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Informe provisional - Informe núm. 62, 1962

Caso núm. 202 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-59 - Cerrado

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  1. 120. Este caso, que ya fué considerado por el Comité en sus 24.a, 25,a, 26.a, 27.a, 28.a y 29.a reuniones (febrero de 1960, mayo de 1960, noviembre de 1960, febrero de 1961, mayo de 1961 y noviembre de 1961), fué examinado de nuevo por el Comité en su 30.a reunión (febrero de 1962), en cuya ocasión sometió otro informe provisional en los párrafos 183 a 189 de su 60.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 151.a reunión (marzo de 1962).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 121. El párrafo 189 del 60.° informe del Comité dice así:
  2. 189. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno que la situación en octubre de 1958 de los trabajadores de Tailandia, que desde la disolución de todos los sindicatos en dicho país están imposibilitados de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas para la protección de sus intereses, es contraria a todos los principios generalmente reconocidos relativos a la libertad sindical;
    • b) que tome nota con pesar de que el Gobierno se haya visto obligado nuevamente a repetir que no hay nuevos progresos substanciales de que dar cuenta;
    • c) que solicite del Gobierno, habida cuenta de que desde fecha tan lejana como el 26 de abril de 1961 el Gobierno declaró que el texto de la nueva ley de trabajo estaba concluido y sería sometido a la Asamblea Legislativa lo antes posible, que declare si el texto ya terminado de la nueva ley de trabajo ha sido sometido a la Asamblea Legislativa o, en caso contrario, si habrá de ser sometido en fecha próxima;
    • d) que reafirme una vez más la importancia que el Consejo de Administración siempre ha concedido al principio del rápido y justo enjuiciamiento ante un órgano judicial independiente e imparcial en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere sin relación con las funciones sindicales;
    • e) que señale al Gobierno que, en su opinión, una situación en la cual se han substanciado las causas de únicamente cuatro de los diecinueve sindicalistas detenidos desde octubre de 1958 es incompatible con los principios generalmente aceptados enumerados en el apartado d);
    • f) que requiera del Gobierno que proporcione con carácter urgente, habida cuenta del principio referido en el apartado d), informaciones sobre las medidas legislativas o judiciales adoptadas respecto de cada uno de los quince restantes sindicalistas o, si el procedimiento aun no ha sido incoado, que informe sobre la situación actual en los quince casos en cuestión.
  3. 122. Esta decisión del Consejo de Administración fué comunicada al Gobierno de Tailandia por carta de 16 de marzo de 1962.
  4. 123. En una carta de 23 de abril de 1962, el Gobierno declara que no había progreso substancial que comunicar actualmente en adición a los que ya se citaban en su carta de 15 de enero de 1962.
  5. 124. En dicha carta de 15 de enero de 1962 y también en la carta anterior de 1.° de septiembre de 1961, el Gobierno se había limitado a declarar, en los mismos términos, que no se había producido ningún progreso substancial que señalar en adición a lo que figuraba en su anterior carta de 26 de abril de 1961, en la cual el Gobierno había declarado que la nueva ley de trabajo estaba concluida y que sería sometida a la Asamblea Legislativa lo antes posible, y que la acción judicial contra los referidos sindicalistas se proseguía « con el debido cuidado y diligencia ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 125. En virtud de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno una vez más que la situación de los trabajadores de Tailandia, quienes desde la disolución de todos los sindicatos en dicho país en octubre de 1958 están imposibilitados de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas para la protección de sus intereses, es contraria a todos los principios generalmente reconocidos relativos a la libertad sindical;
    • b) que deplore el hecho de que, en la carta de 23 de abril de 1962, el Gobierno no haya podido sino repetir las declaraciones que figuran en sus cartas anteriores de 1.° de septiembre de 1961 y 15 de enero de 1962, en el sentido de que no se ha producido ningún progreso substancial que señalar;
    • c) que solicite del Gobierno una vez más, habida cuenta de que desde fecha tan lejana como la del 26 de abril de 1961 el Gobierno declaró que el texto de la nueva ley de trabajo estaba concluido y sería sometido a la Asamblea Legislativa lo antes posible, que indique si el texto ya terminado de la nueva ley de trabajo ha sido sometido a la Asamblea Legislativa o, en caso contrario, que señale las dificultades que impiden que se lleve a cabo la intención de legislar indicada en la carta de 26 de abril de 1961;
    • d) que reafirme una vez más la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre al principio de un rápido y justo enjuiciamiento ante un órgano judicial independiente e imparcial en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere sin relación con las funciones sindicales;
    • e) que señale al Gobierno una vez más que, en su opinión, el hecho de que se hayan substanciado únicamente las causas de cuatro de los diecinueve sindicalistas detenidos desde octubre de 1958 es incompatible con el principio generalmente aceptado enunciado en el inciso d), especialmente teniendo en cuenta que el Gobierno declaró en su carta de 26 de abril de 1961 que la acción judicial en estos casos proseguía « con el debido cuidado y diligencia »;
    • f) que solicite del Gobierno una vez más el envío, con carácter urgente, habida cuenta del principio enunciado en el inciso d), de informaciones sobre las medidas legislativas o judiciales adoptadas en relación con cada uno de los quince restantes sindicalistas o, si el procedimiento no se hubiere aún incoado, que informe sobre la situación actual en los quince casos en cuestión.
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