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Informe definitivo - Informe núm. 56, 1961

Caso núm. 229 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-60 - Cerrado

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  1. 81. En este caso, los alegatos, analizados con mayor detenimiento en los párrafos 81 a 84 del 49.° informe del Comité, se refieren tanto a la huelga declarada en la Unión Sudafricana el 28 de marzo de 1960 como protesta contra los hechos ocurridos en Sharpeville el 21 de marzo de 1960 como a los que ocurrieron después de la huelga. Se alega entre otras cosas que, al ser proclamado el estado de emergencia el 30 de marzo de 1960, muchas personas, entre ellas numerosos dirigentes sindicales que los querellantes designan por sus nombres, fueron detenidas y encarceladas sin juicio previo. Después de examinar estos alegatos en su reunión de noviembre de 1960, juntamente con las observaciones del Gobierno analizadas en los párrafos 87 a 90 del 49.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración las recomendaciones que aparecen en el párrafo 97 de dicho informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 82. El párrafo 97 del 49.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (15-18 de noviembre de 1960), es como sigue: 97. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir que los alegatos relativos a violación del derecho de huelga con motivo de la huelga que se dice haber sido declarada el 28 de marzo de 1960, por las razones expuestas en el párrafo 92 supra, no requieren examen más detenido;
    • b) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de un rápido y debido proceso ante autoridad judicial independiente e imparcial, en todos los casos, incluso aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a sus funciones sindicales;
    • c) solicitar al Gobierno, basándose en el principio antes enunciado, se sirva suministrar información al Consejo de Administración sobre los procedimientos legales o judiciales que el Gobierno dice van a iniciarse en el caso de los dirigentes sindicales detenidos a que se refieren los querellantes, así como sobre las resultas de tales procedimientos.
  2. 83. En su reunión de febrero de 1961, el Comité, como se indica en el párrafo 8 del 52.° informe, aplazó el examen del caso por no haber recibido la información pedida al Gobierno en el párrafo 97, c), del 49.° informe, citado más arriba.
  3. 84. En una comunicación de 3 de marzo de 1961, el Gobierno manifiesta que el objeto de la queja no es de la competencia de la Organización Internacional del Trabajo y que, por lo tanto, no se considera obligado a mantener correspondencia sobre el particular. Sin embargo, añade el Gobierno, el estado de emergencia fué levantado completamente el 31 de agosto de 1960 y todas las personas que se encontraban detenidas fueron puestas en libertad, sin que en ningún caso se iniciaran procesos contra dirigentes sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 85. En lo tocante a lo manifestado por el Gobierno de que el objeto de la queja está fuera de la competencia de la O.I.T, el Comité recuerda que el Gobierno hizo una declaración similar en su respuesta de 25 de junio de 1960 sosteniendo que los hechos que motivaron la queja eran de carácter completamente político y que, por lo tanto, no eran de la competencia de la O.I.T. En su reunión de noviembre de 1960, al examinar el Comité esta afirmación del Gobierno en relación con el presente caso y recordando la práctica seguida en casos anteriores, consideró que, en la medida en que las personas designadas por sus nombres en el caso presente eran militantes y dirigentes sindicales, era competente, aunque limitándose a determinar hasta qué punto las medidas que se dice habían sido tomadas se relacionaban con el ejercicio de los derechos sindicales o menoscababan este ejercicio, para examinar el fondo de las cuestiones planteadas en lo relativo, entre otras cosas, a la detención y arresto de militantes sindicales. Habiendo sido aprobado este informe por el Consejo de Administración, el Comité estima que no es necesario hacer más comentarios sobre este aspecto de la cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 86. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno de que el estado de emergencia fué levantado completamente el 31 de agosto de 1960 y que todas las personas entonces detenidas fueron puestas en libertad.
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