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Informe definitivo - Informe núm. 66, 1963

Caso núm. 239 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 24-AGO-60 - Cerrado

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  1. 96. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su 26.a reunión (noviembre de 1960), el cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que aparece en los párrafos 307 a 334 de su 49.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (noviembre de 1960), y nuevamente en su 27.a reunión (febrero de 1961), en la que sometió otro informe provisior.al que figura en los párrafos 163 a 201 de su 52.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961).
  2. 97. El párrafo 201 del 52.° informe del Comité está concebido en los términos siguientes: 201. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos sobre intervención en reuniones sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno cuán importante sería que, al adoptar éste las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de mantener el orden público, tuviera en cuenta que podrían presentarse riesgos para el ejercicio de los derechos sindicales y que sería conveniente tomar las precauciones indicadas para asegurar que sus agentes respetarán las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Costa Rica;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, cuando las autoridades envían representantes suyos a las asambleas o reuniones generales de los sindicatos que se celebran en locales sindicales o a otras reuniones sindicales privadas, la presencia de tales representantes podría considerarse como una intervención, de la cual deben abstenerse las autoridades públicas en virtud del artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
    • b) que tome nota del presente informe provisional en cuanto a los alegatos sobre medidas antisindicales tomadas por los empleadores, el desahucio de oficinas sindicales, la prohibición de ciertas reuniones sindicales, la detención de dirigentes sindicales y la solicitud de registro hecha por la Federación única de Trabajadores del Pacífico Sur, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez se encuentre en posesión de las observaciones e informaciones complementarias que ha solicitado al Gobierno.
  3. 98. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  4. 99. Habiendo sido invitado por el Gobierno de Costa Rica a enviar una misión para investigar las acusaciones formuladas por las organizaciones querellantes, el Director General de la O.I.T designó como su representante al Sr. H. S. Kirkaldy, profesor de Relaciones Profesionales en la Universidad de Cambridge y ponente de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. « para investigar los hechos a los que se refieren las diferentes quejas sobre violación de los derechos sindicales en Costa Rica, sometidas a la O.I.T por diferentes organizaciones sindicales de dicho país, e informar al respecto al Director General ». El Sr. Kirkaldy, acompañado por un funcionario de la Oficina Internacional del Trabajo, efectuó dicha misión entre los días 15 y 28 de agosto de 1962, y ha sometido al respecto un informe al Director General. El Comité ha examinado el informe del representante del Director General y ha encontrado muy útiles los elementos de hecho reunidos sobre el terreno en el examen de los alegatos formulados.
  5. 100. El caso comprende ocho series de alegatos, relativos, respectivamente, a medidas antisindicales tomadas por los empleadores, prohibición de ciertas reuniones sindicales, desahucio de oficinas sindicales, detención de dirigentes sindicales, solicitud de registro de la Federación única de Trabajadores del Pacifico Sur (FUTRA), derecho de paso, un proyecto de decreto e intervención en reuniones sindicales. Sobre estos dos últimos alegatos, el Comité sometió sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración en el párrafo 334, b), de su 49.° informe y en el párrafo 201, a), de su 52.° informe, respectivamente.

A. Alegatos relativos a medidas antisindicales tomadas por los empleadores

A. Alegatos relativos a medidas antisindicales tomadas por los empleadores
  1. 101. La FUTRA, en su comunicación de 12 de septiembre de 1960, y la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company, en la suya de 22 de agosto de 1960, declaran que en varias ocasiones han pedido al Ministro del Trabajo que intervenga, por vía de conciliación o iniciando acción ante los tribunales, a fin de poner término a la persecución de los sindicatos y de sus dirigentes por parte de las compañías bananeras a través de periódicos pagados por ellas mismas (se anexan a la queja algunos recortes). Entre los ejemplos citados por la FUTRA están: la supuesta presión a los trabajadores de Corredores por sus empleadores para hacerlos abandonar su sindicato; supuestas medidas de la Compañía Bananera de Costa Rica y la Chiriquí Land Company para constituir un « Comité de Empleados » - controlado por los empleadores - en oposición al sindicato y apoyado por una campaña periodística, hojas sueltas lanzadas desde una avioneta, etc. (según la descripción que hace la FUTRA en carta de 4 de abril de 1960 dirigida al Ministro del Trabajo y anexada a la queja). En estas campañas, declaran los querellantes, los empleadores utilizan frecuentemente a antiguos empleados como agentes suyos para poder eludir su responsabilidad. La Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company también alega en su comunicación de 22 de agosto de 1960 supuestas tentativas de los empleadores para utilizar el Comité de Empleados a fin de eliminar su sindicato. Ambos querellantes declaran que, a pesar de que su Gobierno ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), todas sus peticiones al Ministerio competente para que interviniera, por vía de conciliación o iniciando acción ante los tribunales, fueron ignoradas. (Suministran copias de varias cartas que dicen haber dirigido al Ministro sobre este asunto.)
  2. 102. En su comunicación de 5 de febrero de 1961, la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company declara que la United Fruit Company ha tomado muchas medidas de reglamentación del trabajo con el objeto de reducir los costos de producción y que, al oponerse a ello los sindicatos, la Compañía ha gastado miles de dólares en propaganda para acusar a los sindicatos de comunistas. Se alega que el Gobierno ha permitido que continúe la persecución de los sindicatos y que el Ministerio del Trabajo, aparentando realizar estudios e investigaciones, presenta obstáculos a las organizaciones sindicales que no siguen las instrucciones de la Embajada norteamericana. Este es el propósito, declaran los querellantes, de un aviso publicado recientemente para prevenir a los sindicatos de las posibles consecuencias de « actividades ilegales » de su parte. Los querellantes suministran copia del aviso en que el Ministerio del Trabajo previene que pedirá a los tribunales la disolución de todo sindicato que se aparte de su finalidad exclusiva de obtener y conservar beneficios económicos y sociales o profesionales y se dedique a actividades políticas o las apoye.
  3. 103. A los cargos hechos por la FUTRA responde el Gobierno en sus comunicaciones de 1.° y 2 de noviembre de 1960 de la manera que se expone a continuación. Se incrimina injustamente, dice el Gobierno, al Ministerio del Trabajo de no haber intervenido en debida forma, por vía conciliatoria o mediante acción ante los tribunales, pues, una vez recibida en dicho Ministerio la solicitud formulada en este sentido por la FUTRA, se destacó a un inspector del trabajo con la misión de investigar exhaustivamente sobre el terreno los hechos denunciados. Según los términos del informe rendido por este funcionario - cuyo texto anexa el Gobierno -, las denuncias presentadas carecen de fundamento. El no haber iniciado por estos hechos una acción judicial - continúa el Gobierno - no puede interpretarse como denegación de justicia, ya que, por una parte, dados los elementos de prueba disponibles, el Gobierno no compartía la opinión de los denunciantes de que tales hechos se hubieran cometido o fueran ilegales y, por otra, según claras normas vigentes, toda persona, natural o jurídica, que se considere vulnerada en sus derechos tiene, para reivindicarlos, libre acceso a los tribunales, los cuales, por otra parte, y en virtud del principio del « impulso procesal de oficio », están obligados procesalmente a agotar todos los trámites hasta poner fin al litigio.
