad de hacerlo.
  3. 37. En lo que respecta a las disposiciones estatutarias mismas, cuyo texto es presentado tanto por los querellantes como por el Gobierno, están concebidas, según parece, en tales términos y en tal espíritu que son aptas para dar satisfacción a todas las partes interesadas; por lo menos, no contienen nada que pueda constituir una violación de la libertad sindical. Parece, finalmente, que la organización querellante puede, por lo demás, ejercer normalmente su actividad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En estas condiciones, el Comité estima que los requisitos previstos en el estatuto no podrían considerarse como atentatorios a los principios de la libertad sindical, que la situación que confronta actualmente la organización querellante se desprende de la aplicación estricta de este estatuto y que, habida cuenta de que los querellantes tendrán la posibilidad de estar representados en la próxima Comisión Paritaria si siguen llenando las condiciones exigidas, hay lugar a recomendar al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere de su parte un examen más detenido.
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