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Informe provisional - Informe núm. 44, 1960

Caso núm. 202 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-59 - Cerrado

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  1. 126. La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) figura en una comunicación de fecha 8 de junio de 1959. El Gobierno de Tailandia remitió sus observaciones a la queja por escrito de 20 de octubre de 1959.
  2. 127. Tailandia no ha ratificado ni el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la disolución de los sindicatos y a la prohibición de las organizaciones profesionales
    1. 128 La C.I.O.S.L alega que cuando se proclamó la ley marcial, con ocasión de los acontecimientos políticos ocurridos el 20 y 21 de octubre de 1958, se disolvió la Asamblea Nacional, se prohibieron todos los partidos políticos, se derogó la ley del Trabajo de 1956 y se suprimieron los sindicatos. En esta ley se reconocía el derecho de los trabajadores a crear los sindicatos de su propia elección, a declararse en huelga y a recibir protección contra las prácticas laborales injustas, y sus sindicatos tenían derecho a celebrar negociaciones colectivas. Desde entonces, alega la C.I.O.S.L, sigue rigiendo la ley marcial pese a haber sido creada una Asamblea Constitucional, y prohibidos los sindicatos, a la vez que el Gobierno se niega a conceder permiso para fundar nuevas organizaciones sindicales, así como también denegó su autorización a un grupo de dirigentes sindicales que deseaban crear una asociación laboral destinada a celebrar negociaciones colectivas. Según el querellante, aunque el Gobierno ha manifestado su propósito de promulgar una nueva ley sobre el trabajo, los sindicatos siguen proscritos y los trabajadores no pueden defender sus intereses.
    2. 129 Al disolver los sindicatos, derogar la Ley de Trabajo y no permitir que se constituyan nuevos sindicatos, el Gobierno, a juicio del querellante, ha infringido, entre otros, el artículo 2 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y hecho inoperantes en Tailandia las disposiciones del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
    3. 130 El Gobierno declara que Tailandia sólo ha querido preservar su libertad y su estilo de vida y que no puede tolerar que elementos subversivos de fuera o de dentro hallen el camino expedito para socavar y minar sus instituciones. La decisión derogatoria de la Ley de Trabajo de 1956 y la de prohibir temporalmente las organizaciones sindicales obedece al hecho de que en éstas se habían infiltrado elementos subversivos que las controlaban. Y el Gobierno añade: « Como se dice antes, la prohibición de las organizaciones sindicales es de carácter temporal. Podrán volver a funcionar tan pronto como se haya promulgado una nueva legislación que salvaguarde la libertad. » Entretanto, dice, contrariamente a lo alegado, nadie ha presentado ninguna solicitud de creación de una entidad sindical. Aunque derogada la ley sobre el trabajo, a los trabajadores se les concede por el Ministerio del Interior la misma protección que antes, y en ciertos aspectos aun más eficaz. El Gobierno agrega que actualmente los trabajadores gozan del derecho de constituir una asociación para el fomento de su bienestar, con arreglo a los códigos civil y mercantil, y en la práctica pueden designar sus representantes para las negociaciones colectivas con los empleadores. Pero la organización de sindicatos análogos a los anteriores debe quedar pendiente de la promulgación de una nueva ley sobre el trabajo.
    4. 131 Con referencia a esta última, el Gobierno hace la siguiente declaración: o El Departamento de Acción Social ha designado un Comité de redacción que está actualmente desempeñando su labor de redactar una ley de trabajo que ha de ser sometida al Gobierno. Una vez estudiada por el Gobierno, éste someterá un proyecto de ley a la aprobación de la Asamblea Constituyente, y después será promulgada como ley sobre el trabajo. Esta ley persigue el objetivo de rectificar los defectos y deficiencias de la anterior legislación y proteger la libertad del pueblo y los intereses y la seguridad del Estado. Por consiguiente, ha de ser objeto de examen cuidadoso y minucioso en todos sus detalles, y se trata de una labor que requiere tiempo. »
    5. 132 Observa el Comité que el querellante se refiere a determinados aspectos de los derechos sindicales que, a su decir, han sido vulnerados: negativa del derecho a constituir sindicatos con verdadera capacidad de negociación colectiva, suspensión de las garantías y de la protección concedidas en la Ley de Trabajo de 1956 y pérdida del derecho de huelga. Sin embargo, no son éstos acontecimientos distintos susceptibles en este caso de examen separado, sino facetas distintas, aunque vinculadas entre sí, de un alegato principal: la disolución de todos los sindicatos por orden de la autoridad militar administrativa. El Gobierno no acusa concretamente a los sindicatos de haberse entregado en su calidad de tales a una actividad delictuosa antes de su disolución, pero manifiesta que se hallaban infiltrados y bajo el control de elementos subversivos.
