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Informe provisional - Informe núm. 50, 1961

Caso núm. 240 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-AGO-60 - Cerrado

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  1. 31. La Unión de Obreros y Técnicos de las Jabonerías de Rethymnon, en comunicación de fecha 17 de agosto de 1960 dirigida directamente a la O.I.T, formuló una queja contra el Gobierno griego por violación de la libertad sindical. Habiéndoseles informado, por carta de fecha 30 de septiembre de 1960, de su derecho a presentar en el plazo de un mes informaciones complementarias en apoyo de su queja, los querellantes no han hecho uso de ese derecho. La queja de la Unión de Obreros y Técnicos de las Jabonerías de Rethymnon se transmitió al Gobierno por carta de fecha 30 de septiembre de 1960; el Gobierno presentó sus observaciones a este respecto en comunicación de fecha 19 de octubre de 1960.
  2. 32. El Gobierno griego no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 33. Los querellantes alegan que con motivo de las elecciones de la nueva administración del Centro Obrero de Rethymnon, las autoridades ejercieron toda clase de presiones para influir en los candidatos y en los electores, y que las intervenciones de los organismos gubernamentales tuvieron como consecuencia falsear el resultado de dichas elecciones.
  2. 34. Los querellantes alegan, con mayor precisión, que el comisario de policía convocaba diariamente en su despacho a los representantes sindicales para apremiarlos abiertamente a votar a favor del Sr. Diafermo, candidato que favorecían las autoridades. Este comisario apremió, además, a los restantes miembros de la candidatura del Sr. Saridaki - adversario del Sr. Diafermo - a que no se presentaran. También apremió al Sr. Castrino, miembro de la comisión de escrutinio, a que votara a favor del Sr. Diafermo, y ante su negativa le amenazó con impedirle tomar parte en las elecciones. Por otra parte, agentes de policía se presentaban todos los días en los lugares de trabajo de los representantes sindicales para apremiarlos a que votaran a favor del Sr. Diafermo. Los querellantes dan los nombres y las filiaciones de doce sindicalistas que fueron objeto de presiones directas.
  3. 35. Los querellantes alegan, además, que el 12 de mayo de 1960, víspera de las elecciones, el gobernador civil destituyó al Sr. Athanase Macroglou de sus funciones de « presidente de los empleados de peluquería ». El capitán del puerto, Sr. Vlachos, amenazó al Sr. Peni con excluirle de su sindicato si no votaba por el Sr. Diafermo. También amenazó al Sr. B. Tsoumeni con excluir del sindicato, por la misma razón, a su hermano, Y. Tsoumeni. El alcalde de Rethymnon, Sr. Psychoundaki, también apremió a los Sres. Delibassi, Vassalo y Castrino, trabajadores al servicio del municipio, a que votaran a favor del Sr. Diafermo; al haberse negado a ello, el Sr. Castrino fue destituído de su empleo.
  4. 36. El día de las elecciones, miembros de la policía, de paisano, ocuparon la plaza situada delante del Centro Obrero y distribuyeron a los representantes papeletas de votación. El capitán del puerto y el comisario de policía también se encontraban allí. El Sr. Farsaris, del Gobierno Civil, entró en la sala de votación al mismo tiempo que el representante de la autoridad judicial, Sr. Fameli, juez de primera instancia, y no cesó, a pesar de la protesta del representante de la autoridad judicial, de hacer propaganda a favor del Sr. Diafermo. Varios miembros de la policía se encontraban también en la sala durante todo el tiempo que duró la votación, apremiando a los electores y haciendo propaganda a favor de los candidatos favorecidos por las autoridades. Pese a las protestas de la comisión electoral, se negaron a salir de la sala.
  5. 37. El Gobierno declara en su respuesta que el Sr. Elie Clainzidakis, presidente del Centro Obrero de Rethymnon, notificó a las autoridades, por carta de fecha 2 de mayo de 1960, dirigida al Gobierno Civil, la fecha de las elecciones para la renovación de la administración del Centro, invitando a un representante del Gobierno Civil a que asistiera a las mismas. Como consecuencia de esta invitación y de conformidad con las disposiciones del artículo 48, 2), del decreto de 20 de mayo de 1920 sobre las asociaciones profesionales, el Gobierno Civil delegó a uno de sus funcionarios, el Sr. Farsaris, para que asistiera a las elecciones, a las que también debería asistir, con arreglo a la ley, un representante de la autoridad judicial.