  4. 104. Para refutar la incriminación de que se han ejercido presiones sobre los trabajadores para que abandonen su sindicato, el Gobierno se remite también al informe rendido por el inspector del trabajo. Este funcionario relata cómo entrevistó a varias personas directamente interesadas en los hechos, a saber: al jefe de la Oficina de Trabajo y Asuntos Sociales de la Compañía Bananera, a algunos de los trabajadores que se habían retirado del sindicato y, finalmente, al denunciante de los hechos, Sr. Solís Barboza. Según afirmó el primero, la compañía en ningún caso ejerció presión para que los trabajadores abandonaran el sindicato, pues quienes se retiraron lo hicieron en forma espontánea. Los trabajadores entrevistados confirmaron la afirmación anterior diciendo que su retiro había sido enteramente libre y, al ser preguntados por el inspector, manifestaron no tener conocimiento de que a alguno de sus compañeros se hubiese apremiado en este sentido. Finalmente, el Sr. Solís Barboza, a quien se apremió para que indicara el nombre preciso de algún trabajador a quien se hubiera presionado, manifestó no recordar ninguno.
  5. 105. La respuesta del Gobierno se refiere ahora a la alegación de que la Compañía Bananera de Costa Rica y la Chiriquí Land Company son patrocinadoras del llamado Comité de Empleados, constituido para contrarrestar la acción del sindicato. El Gobierno manifiesta que este Comité es una asociación de hecho fundada por trabajadores de las dos grandes compañías bananeras, pero no como órgano de éstas. Para demostrar su aserto, anexa dos radiogramas dirigidos al Ministro del Trabajo, el uno por el gerente de la Compañía Bananera de Costa Rica y el otro por el Comité de Empleados. Uno y otro expresan que el mencionado Comité no es órgano dependiente de las empresas ni recibe sus órdenes o instrucciones ni cuenta con su ayuda económica. También anexa el Gobierno un anuncio que el Comité de Empleados publicó el día 13 de febrero de 1960 en el periódico La Nación para concretar la naturaleza y los objetivos de dicho Comité frente a quienes sostenían su vinculación con las empresas. En opinión del Gobierno, la existencia de este Comité es perfectamente normal dentro del sistema democrático de libertad de asociación consagrado por la Constitución Política de Costa Rica en sus artículos 25 y 28. Mientras no se demuestre - arguye el Gobierno - que el Comité actúa como órgano de las empresas, no se podrá iniciar investigación sobre sus actuaciones considerándolas como atentados a la libertad sindical. Entretanto, continúa el Gobierno, cualquier expresión suya que los sindicatos consideren injuriosa o calumniosa pertenecerá a la jurisdicción de los tribunales penales, ante los cuales pueden los interesados ejercer sus correspondientes acciones. Estas mismas razones contiene la carta que el Ministro del Trabajo dirigió al Sr. Solís Barboza con fecha 29 de julio de 1960, cuyo texto anexa.
  6. 106. Niega el Gobierno su responsabilidad en cuanto a la alegación de que las empresas, para eludir toda imputabilidad, utilizan en su campaña antisindical a antiguos empleados, particularmente a un miembro de la Asamblea Legislativa, que ha asegurado que existen vínculos entre los sindicatos de las zonas bananeras del Pacífico Sur y el comunismo internacional. La libertad de expresión - apunta el Gobierno -, garantizada por la Constitución, impide que el Ministerio del Trabajo prohíba o sancione esos hechos. Los particulares que se sientan lesionados son los llamados a acudir a los tribunales para que se deduzcan las correspondientes responsabilidades.
  7. 107. El Comité, en su reunión de febrero de 1961, estimó que la primera cuestión que debe estudiarse es la de saber si el Gobierno hubiera debido intervenir, como reclamaban los querellantes, mediante acción ante los tribunales o por vía conciliatoria. El Comité estimó que, en cuanto a la cuestión de saber si un gobierno debe ejercer sus poderes legales para iniciar acciones judiciales cuando se alega intervención de una organización de empleadores en una organización de trabajadores, al gobierno mismo compete el decidirlo, teniendo en cuenta, para cada caso, si se justifican dichas acciones y si se puede esperar que tengan éxito, a no ser que la negativa del gobierno a actuar en este sentido constituya denegación de justicia o equivalga a dejar de aplicar una garantía prevista en un instrumento internacional, como sería un convenio, que dicho gobierno haya ratificado.
  8. 108. En el caso presente, como lo indica el Gobierno, antes de tomar cualquier medida, quiso cerciorarse de la veracidad de los hechos denunciados y de las infracciones legales que ellos hubieran implicado. Sobre la base de los resultados obtenidos, habría lugar a proseguir su actuación. Estos hechos eran fundamentalmente dos: presión de las empresas sobre sus trabajadores para obligarlos a abandonar su sindicato; patrocinio de las empresas a un Comité de Empleados, constituido, según los querellantes, para enfrentarlo a su sindicato. Era preciso comprobar ante todo si tales hechos habían tenido lugar y, luego, si comportaban los caracteres de una violación de los derechos sindicales. En lo que concierne al primero de estos hechos, el Ministerio del Trabajo destacó a uno de sus inspectores para que investigara sobre el terreno las acusaciones de los querellantes. Del informe rendido por este funcionario dedujo el Gobierno que la acusación carecía de fundamento. En cuanto al segundo hecho, el Gobierno aceptó las declaraciones específicas del Comité de Empleados y de los empresarios, según las cuales las dos entidades no tendrían ningún vínculo entre sí. A estos elementos de juicio se refiere el Gobierno cuando dice que, por no compartir la opinión de los interesados, no se creyó obligado a tomar las medidas solicitadas por ellos. Ahora bien, para que la negativa del Gobierno a intervenir ante los tribunales hubiera llegado a ser, en estas circunstancias, una denegación de justicia, hubiera sido preciso que los querellantes no dispusieran de otros medios para reivindicar los derechos que consideraban lesionados. Pero el Gobierno declara que los interesados podrían acudir por sí mismos a los tribunales, según lo consagran el Código del Trabajo de 1943 y sus reformas. El artículo 557 confiere amplia acción ante los tribunales « para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social ». El artículo 558 va más lejos aún al establecer que la denuncia ante los tribunales es obligatoria para « b) todos los particulares que tuvieran conocimiento de una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este Código ». Finalmente, la competencia de los juzgados y tribunales del trabajo para el conocimiento de los litigios correspondientes implica que deberán dar curso a las demandas ajustadas a procedimiento que se les presenten cuando quiera que aparezcan en conflicto los actos de los individuos o de las organizaciones con las normas legales.
  9. 109. En su reunión de febrero de 1961, el Comité estimó igualmente que es necesario analizar también si el no haber iniciado el Gobierno acción judicial se compadece con las obligaciones internacionales que ha contraído. Habiendo ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno de Costa Rica se ha comprometido a asegurar el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo 2 de ese Convenio, según el cual « las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su Constitución, funcionamiento o administración. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores ». En estas condiciones, el Gobierno tiene la obligación, para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio, de poner los medios para que las organizaciones profesionales encuentren en la legislación nacional manera de hacer efectivos los derechos que dichas disposiciones les garantizan.
  10. 110. Antes de intentar llegar a conclusiones definitivas sobre la cuestión de si la negativa del Gobierno a intervenir es justificada o no desde el punto de vista de la justicia nacional o de las responsabilidades internacionales, el Comité estimó que hay que observar un elemento esencial que se presenta en la respuesta del Gobierno y que parece requerir mayor esclarecimiento. No par,^,ce claro qué artículos del Código del Trabajo podrían haber invocado los querellantes como fundamento para iniciar una acción judicial por presunta violación de las disposiciones de este Código. Los artículos 70, c) e i), 271 y 275, d), contienen varias garantías establecidas para proteger los derechos individuales de los trabajadores contra tales actos de parte de los empleadores, conforme están protegidos en las disposiciones del artículo 1 del Convenio mencionado. Pero no parece que el Código contenga disposiciones que se refieran a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Convenio.
