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Informe provisional - Informe núm. 60, 1962

Caso núm. 202 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-59 - Cerrado

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  1. 183. Este caso, que ya fué considerado por el Comité en sus reuniones: 24.a (febrero de 1960), 25.a (mayo de 1960), 26.a (noviembre de 1960), 27.a (febrero de 1961) y 29 (mayo de 1961), fué examinado de nuevo por el Comité en su 29.a reunión (noviembre de 1961), cuando sometió otro informe provisional, en los párrafos 475 a 481 de su 58.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 184. El párrafo 481 del 58.° informe del Comité dice lo siguiente:
  2. 481. En virtud de lo expuesto, el Comité, tomando nota con pesar de la declaración del Gobierno según la cual no se ha experimentado ningún progreso substancial digno de mención, recomienda que el Consejo de Administración:
    • a) exprese la esperanza de que se hará ahora todo lo que esté a su alcance para someter el texto del proyecto de nueva legislación laboral a la Asamblea Legislativa lo antes posible y que se dará plena aplicación a los principios enunciados en el párrafo 447, y solicite del Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración sobre los progresos que se hagan al respecto;
    • b) reafirme una vez más la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de un juicio rápido y equitativo por un organismo judicial independiente e imparcial en todos los casos, incluídos aquellos en que se imputen a sindicalistas delitos políticos o criminales que el Gobierno considera no tienen relación con sus funciones sindicales;
    • c) llame la atención del Gobierno sobre su opinión de que, habiéndose terminado solamente los procesos de cuatro de los diecinueve sindicalistas detenidos en fecha tan lejana como es la del mes de octubre de 1958, esta situación no es compatible con el principio generalmente aceptado que figura en el apartado b) anterior, y solicite del Gobierno que proporcione con carácter urgente, habida cuenta del susodicho principio, informaciones sobre los procesos legales o judiciales seguidos con respecto a los sindicalistas en cuestión.
  3. 185. En el párrafo 477 de su 58.° informe, que se cita en el párrafo 481, a), el Comité, como en anteriores informes provisionales sobre este caso, señaló la importancia que se ha concedido siempre a que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y al principio de que debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su ejercicio lícito impedido.
  4. 186. Esta decisión del Consejo de Administración fué comunicada al Gobierno de Tailandia por carta de fecha 29 de noviembre de 1961.
  5. 187. En una carta de fecha 15 de enero de 1962, el Gobierno declaró que no había progreso substancial que comunicar actualmente, en adición a los que ya se citaban en su carta de fecha 1.° de septiembre de 1961.
  6. 188. En dicha carta de fecha 1.° de septiembre de 1961, el Gobierno, como se indica en el párrafo 479 del 58.° informe del Comité, se había limitado a declarar, en los mismos términos, que no se había producido ningún progreso substancial que mereciese ser señalado en adición a lo que figura en su carta de 26 de abril de 1961, en la cual el Gobierno había declarado que la nueva ley de trabajo estaba concluida y que sería sometida a la Asamblea Legislativa lo antes posible, y que la acción judicial contra los referidos sindicalistas continuaba « con el debido cuidado y diligencia ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 189. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno que la situación en octubre de 1958 de los trabajadores de Tailandia, que desde la disolución de todos los sindicatos en dicho país están imposibilitados de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas para la protección de sus intereses, es contraria a todos los principios generalmente reconocidos relativos a la libertad sindical;
    • b) que tome nota con pesar de que el Gobierno se haya visto obligado nuevamente a repetir que no hay nuevos progresos substanciales de que dar cuenta;
    • c) que solicite del Gobierno, habida cuenta de que desde fecha tan lejana como el 26 de abril de 1961 el Gobierno declaró que el texto de la nueva ley de trabajo estaba concluido y sería sometido a la Asamblea Legislativa lo antes posible, que declare si el texto ya terminado de la nueva ley de trabajo ha sido sometido a la Asamblea Legislativa o, en caso contrario, si habrá de ser sometido en fecha próxima;
    • d) que reafirme una vez más la importancia que el Consejo de Administración siempre ha concedido al principio del rápido y justo enjuiciamiento ante un órgano judicial independiente e imparcial en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere sin relación con las funciones sindicales;
    • e) que señale al Gobierno que en su opinión una situación en la cual se han substanciado las causas de únicamente cuatro de los diecinueve sindicalistas detenidos desde octubre de 1958 es incompatible con los principios generalmente aceptados enumerados en el apartado d);
    • f) que requiera del Gobierno que proporcione con carácter urgente, habida cuenta del principio referido en el apartado d), informaciones sobre las medidas legislativas o judiciales adoptadas respecto de cada uno de los quince restantes sindicalistas o, si el procedimiento aún no ha sido incoado, que informe sobre la situación actual en los quince casos en cuestión.
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