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Informe definitivo - Informe núm. 68, 1963

Caso núm. 239 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 24-AGO-60 - Cerrado

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  1. 27. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su 26.a reunión (noviembre de 1960), el cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que aparece en los párrafos 307 a 334 de su 49.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (noviembre de 1960); nuevamente en su 27. a reunión (febrero de 1961), en la que sometió otro informe provisional que figura en los párrafos 163 a 201 de su 52.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961), y por último en su 32.a reunión (octubre de 1962), cuando sometió otro informe que figura en los párrafos 96 a 161 de su 66.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (noviembre de 1962), y que contiene las recomendaciones definitivas sobre este caso.
  2. 28. Dichas recomendaciones, que fueron transmitidas al Gobierno de Costa Rica por comunicación de fecha 16 de noviembre de 1962, estaban así redactadas:
  3. 161. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que sugiera al Gobierno la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas que protejan eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que ha sido ratificado por Costa Rica;
    • b) que señale al Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales y le sugiera la conveniencia de adoptar normas precisas sobre lo que debe entenderse por reunión pública y lo que debe entenderse por reunión privada;
    • c) que señale al Gobierno, teniendo en cuenta la situación especial de los trabajadores de las plantaciones, la importancia que atribuye al principio enunciado por la Comisión de Plantaciones de la O.I.T en su primera reunión (Bandung, diciembre de 1950), según el cual los empleadores de los trabajadores de las plantaciones deberían poner a disposición de los sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo libertad de acceso;
    • d) respecto a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical;
    • ii) que tome nota de que los diversos trabajadores detenidos fueron puestos en libertad unas horas más tarde;
    • iii) que decida que carecería de objeto proseguir más detenidamente el examen de este determinado alegato;
    • e) que señale a la atención del Gobierno la obligación que ha contraído al ratificar al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de aplicar todas sus disposiciones y, en el caso en cuestión, las disposiciones del artículo 2 que estipulan que « los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as( como de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas »;
    • f) que exprese su satisfacción al Gobierno por la declaración del Ministro de Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que si resurgiera en el futuro la posibilidad de discutir el proyecto de reglamento sindical mencionado en el párrafo 155, el Gobierno consultaría a la O.I.T antes de adoptar una decisión al respecto;
    • g) que exprese su satisfacción al Gobierno por las seguridades dadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el sentido de que ya no enviaría inspectores a las reuniones sindicales privadas a menos que los sindicatos respectivos lo solicitaran.
  4. 29. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 30. Por comunicación de fecha 14 de enero de 1963, el Gobierno de Costa Rica ha acusado recibo de la carta por la que le fueran transmitidas las recomendaciones formuladas por el Comité y ha solicitado una interpretación de la recomendación que figura en el apartado e) del párrafo 161 del 66.° informe del Comité, a los efectos de establecer si ello significa que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención que tienda a restringir o impedir la Constitución o inscripción y consiguiente adquisición de la personería jurídica incluso de organizaciones sindicales que, a pesar de contar con estatutos ajustados a la ley, se manifiesten, de conformidad con las evidencias recogidas sobre sus fines encubiertos o medios de acción, como entes destinados a promover la subversión o a conspirar contra el gobierno constituído o contra el régimen democrático constitucional; o si, por el contrario, siempre que se les garantice la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, la autoridad administrativa puede denegar por razones graves frente al interés público o social la inscripción que otorga la personería jurídica a esas falsas organizaciones sindicales, lo que constituiría un trámite especial de disolución que surtiría efecto sólo cuando, recurrido por los personeros de la organización, fuere aprobado por el juez o cuando por manifiesto desinterés la organización afectada no se apersonare ante el tribunal competente dentro del plazo que otorga la ley.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 31. A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha estimado, en relación con una observación similar formulada por el representante gubernamental de un país que también había ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87),
    • que una agrupación que no haya adoptado los estatutos y la forma de un sindicato sino para poder entregarse a una actividad extraña a la sindical no podría beneficiarse, naturalmente, de las garantías establecidas por el Convenio. Sin embargo, la Comisión considera que sería difícil determinar por anticipado si una organización que solicita su registro se dedicará o no a actividades extrañas a las sindicales. Como ya lo recalcara en sus conclusiones generales de 1957, el control normal de la actividad de los sindicatos debería efectuarse a posteriori y por el juez; el hecho de que una organización que solicita beneficiarse del estatuto de un sindicato profesional pueda entregarse dado el caso a una actividad extraña a la sindical, no parece constituir un motivo suficiente para que las organizaciones sindicales sean sometidas a control a priori en lo que respecta a su composición o a la composición de su comisión directiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 32. En virtud de cuanto antecede, el Comité, al mismo tiempo que mantiene sus conclusiones anteriores, recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno de Costa Rica que el hecho de negarse a inscribir un sindicato porque las autoridades, de antemano y por su libre albedrío, consideren que pudiera ser políticamente indeseable, parecería ser equivalente a someter la inscripción, que es obligatoria y sin la cual un sindicato no puede existir legalmente, a una autorización previa por parte de las autoridades, lo cual no es compatible con las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por el Gobierno de Costa Rica.
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