  11. 111. En estas circunstancias, el Comité, en su reunión de febrero de 1961, decidió, antes de formular sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración, pedir al Gobierno se sirviera precisar qué artículos del Código del Trabajo habrían podido ser invocados por los querellantes al entablar acción ante un tribunal de trabajo para ser reivindicados en sus alegatos sobre la injerencia en los derechos, no ya de los trabajadores individualmente, sino de sus organizaciones, y particularmente en cuanto a la cuestión del Comité de Empleados, o subsidiariamente, a qué otros procedimientos legales hubieran podido recurrir las querellantes para reivindicar sus derechos en el caso de que lograran demostrar los hechos alegados.
  12. 112. El Comité observa que, con respecto al Comité de Empleados que habría sido creado para contrarrestar las actividades de los sindicatos, el representante del Director General declara en su informe que « el Comité de Empleados no es un sindicato registrado. De acuerdo con algunos miembros de su comisión ejecutiva con los que he conversado, fué creado originalmente durante la huelga de 1959-60 con el objeto de informar a la opinión pública sobre la naturaleza política de la huelga y de oponerse a los actos de violencia con que habían amenazado algunos dirigentes sindicales. En esta época los miembros del Comité ascendían a más de 800 trabajadores. Los dirigentes mencionados sostuvieron que se trataba de un esfuerzo espontáneo por parte de ciertos empleados que consideraban que su empleo y medios de vida estaban en peligro por las actividades irresponsables y peligrosas de los sindicatos que perjudicaban no solamente a la compañía, sino también a sus empleados. Se me aseguró además que nunca han existido vínculos con la compañía y que jamás se ha recibido apoyo financiero de los empleadores... Se me manifestó que los fondos del Comité provenían de las contribuciones regulares de sus miembros y de las cotizaciones voluntarias de los trabajadores y comerciantes locales... En la actualidad el Comité de Empleados parece restringir sus actividades a algunas cooperativas de crédito y de ahorro y ya no se dedica a actividades antisindicales. Es difícil definir la relación exacta que existe entre el Comité de Empleados y la Compañía. Los representantes de la Compañía con los que he hablado negaron enfáticamente haber participado en la formación, financiamiento o apoyo del Comité. Por otra parte, no expresaron desaprobación de las actividades pasadas o presentes del Comité, que siempre ha incluido entre sus miembros a alguno de los funcionarios superiores de la Compañía ».
  13. 113. El Comité observa que con respecto a la supuesta presión ejercida por los empleadores sobre los trabajadores para que renunciaran al sindicato, el representante del Director General declara en un informe que « éste parece ser uno de los principales problemas de los sindicatos, los que sostienen que el número de sus afiliados está disminuyendo por la coerción ejercida sobre sus miembros. De acuerdo con las cifras que me fueron dadas por los sindicatos, la Unión de Trabajadores de Golfito tenía más de 1.900 miembros en octubre de 1960 y sólo 475 miembros en junio de 1962. La Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company vió reducir el número de sus miembros en el mismo período de 400 a 54. En marzo de 1960, como consecuencia de las quejas sometidas por los sindicatos, un inspector de trabajo informó sobre la encuesta que había realizado en este respecto. En dicha ocasión entrevistó a varios trabajadores que habían renunciado al sindicato, pero no pudo comprobar ningún caso en que con toda claridad y sin lugar a dudas se haya ejercido presión de parte de personeros de la Compañía Bananera para que los trabajadores dejen el sindicato. El inspector también pidió a uno de los dirigentes sindicales que le citara algunos casos concretos, pero sin resultado. Cuando entrevisté al Ministro de Trabajo y Previsión Social se me mostró un informe presentado por otro inspector de trabajo con fecha 5 de julio de 1962, quien había sido destacado para investigar una serie de renuncias denunciadas el 3 de abril de 1962 por la Unión de Trabajadores de Golfito, alegándose que la Compañía había presionado a los trabajadores respectivos. Este inspector entrevistó a dichos trabajadores, nueve de los cuales declararon que habían renunciado voluntariamente, y dos que lo habían hecho bajo la presión de personeros de la Compañía. Durante mis discusiones con los representantes de la Compañía se me aseguró que en ningún modo era política de la Compañía presionar a los trabajadores para que abandonen sus sindicatos o ejercer discriminación alguna contra miembros sindicales. Se me dijo que en todas las oficinas de la Compañía en las distintas fincas se encontraban formularios con los que los miembros sindicales podían solicitar a la Compañía la retención de sus cuotas sindicales. Del mismo modo se tenía a la disposición de los trabajadores formularios para permitirles dar por terminada esta retención y renunciar al sindicato. En Golfito me entrevisté con el inspector de trabajo que el 5 de julio de 1962 había informado sobre los resultados de su investigación. Me manifestó que había visto a los trabajadores interesados ya sea en su propia Oficina o en las fincas. Negó rotundamente la alegación de los sindicatos de que estas entrevistas habían tenido lugar en presencia de personeros de los empleadores, procedimiento éste que nunca habría aceptado. Por mi parte también vi a algunos de estos trabajadores, quienes corroboraron las declaraciones hechas ante el inspector, como también el haber sido entrevistado por el mismo sin la presencia de testigos. Durante mi estadía en la División de Golfito entrevisté individualmente (por lo general en sus casas en las fincas) a más de 30 trabajadores, a los que interrogué sobre sus experiencias personales en esta materia... Todos los trabajadores que he entrevistado a pedido de los sindicatos me manifestaron que personeros de la Compañía los habían requerido abandonar el sindicato. Algunos de ellos alegaron que habían sido perjudicados al negarse a ello, y otros, que no habían sufrido perjuicios. Ninguno de ellos había renunciado. La mayoría de los trabajadores cuyos nombres me habían sido dados por los sindicatos trabajaban en una de las fincas y me pareció que la atmósfera que reinaba en la misma era muy tensa y totalmente diferente de la que existía en otras fincas, en las que entrevisté a trabajadores tanto a pedido de los sindicatos como por mi propia iniciativa. En este caso, algunos funcionarios sindicales habían visitado la finca en cuestión el día anterior a mi visita. De los trabajadores entrevistados al azar, la mayoría declararon que no eran miembros del sindicato y que no querían afiliarse al mismo. Las razones dadas para fundar esta actitud fueron varias. Algunos declararon que no querían tener nada que ver con los sindicatos porque estaban dominados por comunistas o sólo se dedicaban a la política. Otros manifestaron que temían represalias por parte del empleador. Los demás dijeron que no estaban interesados en los sindicatos, aun cuando algunos de éstos me manifestaron que habían oído de miembros sindicales que habían sido perjudicados por la Compañía. Sólo muy pocos de los trabajadores entrevistados al azar resultaron ser miembros de un sindicato. Ninguno de éstos consideraba que había sufrido algún perjuicio como consecuencia de su afiliación. Uno de ellos declaró que su capataz le había prometido un aumento de salario si renunciaba a la organización; como no obtuviera dicho aumento una vez que hubo renunciado, volvió a afiliarse al sindicato y no sufrió perjuicio alguno. Este fué el único de los trabajadores entrevistados al azar que alegara que se había ejercido presión sobre él personalmente para que renunciara al sindicato o se abstuviera de afiliarse al mismo ».