  6. 38. El Gobierno afirma que las imputaciones del Sr. Coucouvaya, presidente del Comité de Vigilancia de las Elecciones y firmante de la memoria en que se funda la queja formulada por la organización querellante, referentes al Sr. Farsaris y a otras autoridades administrativas y policiales, son completamente falsas y calumniosas. Dichas elecciones - declara el Gobierno - se verificaron con el orden más absoluto, en presencia del Comité de Vigilancia del cual era presidente el Sr. Coucouvaya, sin que este último ni sus colegas elevaran la menor objeción en cuanto a la forma en que se desarrollaron.
  7. 39. En muchos casos, el Comité ha declarado que el derecho de los sindicatos a reunirse libremente en sus propios locales sin autorización previa ni control de las autoridades públicas constituye un elemento fundamental de la libertad sindical. En el caso actual, en el que el Gobierno indica que a la reunión durante la cual se celebraron las elecciones asistió, como está ordenado por ley, un funcionario del Gobierno Civil, además de un representante de la autoridad judicial, el Comité estima, como ya lo hizo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones cuando examinó la forma en que el Convenio núm. 87 se aplicó a Cuba, que la presencia de un funcionario del Gobierno Civil durante las elecciones sindicales puede considerarse como una « intervención » de la que, en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87, « deben abstenerse las autoridades públicas ».
  8. 40. En con secuencia, el Comité considera conveniente recomendar al Consejo de Administración que señale al Gobierno griego que la presencia de un funcionario del Gobierno Civil en unas elecciones sindicales puede implicar el riesgo de atentar a la libertad sindical y, en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  9. 41. El Gobierno, en su respuesta, prosigue indicando que, en virtud del artículo 101 del Código Civil, toda decisión tomada por una asamblea contrariamente a la ley debe considerarse como nula. La nulidad debe pronunciarla el tribunal a petición « de un miembro que no haya dado su asentimiento o de cualquier persona que tenga un interés legítimo ». En virtud de este artículo del Código Civil, declara el Gobierno, el Sr. Coucouvaya tenía perfectamente derecho a recurrir si consideraba que las elecciones no se habían desarrollado correctamente, pero, según el Gobierno, el Sr. Coucouvaya se abstuvo de hacerlo, lo que demuestra - siempre en opinión del Gobierno - la mala fe del querellante.
  10. 42. De la respuesta del Gobierno se deduce que los interesados disponían de una posibilidad de recurso mediante la cual podían haber intentado que el tribunal anulara las elecciones si estimaban, como parece ser el caso, que se habían desarrollado en forma incorrecta; también se deduce de esta misma respuesta que los interesados se abstuvieron de utilizar las posibilidades que les ofrecía el procedimiento nacional.
  11. 43. En los casos en que el Comité ha tenido que examinar situaciones análogas, ha estimado que, dada la naturaleza intrínseca de sus responsabilidades, no podía considerarse ligado por las reglas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, ha considerado que, al examinar un caso según sus aspectos particulares, estaba obligado a tener en cuenta el hecho de que, previendo la legislación nacional la posibilidad de un recurso, no se hubiese seguido dicho procedimiento en lo que respecta a las cuestiones objeto de la queja.
  12. 44. En este caso, si bien los querellantes se abstuvieron de utilizar el procedimiento de recurso previsto por las disposiciones del Código Civil griego, cabe notar que las alegaciones de los querellantes no afectan únicamente al propio desarrollo de los comicios, sino que contienen otras muchas acusaciones referentes a la actitud adoptada por los representantes de la autoridad durante todo el período que ha precedido a las elecciones. La queja da a este respecto numerosos detalles: se dan nombres, se aportan múltiples precisiones en cuanto a la naturaleza de las presiones ejercidas para influir sobre las elecciones. Si se admite que dichas presiones se han efectuado en realidad tal como se ha descrito en los párrafos 33 a 36 anteriores, habrían constituido sin duda alguna, dado su carácter, una injerencia que implica un atentado al principio de las libres elecciones sindicales; con más precisión, habrían sido incompatibles con el principio enunciado en el artículo 3 del Convenio núm. 87, citado en el párrafo 40 anterior.