    6. 133 En muchos casos anteriores el Comité puso de relieve la importancia de que se respete el principio generalmente reconocido de que los sindicatos no deberían hallarse sujetos a disolución o suspensión por la autoridad administrativa. Aunque en el presente caso los sindicatos de Tailandia fueron suspendidos por las autoridades militares administrativas, esto constituye un eslabón de toda una serie de acontecimientos importantes (disolución de la Asamblea Nacional, prohibición de los partidos políticos), en su mayoría sin relación directa con el ejercicio de los derechos sindicales, y acaecidos en período de aguda crisis política, en cuyo transcurso el ejército asumió el poder y se proclamó la ley marcial. Teniendo en cuenta también la declaración del Gobierno de que se están adoptando medidas con el fin de promulgar una nueva ley sobre el trabajo, recomienda el Comité que, antes de formular sus recomendaciones sobre este aspecto del caso, se pregunte al Gobierno que indique con mayor detalle cuándo prevé que quedará ultimada la redacción de la nueva ley sobre el trabajo y que manifieste concretamente si se abriga el propósito de que dicha legislación garantice y ampare plenamente el derecho de sindicación y de creación de sindicatos, rogándole asimismo que facilite datos sobre lo que se piense hacer entretanto respecto a las solicitudes que puedan presentar dirigentes sindicales y trabajadores para la Constitución de sindicatos con objeto de proteger sus intereses mediante negociaciones colectivas.
  • Alegatos relativos a la regulación de las relaciones laborales
    1. 134 Declara el querellante que tras derogar el Gobierno la Ley de Trabajo, dictó normas por las que se confía a los funcionarios del Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y, en última instancia, al director del Departamento de Acción Social, la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores. Consiguientemente, declara la C.I.O.S.L, los conflictos laborales los dirime directamente el Gobierno sin ningún procedimiento previo de negociación colectiva entre trabajadores y empleadores y sin recurrir a la conciliación y el Ministerio no puede hacer frente a todas las solicitudes que se le hacen para que intervenga en conflictos laborales, ni desempeñar adecuadamente una función que normalmente se realiza mediante negociaciones colectivas.
    2. 135 El Gobierno sostiene que de ordinario se celebran negociaciones colectivas entre empleadores y trabajadores antes de deferir el conflicto a la autoridad competente, y que el reglamento objeto de queja establece procedimientos de conciliación y de mediación en cuya virtud las autoridades competentes deberán esforzarse por hallar el modo de que las partes litigantes lleguen a un acuerdo. En defecto del mismo, las autoridades competentes deben tomar una decisión, contra la que ambas partes pueden apelar al director general del Departamento de Acción Social, cuya decisión, a tenor del texto del reglamento facilitado por el Gobierno, causa estado. El Gobierno niega que el Departamento no pueda hacer frente a todos los casos planteados y manifiesta que en 1958, de 114 conflictos laborales en los distritos de Bangkok y Dhonburu, 107 se resolvieron por vía de conciliación y mediación y sólo 7 llegaron hasta las autoridades competentes. En 1959, de 152 conflictos laborales, 141 se zanjaron por conciliación y mediación, y sólo 4 por decisión de la autoridad competente. En los otros 7 las partes desistieron. A juicio del Gobierno, estos resultados obtenidos por vía de conciliación y mediación demuestran que el Ministerio del Interior es capaz de desempeñar sus funciones satisfactoriamente.
    3. 136 La respuesta del Gobierno revela claramente que los trabajadores ya no pueden entablar negociaciones colectivas normales a través de los sindicatos. Pero, según el Gobierno, pueden crear las asociaciones previstas en los códigos civil y mercantil con fines de negociación, en tanto que de hecho siguen nombrando a sus representantes para celebrar negociaciones.
    4. 137 Mas estos alegatos se hallan tan íntimamente relacionados con los referentes a la disolución de los sindicatos ya examinados, que el Comité estima conveniente (sin perjuicio de recalcar que ha considerado siempre que el derecho de negociar libremente con los empleadores respecto a las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y de insistir sobre su adhesión al principio de que se reconozca a « los sindicatos el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabaja de aquellos a quienes representan y que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido » 2) aplazar el ulterior examen de este aspecto del caso, en espera de recibir del Gobierno la información complementaria solicitada en el párrafo 133. Al propio tiempo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia de que en la nueva legislación que actualmente se está preparando reciban plena aplicación estos principios.