  14. 114. El Comité observa también que el representante del Director General declara en su informe « que no existen disposiciones específicas en el Código del Trabajo que prohiban a un empleador la formación de un sindicato dominado por la empresa » y que « según la opinión de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con los que he discutido este asunto, se le denegaría el registro a tal sindicato, ya que sería contrario al espíritu de la ley y al mismo tiempo una violación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que mediante su ratificación ha sido incorporado a la legislación nacional ».
  15. 115. El Comité, observando por una parte la ausencia de disposiciones específicas en la legislación para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones y, por otra, que el artículo 15 del Código del Trabajo estipula que en « los casos no previstos en este Código, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverá de acuerdo con los principios generales de derecho de trabajo, la equidad, la costumbre, o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país y a los principios y leyes de derecho común » y que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en virtud de su ratificación por Costa Rica, ha sido incorporado en la legislación nacional de ese país, estima que sería muy conveniente que el Gobierno de Costa Rica estudiara la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas que protejan eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.
  16. 116. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que sugiera al Gobierno la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas que protejan eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que ha sido ratificado por Costa Rica.
    • Alegatos relativos a la prohibición de ciertas reuniones sindicales
  17. 117. En uno de los documentos anexos a la queja de la FUTRA de 12 de septiembre de 1960 se dice que la Compañía Bananera de Costa Rica, valiéndose del Resguardo de Palmar Sur, prohibió, a partir del 6 de septiembre de 1960, las reuniones sindicales en los locales de los trabajadores, donde, según los querellantes, se habrían venido celebrando desde diecisiete años atrás.
  18. 118. En su comunicación de 5 de febrero de 1961, la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company alega que la asamblea general del sindicato debía celebrarse ese mismo día en Laurel, en el local, de propiedad de la empresa, en que dichas asambleas se habían venido celebrando por espacio de ocho años. A pesar de tener el permiso correspondiente del Ministerio de Gobernación, dicen los querellantes, el jefe político del cantón de Golfito (representante local del Presidente de la República) declaró que no podía celebrarse la asamblea porque la Compañía no daba permiso para ello ».
  19. 119. A los cargos hechos por la FUTRA responde el Gobierno en su comunicación de 2 de noviembre de 1960 que no ha considerado procedente ordenar a las compañías que permitan reuniones de los trabajadores en terrenos sobre los cuales tienen, con arreglo a la ley, el derecho de propiedad; pero que, dentro de los propósitos que animan al Gobierno de lograr el mayor número de garantías para el movimiento sindical de Costa Rica, espera poder incluir en el proyecto de reglamento sindical que está en elaboración cláusulas que sean aceptadas por las empresas para permitir dichas reuniones con fines exclusivamente sindicales. El Gobierno no había enviado todavía sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company.
  20. 120. En su reunión de febrero de 1961 el Comité observó que en un caso anterior, en que el Comité tuvo que examinar alegaciones relativas a la oposición de los empleadores de plantaciones a que en sus propiedades privadas se ejercieran actividades sindicales, el Comité, reconociendo plenamente que las plantaciones eran propiedad privada, opinó que, cuando « los trabajadores no solamente trabajan, sino que habitan en las plantaciones, de manera que solamente accediendo a ellas pueden los representantes de los sindicatos normalmente ejercer sus actividades sindicales entre los trabajadores, es de importancia especial que el acceso a las plantaciones de los representantes de los sindicatos, con el fin de ejercer legalmente sus actividades sindicales, se conceda sin reticencias, con tal que no se perjudique la ejecución del trabajo durante las horas de labor y bajo reserva de todas las precauciones adecuadas en cuanto a la protección de la propiedad ».
  21. 121. El Comité señaló en la misma reunión que, con iguales miras, la Comisión del Trabajo en las Plantaciones, en una resolución sobre las relaciones de trabajo en las plantaciones (Bandung, diciembre de 1950), afirmó el principio de que los empleadores de los trabajadores de las plantaciones « debieran poner a la disposición de estos sindicatos facilidades para desarrollar sus actividades normales, incluyendo local gratuito para oficinas, libertad de celebrar reuniones y libertad de acceso ».
  22. 122. En estas condiciones, el Comité, teniendo en cuenta la importancia que atribuye a los principios anteriormente citados, decidió expresar la esperanza de que el Gobierno, consecuente con los propósitos expresados en su comunicación de 2 de noviembre de 1960, adoptará las medidas necesarias para tratar de lograr un arreglo entre los empleadores y la organización querellante en relación con la celebración de reuniones sindicales. Antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, el Comité decidió, sin embargo, pedir al Gobierno que enviara sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en la última comunicación de la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company.
  23. 123. El Comité observó que con respecto a los alegatos formulados por la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company, el representante del Director General declara en su informe « que los representantes de la Compañía señalaron que nunca se había pedido al jefe político que disolviera la reunión porque « la Compañía no daba permiso para ello ». Esto me fué confirmado por la persona interesada, quien ya no ejerce un cargo público, sino que es un empleado de la Compañía. Explicó que en dicha ocasión la reunión sindical se había transformado en una reunión política en la que se expresaban opiniones favorables al comunismo. De acuerdo con las instrucciones que había recibido de sus superiores, no debía permitirse la celebración de « reuniones comunistas ». Por otro lado, presumía que al emitir el permiso para celebrar la reunión pública el Gobernador no sabía que la misma iba a tener lugar en una propiedad privada; los organizadores no tenían el permiso de la Compañía para celebrar esta reunión en su territorio. Por todos estos motivos decidió por cuenta propia disolver la reunión. Los representantes de la Compañía manifestaron que todas estas reuniones sindicales generalmente terminan en una discusión política. El hecho de que esto a veces sucede me fué confirmado por los propios dirigentes sindicales ».
  24. 124. En lo que se refiere a las reuniones privadas en las fincas, el representante del Director General declara en su informe que « los representantes de la Compañía declararon que no las objetan y que tampoco podrían hacerlo. Sin embargo, para que una reunión sea privada, la misma debería celebrarse, a su entender, en un local cerrado. Si las discusiones pueden ser oídas fuera de dicho local ya no se trata de una reunión privada, según la opinión de dichos representantes. A este respecto he oído quejas de los sindicatos en el sentido de que algunos trabajadores habían sido perjudicados por la Compañía como consecuencia de las reuniones que se habían celebrado en sus hogares. He discutido el asunto referente a las reuniones sindicales públicas y privadas con el Ministro de Trabajo y Previsión Social, quien manifestó que ésta era una de las cuestiones que tenía la intención de tratar personalmente con la Compañía ».