  13. 45. Pero el Gobierno se limita en su respuesta a declarar que las imputaciones de los querellantes referentes a las autoridades administrativas y policiales son falsas y calumniosas. En estas condiciones, dado el carácter muy preciso de las alegaciones formuladas por la organización querellante, el Comité considera necesario, para poder formarse una opinión con conocimiento de causa, obtener del Gobierno observaciones más detalladas sobre dichas alegaciones. Con este objeto considera necesario solicitar del Gobierno informaciones más completas sobre la cuestión y, en espera de poseer tales informaciones, aplazar el examen de este aspecto del caso.
  14. 46. Con respecto a la imputación de que el alcalde de Rethymnon despidió al Sr. Castrino por haberse negado a votar a favor del Sr. Diafermo, el Gobierno confirma dicho despido, pero se limita a declarar, para explicarlo, que el interesado era « un trabajador empleado por la municipalidad según las necesidades existentes ».
  15. 47. El Gobierno considera sin duda con ello que el Sr. Castrino, trabajador empleado por la municipalidad a título temporal, fué despedido porque sus servicios habían dejado de ser necesarios, y sólo por esta razón. Sin embargo, dada la calidad de miembro sindical del interesado (representante de los trabajadores de la construcción, miembro de la Comisión de Elecciones) y la imputación precisa de los querellantes de que dicho despido sería consecuencia directa del voto emitido por la persona que ha sido despedida, el Comité considera útil obtener precisiones del Gobierno a este respecto. Con este objeto, estima conveniente pedir al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias con respecto a la situación exacta del Sr. Castrino y las razones precisas que han motivado su despido. En espera de dichas informaciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración aplazar el examen de este aspecto del caso.
  16. 48. Con respecto a la imputación de que el gobernador civil de Rethymnon destituyó de sus funciones sindicales al Sr. Macroglou, presidente de la Asociación de Peluqueros, el Gobierno declara que esta destitución ha sido, en efecto, ordenada por el gobernador. La justifica, no obstante, por el hecho de que el Sr. Macroglou se había dedicado a una propaganda antinacional entre los miembros de su asociación, había transformado las oficinas de la asociación en un centro de propaganda comunista y de actividad antinacional, por lo cual había alterado los fines y los verdaderos objetivos de esta asociación.
  17. 49. De las explicaciones dadas por el Gobierno parece desprenderse que la destitución del interesado de sus funciones sindicales fuera debida a haberse servido de su situación para perseguir fines políticos y no a causa de sus actividades sindicales.
  18. 50. No obstante, en un caso análogo el Comité opinó que el procedimiento seguido se prestaba a abusos, por haberse procedido efectivamente a la destitución por decisión de un gobernador, y que tales medidas podían atentar al derecho general mente reconocido de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En el caso actual, el Comité recomienda al Consejo de Administración, como lo hizo en el caso antes citado, que indique al Gobierno que considere la conveniencia de modificar este procedimiento, dotándolo de las salvaguardias necesarias para garantizar que no pueda utilizarse con objeto de atentar al libre ejercicio de los derechos sindicales, y llame su atención sobre la importancia que concede a que los sindicatos puedan elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 51. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) señalar al Gobierno que considere el hecho de que la presencia durante la celebración de elecciones sindicales de un funcionario del Gobierno Civil implica el riesgo de atentar a la libertad sindical, y en particular, de ir contra el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
    • b) afirmar la importancia que concede a que los sindicatos puedan elegir libremente sus representantes y organizar su administración y su programa de acción; expresar, a este respecto, la opinión de que la posibilidad que tienen los gobernadores civiles de destituir a los dirigentes sindicales de sus funciones en el caso de actividades políticas de estos dirigentes implica el peligro de abuso, y por consiguiente, señalar al Gobierno la conveniencia de que se modifique este procedimiento dotándolo de todas las salvaguardias necesarias destinadas a garantizar que no pueda ejercerse para atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • c) tomar nota del presente informe provisional en lo que respecta a las alegaciones cuyo examen queda aplazado, en la inteligencia de que el Comité hará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno sobre los párrafos 45 y 47 anteriores.
      • Ginebra, 10 de noviembre de 1960. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
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