  • Alegatos relativos a la detención y encarcelamiento de sindicalistas
    1. 138 Alega la C.I.O.S.L que, al disolver los sindicatos en octubre de 1958, se detuvo a cierto número de sindicalistas y que todavía hay algunos que siguen en prisión sin haber sido oficialmente inculpados.
    2. 139 El Gobierno declara que los 19 dirigentes y afiliados sindicales detenidos no lo fueron en concepto de tales, sino por sus actividades subversivas contrarias a la ley; que las investigaciones practicadas revelaron que uno de ellos se dedicó ostensiblemente a actividades comunistas y actuó contra el Gobierno, habiéndose reunido pruebas suficientes de que otros tres también se dieron a la subversión comunista. Sus casos fueron deferidos al procurador fiscal a los efectos de su procesamiento por estos delitos. Las demás personas detenidas están siendo objeto, según el Gobierno, de investigaciones para determinar su relación con el Congreso de Trabajadores de Tailandia. Y añade que « se poseen pruebas de que se proponían utilizar a los trabajadores afiliados como instrumento de fuerza para provocar una revolución destinada a cambiar el régimen de gobierno del país ».
    3. 140 En conclusión, el Gobierno manifiesta que las medidas adoptadas en Tailandia han obedecido a la necesidad de preservar la libertad de la nación y que no cabe tolerar que los elementos que tratan de suprimirla puedan seguir dedicándose, en nombre de la libertad, a sus nefastas actividades. A este respecto, agrega que «no hay cortina de hierro, ni de ninguna otra clase, que impida a observadores imparciales venir aquí a comprobar los hechos ».
    4. 141 En casos anteriores, el Comité ha puesto de relieve la importancia que ha atribuído siempre al principio de que los sindicalistas acusados de delitos comunes o políticos que el gobierno considere totalmente ajenos a sus actividades sindicales sean prontamente deferidos a juicio de autoridad judicial, imparcial e independiente. Además, en el pasado, como ante alegatos de haber sido detenidos dirigentes sindicales o trabajadores por razón de sus actividades sindicales, achacaran algunos gobiernos tales detenciones a la labor subversiva de los interesados, a razones de seguridad interna o a delitos de derecho común, el Comité optó siempre por recomendar que se pidiese a los correspondientes gobiernos información más concreta y abundante sobre las detenciones, sobre todo en relación con las diligencias legales o judiciales practicadas con tal motivo y sobre sus resultados.
    5. 142 Por otra parte, el Comité recuerda que el Consejo de Administración decidió en su 140.a reunión (Ginebra, 18-21 de noviembre de 1958) establecer en adelante una distinción entre casos urgentes y menos urgentes. Uno de los criterios sentados a este respecto es el de considerar urgentes todos los asuntos que afecten a la libertad personal. El Consejo de Administración resolvió que, en tales casos, al darse traslado de la queja, deberá señalarse a la especial atención del gobierno el hecho de que pertenece a la categoría de los considerados urgentes por el Consejo de Administración, en cuyo nombre habrá de rogársele que, por tal razón, facilite una respuesta particularmente rápida a los aspectos urgentes del caso.
    6. 143 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que, con carácter de urgencia, y habida cuenta de los principios enunciados en el párrafo 141, facilite datos complementarios sobre el motivo de la detención y encarcelamiento de sindicalistas y sobre la situación actual de los que todavía siguen presos, proporcionando también noticias sobre las pertinentes actuaciones legales o judiciales practicadas y sobre sus resultados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 144. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que pregunte al Gobierno cuándo prevé que quedará ultimada la redacción de la nueva ley sobre el trabajo y que facilite información en cuanto a lo que se proponga hacer entre tanto respecto a las solicitudes que puedan presentar dirigentes sindicales y trabajadores para la Constitución de sindicatos con objeto de proteger sus intereses mediante negociaciones colectivas;
    • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia de que en la nueva legislación que actualmente se está preparando reciban plena aplicación los principios enunciados en el párrafo 137;
    • c) que ruegue al Gobierno facilite con carácter de urgencia, y habida cuenta de los principios consignados en el párrafo 141, datos complementarios sobre el motivo de la detención y encarcelamiento de sindicalistas y sobre la situación actual de los que todavía siguen presos, proporcionando también noticias sobre las pertinentes actuaciones legales o judiciales practicadas y sobre sus resultados.
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