  25. 125. El Comité observa también, en lo que concierne a la distinción entre reuniones públicas y reuniones privadas, que el representante del Director General declara en su informe que: « Según se me informó, el principio general que rige es que los sindicatos no necesitan autorización para celebrar reuniones privadas, pero requieren un permiso emitido por la autoridad si la reunión ha de ser pública. Entre las quejas sometidas por los sindicatos figuran varias alegaciones sobre la disolución de reuniones sindicales por la policía; el Gobierno en sus respuestas sostuvo que se trataba de reuniones públicas que se celebraban sin permiso. Los sindicatos, por otro lado, afirmaron que eran reuniones privadas celebradas en el « corredor » de una casa (es decir, el balcón abierto hacia el aire libre por un lado y que por el otro lado permite el acceso a las habitaciones de la casa), en un espacio abierto debajo de una casa construida sobre pilotes, etc. He escuchado una serie de otras quejas relacionadas con el mismo problema. Se trataba generalmente de casos en que las autoridades intervenían en una reunión que se celebraba sin permiso y que dichas autoridades consideraban como públicas mientras que los sindicatos las tenían por privadas. He discutido la cuestión de la diferencia entre reuniones « privadas » y « públicas » con varias autoridades del Gobierno, dirigentes sindicales y representantes de los empleadores. Aun cuando no existía un punto de vista uniforme sobre el problema, tanto los funcionarios públicos como los representantes de la Compañía daban una interpretación restrictiva a estos términos; los dirigentes sindicales, por otro lado, eran más liberales en su interpretación. De acuerdo con la opinión general de los funcionarios del Gobierno y de los personeros de la Compañía, una reunión era privada si se celebraba entre cuatro paredes, pero había discrepancias sobre si las puertas y las ventanas debían estar cerradas o abiertas; en algunos casos se consideró que las ventanas podían estar abiertas para fines de ventilación; en otros casos no se objetaba que se abrieran las puertas, por lo menos para permitir la entrada de las personas que llegaban tarde; la principal consideración parecía ser que había que evitar que las personas que no se encontraban en el recinto pudieran oír las discusiones. Los representantes sindicales pensaban que una reunión no era pública a menos que fuera mantenida en una plaza pública o en la calle. No existe definición legal de lo que debe entenderse por reuniones « públicas » y « privadas », y parece que no se han enviado reglamentos ni instrucciones a las autoridades locales para guiarlas en la aplicación de la ley. La Constitución Nacional solamente dice en su artículo 26 que las « reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebran en sitios públicos serán reglamentadas por la ley ». Ninguno de los casos denunciados por los sindicatos de intervención en presuntas reuniones privadas ha sido llevado ante una autoridad judicial superior, y parece que no existen decisiones judiciales finales con respecto a tales casos específicos como los mencionados más arriba. Por lo tanto, es posible que se produzcan procedimientos arbitrarios en el orden local; algunas veces, los organizadores son arrestados durante unas horas, y se me ha informado de casos en que se requirió a los organizadores de una reunión que cerraran las puertas por no poseer permiso para realizar una reunión pública, impidiéndose la entrada de las personas que llegaban después. Por otro lado, parece que hubo casos en que las autoridades han actuado en forma mucho menos restrictiva, a pesar de lo cual los sindicatos consideran que sus actividades han sido restringidas en forma errónea e indebida. »
  26. 126. El Comité, al mismo tiempo que toma nota de la declaración del Ministro, en el sentido de que tenía la intención de tratar personalmente este asunto con la Compañía, reitera la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales. Por otra parte, el Comité estima que es sumamente importante, a los efectos de evitar cualquier equívoco, que se prevean normas que distingan claramente entre lo que debe entenderse por reunión privada y por reunión pública, y que dichas normas sean conocidas por todas aquellas personas que, en una u otra capacidad, estén encargadas de velar por su aplicación.
  27. 127. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales, y le sugiera la conveniencia de adoptar normas precisas sobre lo que debe entenderse por reunión pública y lo que debe entenderse por reunión privada.
    • Alegatos relativos al desahucio de oficinas sindicales
  28. 128. Estos alegatos fueron presentados por la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company en carta de 20 de octubre de 1960, a la cual se anexa copia de la denuncia elevada ante el inspector general de autoridades por los mismos hechos. Tales hechos, según versión de los querellantes, habrían sido los siguientes. El jueves 13 de octubre de 1960, el agente principal de policía de Puerto González habría ordenado a sus subalternos el desahucio de una casa que, desde hacía más de seis años, ocupaba el sindicato en finca Laurel y había sido cedida por la Chiriquí Land Company para oficinas sindicales y habitación del funcionario encargado de éstas. La policía lanzó a la calle los libros, papeles y documentos que se encontraban en la Oficina y retiró las mesas y bancas. Ante la observación de que tales objetos pertenecían al sindicato, un agente de policía respondió - dicen los querellantes - que la Compañía no quería que hubiera sindicato allí. Por otra parte, agregan los querellantes, el jefe político de Golfito ha declarado a la prensa que impedirá toda huelga en la zona bananera aunque para ello haya que derramar sangre, por donde se puede ver, concluyen, que el derecho de huelga se halla seriamente amenazado.
  29. 129. Con su comunicación de fecha 8 de febrero de 1961, el Gobierno envió copia del informe presentado por el jefe político del cantón de Golfito al Ministerio de Gobernación acerca del desahucio alegado. El Gobierno declara que se siguieron todos los trámites legales, que se respetaron las normas que rigen el procedimiento judicial y que la orden de desahucio se ejecutó en forma decente y cortés. En el informe anexo se dice que la Chiriquí Land Company autorizó a su agente para iniciar acciones « ante la Oficina de Policía de Puerto González » con el objeto de hacer salir al Sr. Gregorio Mayorga Correa (un dirigente de la FUTRA) de la casa de propiedad de la Compañía. Se afirma que había desoído los pedidos que se le habían hecho anteriormente para que desalojara la mitad del inmueble núm. 9104, situado en Laurel. El agente de la Compañía, por lo tanto, pidió que se siguieran los procedimientos de desahucio de acuerdo con el artículo 2, 1) y 2), del Código de Procedimiento Civil para obligar al Sr. Gregorio Mayorga a desocupar la mitad del mencionado inmueble o que, en caso de negarse, se hiciera el lanzamiento por la policía. La policía notificó personalmente el 19 de septiembre de 1960, y luego el 27 de septiembre por escrito, al demandado para que desocupara los locales en el término de ocho días o sería desalojado. El demandado presentó sus argumentos, los cuales fueron rechazados por el jefe de policía. El 13 de octubre, el jefe de policía lanzó al demandado y puso sus enseres en la calle; el demandado se los llevó. El procesamiento, dice el Gobierno, estuvo acorde con disposiciones administrativas vigentes, y especialmente con el artículo 691, 1) y 2), del Código de Procedimiento Civil.
  30. 130. En relación con las declaraciones a la prensa que se dice fueron hechas por el jefe político de Golfito, el Gobierno manifiesta que los alegatos son demasiado vagos, pues omiten toda referencia a fechas o nombres de los periódicos correspondientes, para permitir que se haga observación alguna, salvo la de que tales funcionarios no pueden decidir por sí mismos sobre asuntos políticos.
  31. 131. El Comité, en su reunión de febrero de 1961, observó que el alegato se refiere al lanzamiento de un funcionario sindical de locales ocupados por él y usados, según parece, como Oficina sindical para guardar documentos sindicales, locales que legalmente son de propiedad de la Chiriquí Land Company, y estimó que, dejando a un lado el asunto de la propiedad legal, de acuerdo con el procedimiento descrito por el Gobierno en su respuesta, tanto la decisión como la ejecución del lanzamiento parecen ser de competencia de la policía, sin que se requiera orden de un tribunal, y que este procedimiento parece desusado. Antes de formular sus conclusiones definitivas sobre este aspecto del caso, el Comité decidió pedir al Gobierno que confirmara si, de hecho, las personas pueden ser lanzadas de sus posesiones en tales circunstancias, sin que se necesite recurrir a un tribunal.
  32. 132. El Comité observa que el representante del Director General declara en su informe que: « Al discutir este asunto con los dirigentes sindicales, éstos objetaron los procedimientos sumarios que habían tenido lugar y que, según ellos, estaban en violación del Código de Procedimientos Civiles. También señalaron que, aun cuando los procedimientos habían sido instituidos contra una persona, en definitiva las autoridades retiraron del local no solamente sus pertenencias, sino también las del sindicato. Por medio de este procedimiento, la Compañía, según arguyeron, había logrado desalojar al sindicato del local que le había sido dado como parte de un arreglo hecho con motivo de una huelga. He conversado sobre este asunto, como también sobre el problema general de las oficinas sindicales en las fincas, con los representantes de la Compañía. Se me explicó que se había dado la mitad de una casa situada en la finca Laurel a la cooperativa FETRABA y que, una vez que la misma había sido disuelta debido a irregularidades financieras, la Compañía resolvió entrar nuevamente en plena posesión de su propiedad y que, por lo tanto, tuvo que desalojar a un anterior miembro de la comisión directiva de la cooperativa. En lo que se refiere al problema general de las oficinas sindicales, se me manifestó que en años anteriores la Compañía había suministrado locales a los sindicatos para celebrar sus reuniones y ejercer sus actividades. Sin embargo, estos locales no siempre habían sido usados para actividades sindicales y, en consecuencia, la Compañía prefería que los sindicatos tuvieran sus oficinas en las poblaciones civiles. He ido a ver la casa en la que tuvo lugar el desalojo. De acuerdo con los testigos con los que he hablado, el sindicato y su encargado fueron desalojados de la parte inferior de la casa, mientras que la cooperativa siguió funcionando en la parte superior de la misma. En todo caso, el desahucio tuvo lugar en octubre de 1960 y la cooperativa FETRABA no fué disuelta hasta el 28 de agosto de 1961. Se me informó en mis conversaciones en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que la cuestión de las oficinas sindicales en las fincas constituía uno de los problemas que el Ministro tiene la intención de tratar personalmente con la Compañía. »
  33. 133. El Comité observa, por una parte, que hay una contradicción entre lo que dice la Compañía en el sentido de que procedió al desahucio de un miembro de la comisión directiva de la cooperativa FETRABA después de que la misma hubiese sido disuelta por irregularidades financieras y las fechas en que se produjeron el desahucio (octubre de 1960) y la disolución de la cooperativa FETRABA (agosto de 1961); y, por otra parte, que parece ser que el desahucio fué dirigido en realidad contra el Sr. Mayorga, dirigente de la FUTRA, que vivía en la parte inferior de la casa, la cual servía también de local al sindicato, y que la cooperativa siguió funcionando en la parte superior de la casa.
  34. 134. El Comité toma nota de la declaración hecha por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al representante del Director General en el sentido de que la cuestión de las oficinas sindicales en las fincas constituía uno de los problemas que el Ministro tiene la intención de tratar personalmente con la Compañía.
  35. 135. Cuando examinó alegatos relativos al ejercicio de actividades sindicales en las plantaciones en el caso núm. 34 concerniente a Ceilán, el Comité expresó ciertas opiniones en la materia en el párrafo 168 de su 4.° informe, en los términos siguientes:
  36. 168. ... aunque reconociendo plenamente que las plantaciones son propiedad privada, el Comité estima que ya que los trabajadores no solamente trabajan, sino que habitan en las plantaciones, de manera que solamente accediendo a ellas pueden los representantes de los sindicatos normalmente ejercer sus actividades sindicales entre los trabajadores, es de importancia especial que el acceso a las plantaciones de los representantes de los sindicatos, con el fin de ejercer legalmente sus actividades sindicales, se conceda sin reticencias, con tal que no se perjudique la ejecución del trabajo durante las horas de labor y bajo reserva de todas las precauciones adecuadas en cuanto a la protección de la propiedad. El Comité toma nota con satisfacción de las declaraciones del Gobierno de Ceilán, según las cuales en la práctica no se rehusa generalmente el acceso si se ha avisado previamente o si se ha obtenido el permiso; por consiguiente, formula el voto de que esta práctica ganara en aplicación, y se aplicara liberalmente. A este respecto, el Comité llama igualmente la atención hacia la resolución adoptada por la Comisión de Trabajo en las Plantaciones de la O.I.T, en su primera reunión [Bandung, diciembre de 1950, que prevé que los empleadores deberían eliminar todos los obstáculos que existan al establecimiento por parte de los trabajadores de sindicatos libres, independientes y democráticamente fiscalizados, y deberían poner a disposición de estos sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo locales, destinados a oficinas, libertad para celebrar reuniones y libertad de acceso...
  37. 136. Por consiguiente, el Comité, teniendo en cuenta la situación especial de los trabajadores de las plantaciones, recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que atribuye al principio enunciado por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones en su primera reunión, de que los empleadores de los trabajadores de las plantaciones debieran poner a la disposición de los sindicatos facilidades para desarrollar sus actividades normales, incluyendo local gratuito para oficinas.
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  38. 137. En su comunicación de 22 de agosto de 1960, alega la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company que el 24 de julio de 1960, con ocasión de celebrar una reunión sindical en sus propios locales en Laurel, fueron detenidos y encarcelados por orden del jefe político de Golfito dos dirigentes sindicales, los Sres. Alvaro Montero Vega y Juan Rafael Solís Barboza. En los anexos de la queja de la FUTRA de 12 de septiembre de 1960 se dice que la detención de estas dos personas, vicepresidente y secretario general de la FUTRA, tuvo lugar poco después de una visita hecha por ellos al Presidente de la República para quejarse por la persecución sindical, visita en la cual el Presidente les habría prometido tomar medidas adecuadas, y que la prensa dió cuenta de esta entrevista al día siguiente. Se dice también que una protesta dirigida al Presidente de la República fué ignorada. Los querellantes envían un recorte tomado de La República, de 26 de julio de 1960, en que se da cuenta de estas detenciones.
  39. 138. En su comunicación de fecha 17 de julio de 1961, la Unión de Trabajadores de la Chiriquí Land Company alega que el 10 de julio de 1961, mientras se encontraba reunida la junta directiva de la U.T. Chirilanco, llegó sorpresivamente un destacamento de guardas fiscales que obligó a suspender la sesión y se llevó presos a los funcionarios del Sindicato José Meléndez, José Oconitrillo, Jesús Arce y Carlos Blanco, los cuales fueron puestos en libertad « al producirse la protesta airada de los trabajadores del sector ». Los querellantes alegan que ésos no han sido los únicos casos, ya que en días anteriores el Sr. Oconitrillo y los Sres. Meléndez y Blanco también habían sido detenidos, pasando una noche en la Oficina de la jefatura para ser conducidos al día siguiente a la cárcel de Puerto Golfito y puestos en libertad posteriormente, por no haber delito de que acusarlos. Añaden los querellantes que otros funcionarios sindicales han sido encarcelados con pretextos similares.
  40. 139. No es cierto, responde el Gobierno en su comunicación de 1.° de noviembre de 1960, que los dirigentes Juan Rafael Solís Barboza y Alvaro Montero Vega hubieran sido detenidos el 24 de julio; lo que ocurrió fué que trataron de verificar una reunión sin llenar las formalidades que prescriben las leyes y por ello se los sancionó, aunque sin recurrir al arresto. Para demostrar esta afirmación, anexa una carta del Ministro del Trabajo al de Gobernación y la respuesta de éste. El Ministro de Gobernación dice en esa respuesta que los Sres. Alvaro Montero Vega y Juan Rafael Solís Barboza fueron sorprendidos verificando una reunión sin haber cumplido los requisitos previos que exige la ley, por lo que, con arreglo a lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución Política de Costa Rica, en concordancia con el artículo 263 del Código del Trabajo y el artículo 137 del Código de Policía, fueron sancionados en la jefatura política de Golfito, pero en ningún caso se los detuvo.
  41. 140. En su reunión de febrero de 1961, el Comité observó que, en los casos anteriores en que ha sido llamado a pronunciarse sobre quejas respecto de atentados al libre ejercicio del derecho de reunión sindical, el Comité ha sostenido que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
  42. 141. En esas condiciones, el Comité decidió, en su reunión de febrero de 1961, antes de formular sus conclusiones definitivas, pedir al Gobierno se sirviera suministrar información complementaria en cuanto a las sanciones impuestas y a las formalidades legales que afirma no fueron cumplidas en relación con la reunión sindical que se dice haberse celebrado en los locales sindicales el 24 de julio de 1960.
  43. 142. El Comité observa que el representante del Director General declara en su informe que: « Los sindicatos se han quejado en varias oportunidades de que sus dirigentes fueron arrestados por la policía local o por los guardas fiscales. Fué a menudo muy difícil encontrar los antecedentes con respecto a tales procedimientos, pero parece que en general los motivos de tales detenciones son los siguientes: la celebración de reuniones públicas sin permiso, la realización de discusiones políticas durante las reuniones sindicales y la tenencia de supuesto material de propaganda subversiva. »... « Las detenciones son generalmente por un período inferior a 24 horas y tienen un carácter preventivo. Ningún otro procedimiento es iniciado por lo general ni por las autoridades ni por los detenidos, de modo que no existen decisiones judiciales que hagan autoridad en la interpretación de la ley. »
  44. 143. El Comité, al mismo tiempo que reitera la importancia que atribuye al principio que figura en el párrafo 140, observa que los diversos trabajadores que fueron detenidos fueron puestos en libertad unas horas más tarde; en esas condiciones, y a reserva del mencionado principio, estima que carecería de objeto proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.
  45. 144. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical;
    • b) que tome nota de que los diversos trabajadores detenidos fueron puestos en libertad unas horas más tarde;
    • c) que decida que carecería de objeto proseguir más detenidamente el examen de este aspecto del caso.
      • Alegatos relativos a la solicitad de registro hecha por la FUTRA
    • 145. La organización querellante, en comunicación de 1.° de febrero de 1961, declara que su Constitución fué decidida en un congreso de sindicatos bananeros celebrado los días 13 y 14 de febrero de 1960 y que inmediatamente después se presentó ante el Ministerio del Trabajo la correspondiente solicitud de inscripción. Entre esa época y el mes de noviembre de 1960, declaran los querellantes, el Ministerio ha pedido a la Federación que haga numerosas enmiendas en su proyecto de estatutos y, no obstante que todas ellas han sido aceptadas por la Federación, el Ministerio, en comunicación de 16 de enero de 1961, manifestó a la Federación que su solicitud quedaba en suspenso hasta que el Ministerio hubiera terminado un examen de las diferentes organizaciones sociales de la zona bananera. Los querellantes sostienen que esto equivale a rechazar la inscripción y citan las disposiciones del artículo 60 de la Constitución Política de Costa Rica y de los artículos 262, 274 y 288 del Código del Trabajo, alegando que han sido violadas al negarse el Ministerio a registrar su organización.
  46. 146. En su reunión de febrero de 1961, el Comité decidió aplazar el examen de este aspecto del caso en espera de recibir las observaciones del Gobierno.
  47. 147. El Comité observa que el representante del Director General declara en su informe que: « La decisión de constituir la FUTRA fué tomada en febrero de 1960, presentándose a continuación la solicitud de registro ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Después de haberse introducido una serie de modificaciones en los estatutos de la Federación según fuera requerido por las autoridades, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 274 del Código del Trabajo, la Asamblea Legislativa solicitó al Ministro en noviembre de 1960 que realizara una investigación exhaustiva de los asuntos financieros de ciertas organizaciones, incluída la FUTRA. El Ministro de Trabajo y Previsión Social decidió postergar el registro de la FUTRA y aguardar los resultados de la investigación antes de adoptar cualquier medida final a ese respecto. Después de haber recibido el informe del investigador, el Ministro adoptó una resolución, en mayo de 1962, por la que deniega el registro a la Federación basándose, primero, en la desorganización administrativa y financiera en que se encontraban los sindicatos componentes de la Federación y en el hecho de que la FUTRA (organización sin personería jurídica) había estado recibiendo contribuciones de estos sindicatos, y, segundo, en las actividades políticas a las que se había dedicado la FUTRA en favor del sistema « marxista-leninista » introducido en Cuba. La investigación financiera fué realizada por un auditor por encargo del Ministerio. De acuerdo con su informe, los libros de los sindicatos eran llevados en forma inadecuada, faltaban comprobantes, la distribución de los ingresos no se hacía conforme a lo establecido en los estatutos, se gastaban las reservas y la mayor parte de los fondos eran destinados al pago de los salarios de los funcionarios sindicales; con frecuencia se realizaban pagos superiores a cierta suma sin obtener el previo consentimiento de la Asamblea General, infringiéndose así la ley; a veces no se especificaba la naturaleza de los pagos y hasta se había llegado a prestar dinero sin recibo. También surgía, de acuerdo con el informe, que la FUTRA había recibido fondos de algunos de sus sindicatos integrantes. En lo que respecta a las actividades políticas de la FUTRA, el Ministro sostenía que la Federación había realizado una campaña propagandística « en apoyo a la revolución cubana », organizando mítines a este efecto e incitando a los trabajadores a declarar la huelga en apoyo a esta revolución y como protesta contra los acuerdos tomados en Punta del Este. »
  48. 148. El Comité observa también que el representante del Director General añade en su informe que: « En la resolución por la que deniega el registro a la FUTRA, el Ministro se refiere al artículo 280, a), del Código del Trabajo, por el cual los tribunales de trabajo deben ordenar la disolución de los sindicatos que « intervienen en asuntos políticoelectorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263... », el que prohíbe a todo sindicato realizar « cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económicosociales ». Dice la resolución del Ministro que si la disolución de un sindicato procede sobre estas bases, mayor razón y obligación existen para denegar la inscripción a organizaciones que infringen gravemente estas prohibiciones aun antes de adquirir su personería jurídica. Cabe señalar que esta decisión de denegar el registro de la FUTRA fué tomada por el antecesor del actual Ministro de Trabajo y Previsión Social. La FUTRA solicitó recientemente al actual Ministro de Trabajo y Previsión Social que reconsidere la decisión de su predecesor, argumentando que según el Código del Trabajo los sindicatos no pueden ser disueltos por acción administrativa, sino sólo por fallo de un tribunal, que la investigación que se había realizado no implicaba la disolución de los sindicatos integrantes, que los mismos no habían sido privados de su personería jurídica y que, por lo tanto, tenían el derecho de federarse, que el Ministerio estaba obligado a registrar a la FUTRA conforme al artículo 274 del Código del Trabajo por haber cumplido la Federación con todos los requisitos fijados por el Ministerio y que la resolución que denegaba el registro era en consecuencia ilegal. »
  49. 149. El Comité observa que la tramitación seguida por la FUTRA para obtener su registro equivaldría a someter su existencia a una autorización previa.
  50. 150. En vista de lo cual, el Comité estima necesario recordar el principio contenido en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que establece que « Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas », aplicable, en virtud del artículo 6 del mismo Convenio, a la Constitución de las federaciones, y llama la atención sobre el hecho de que la ratificación de dicho Convenio por el Gobierno de Costa Rica le ha impuesto a éste la obligación de conformarse a todas sus disposiciones.
  51. 151. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la obligación que ha contraído al ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; 1948 (núm. 87), de aplicar todas sus disposiciones, y en el caso en cuestión, las disposiciones del artículo 2, que estipula que « los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ».
    • Alegatos relativos al derecho de paso
  52. 152. En su comunicación de 22 de mayo de 1962, la Unión de Trabajadores de Golfito alega que se pretende prohibir el tránsito de los dirigentes sindicales por los caminos públicos que hay en las plantaciones para que no puedan llegar a los caseríos donde viven los trabajadores, y añade que ello se hace en violación del statu quo existente entre la Compañía bananera y los sindicatos, logrado mediante convenios en los que intervinieron presidentes de la República.
  53. 153. El Comité observa que el representante del Director General declara en su informe que: « Los sindicatos alegan que la Compañía tiene la intención, en violación de la ley de protección agrícola, de 1943, de prohibir a algunos de sus dirigentes el tránsito por los caminos de las plantaciones, impidiéndoles así entrar en contacto con los trabajadores. Sostienen que se trata de caminos públicos por prescripción, al haber sido usados durante más de diez años sin restricciones por el público en general, y porque conectan los cuadrantes de las distintas fincas, que bar sido considerados como poblaciones por un anterior gerente general de la Compañía Bananera de Costa Rica (escrito dirigido al juez de Trabajo de Golfito por el Sr. Walter Moseley Hamer Tumbull con fecha 28 de marzo de 1955). Como ejemplo de la forma en que la Compañía procedía en la actualidad, el Sr. José Meléndez Ibarra, secretario general de la Unión de Trabajadores de Golfito, me manifestó que el 4 de abril de 1962 fué detenido al estar parado en uno de estos caminos frente a una planta empaquetadora de la Compañía. Los representantes de la misma me dijeron, sin embargo, que dicha persona había entrado en la planta sin permiso. Posteriormente fué condenado y, según me manifestó, el juez le advirtió que ya no podría entrar en las fincas de la Compañía. Los sindicatos también me informaron de otro caso en que el Sr. Juan Rafael Solís Barboza, presidente de la FUTRA, fué absuelto del cargo de haber violado un predio ajeno (artículo 104 del Código de Policía), debido a que este artículo había sido derogado por la ley de protección agrícola de 1943. Los representantes de la Compañía me manifestaron que no impedían el paso de las personas por las fincas, siendo libre el uso de los caminos de las plantaciones. Sin embargo, consideran que dichos caminos no han llegado a ser públicos por prescripción. La Compañía realiza el trabajo de mantenimiento y toda vez que un servicio de transporte desea utilizar los caminos debe obtener el permiso previo de la Compañía. Los representantes también consideran que la Compañía podría tener que restringir el libre paso y tránsito por las plantaciones y los caminos en algunos casos especiales, a fin de defender sus intereses. La situación legal con respecto al derecho de paso en los territorios de la Compañía no parece ser clara y ningún fallo ha sido dictado hasta ahora por la Corte Suprema. Durante mis conversaciones en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se me manifestó que éste era otro asunto que el Ministro trataría personalmente con la Compañía. »
  54. 154. El Comité, al mismo tiempo que toma nota de la intención del Ministro de Trabajo y Previsión Social de tratar este asunto personalmente con la Compañía, recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio enunciado por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones de la O.I.T en su primera reunión, tal como se indica en el párrafo 135, de que los empleadores de los trabajadores de las plantaciones deberían poner a disposición de los sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo libertad de acceso.
    • Alegatos relativos a un proyecto de decreto
  55. 155. Aunque el Comité ha examinado ya detenidamente los alegatos relativos a un proyecto de decreto y ha presentado sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración en el párrafo 334, b), de su 49.° informe, observa que el representante del Director General declara en su informe que el Ministro de Trabajo y Previsión Social le declaró que este proyecto de decreto « había sido dejado de lado por el Gobierno y que, en caso de resurgir en el futuro, el Gobierno consultaría a la O.I.T antes de adoptar una decisión a su respecto ».
  56. 156. El Comité toma nota con interés de la declaración formulada por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que, en caso de que resurgiera en el futuro dicho proyecto de decreto, el Gobierno consultaría a la O.I.T antes de adoptar una decisión al respecto.
  57. 157. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese su satisfacción al Gobierno por la declaración del Ministro de Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que, en caso de que resurja en el futuro dicho decreto, el Gobierno consultaría a la O.I.T antes de adoptar una decisión al respecto.
    • Alegatos relativos a la intervención en reuniones sindicales
  58. 158. Aunque el Comité ha examinado ya detenidamente los alegatos relativos a la intervención en reuniones sindicales y ha presentado al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas en el párrafo 201, a), de su 52.° informe, observa que el representante del Director General declara en su informe, en lo que respecta a la recomendación que se hizo al Gobierno de Costa Rica, en el sentido de que « cuando las autoridades envían representantes suyos a las asambleas o reuniones generales de los sindicatos que se celebran en locales sindicales o a otras reuniones sindicales privadas, la presencia de tales representantes podría considerarse como una intervención, de la cual deben abstenerse las autoridades públicas en virtud del artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 », « se me aseguró durante mis conversaciones en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que, de acuerdo con esta decisión, el Ministerio ya no enviaría inspectores a las reuniones sindicales privadas, a menos que los sindicatos respectivos lo solicitaran ».
  59. 159. El Comité toma nota con satisfacción de las seguridades recibidas por el representante del Director General en sus conversaciones en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de que ya no se enviarían inspectores a las reuniones sindicales privadas, a menos que los sindicatos respectivos lo solicitaran.
  60. 160. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese su satisfacción al Gobierno por las seguridades dadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que ya no enviaría inspectores a las reuniones sindicales privadas, a menos que los sindicatos respectivos lo solicitaran.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 161. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que sugiera al Gobierno la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas que protejan eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que ha sido ratificado por Costa Rica;
    • b) que señale al Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales y le sugiere la conveniencia de adoptar normas precisas sobre lo que debe entenderse por reunión pública y lo que debe entenderse por reunión privada;
    • c) que señale al Gobierno, teniendo en cuenta la situación especial de los trabajadores de las plantaciones, la importancia que atribuye al principio enunciado por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones de la O.I.T en su primera reunión (Bandung, diciembre de 1950), según el cual los empleadores de los trabajadores de las plantaciones deberían poner a disposición de los sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo libertad de acceso;
    • d) respecto a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical;
    • ii) que tome nota de que los diversos trabajadores detenidos fueron puestos en libertad unas horas más tarde;
    • iii) que decida que carecería de objeto proseguir más detenidamente el examen de este determinado alegato;
    • e) que señale a la atención del Gobierno la obligación que ha contraído al ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de aplicar todas sus disposiciones, y, en el caso en cuestión, las disposiciones del artículo 2 que estipulan que « los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas »;
    • f) que exprese su satisfacción al Gobierno por la declaración del Ministro de Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que si resurgiera en el futuro la posibilidad de discutir el proyecto de reglamento sindical mencionado en el párrafo 155, el Gobierno consultaría a la O.I.T antes de adoptar una decisión al respecto;
    • g) que exprese su satisfacción al Gobierno por las seguridades dadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el sentido de que ya no enviaría inspectores a las reuniones sindicales privadas a menos que los sindicatos respectivos lo solicitaran.
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