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  1. 163. La queja de la F.S.M figura en una comunicación de fecha 17 de febrero de 1959 remitida directamente a la O.I.T. El Gobierno del Reino Unido hizo llegar sus observaciones por carta de fecha 13 de mayo de 1959. En su 22.a reunión (mayo de 1959) el Comité decidió pedir al Gobierno que facilitara datos complementarios sobre ciertos puntos, lo que el Gobierno hizo por comunicación de fecha 28 de octubre de 1959. En su 23.a reunión (noviembre de 1959), el Comité decidió pedir al Gobierno más datos complementarios. Este respondió por comunicación de fecha 12 de febrero de 1960. En su 24.a reunión (febrero de 1960) el Comité decidió rogar al Gobierno que facilitara un nuevo complemento de información sobre ciertos aspectos del caso y recomendó al Consejo de Administración que solicitara más datos sobre otros alegatos. Al propio tiempo, el Comité le recomendó que desestimara los alegatos relativos al registro de oficinas sindicales y a la incautación en las mismas de determinados documentos. El Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité en su 144.a reunión (marzo de 1960). Por comunicación del 13 de mayo de 1960, el Gobierno facilitó más información. En su 25.a reunión (mayo de 1960), el Comité recomendó nuevamente al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno informaciones complementarias sobre ciertos aspectos de los alegatos; esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 145.a reunión (mayo de 1960). El Gobierno envió informaciones complementarias por comunicación del 4 de noviembre de 1960, pero fueron recibidas demasiado tarde para que pudieran ser examinadas por el Comité en su 26.a reunión (noviembre de 1960), por lo que el caso fué aplazados. El Gobierno envió nuevas observaciones por carta del 3 de enero de 1961. En su reunión del 23 de febrero de 1961 el Comité recomendó de nuevo al Consejo de Administración que pidiese al Gobierno más información complementaria sobre ciertos aspectos de los alegatos 7; esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961). En su 28.a reunión (mayo de 1961) el Comité aplazó el examen del caso, por no haber recibido la información solicitada. El Gobierno envió nuevas informaciones por carta de 16 de octubre de 1961. En su 29.a reunión (noviembre de 1961) el Comité solicitó nuevamente del Gobierno el envío de informaciones complementarias sobre ciertos puntos. El Gobierno envió nuevas informaciones por dos comunicaciones de fechas 26 de enero y 14 de febrero de 1962.
  2. 164. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, declarándolo íntegramente aplicable a Singapur.

Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos

Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos
  1. 165. Esos alegatos han sido ya objeto de varios informes anteriores del Comité. El presente documento se limita a considerar los aspectos de dichos alegatos que aún se hallan pendientes.
  2. 166. A este respecto, el Comité, en su 27.a reunión (febrero de 1961), examinó una comunicación del Gobierno de Singapur, enviada por el Gobierno del Reino Unido, en la que aquél manifiesta que los procedimientos relativos a la denegación o cancelación de la inscripción de sindicatos son asuntos de la competencia del Ejecutivo, y, como tales, no deben dejarse a los tribunales y expresa su opinión de que « los casos de apelación contra las decisiones del registrador de sindicatos deben corresponder todavía al Ministro », pero que « corresponde al Tribunal Supremo, en forma de procedimiento de avocación, la apelación contra la decisión del Ministro y de esta manera se observa substancialmente el Convenio (núm. 84) de la O.I.T. » [sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947].
  3. 167. En cuanto a la declaración del Gobierno de Singapur de que corresponde al Tribunal Supremo « en forma de procedimiento de avocación » la apelación contra las decisiones del Ministro, el Comité estimó en su 27.a reunión febrero de 1961) que era difícil hacer comentarios sin poseer conocimientos completos sobre la manera como opera en Singapur el procedimiento de avocación. Según la ley inglesa, si la situación había sido interpretada correctamente, un auto de avocación es un mandamiento emanado de un tribunal superior para ordenar a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto que remita lo actuado al tribunal superior. Esta medida se toma solamente en circunstancias excepcionales que inducen al tribunal superior a creer que el caso será tramitado más satisfactoriamente por el tribunal superior. No es un procedimiento normal de apelación, ya que opera antes de que el tribunal inferior dicte su fallo. Tal actuación no puede iniciarse libremente por el demandante, como sucede con las demandas que se entablan para incoar un proceso. Puede obtenerse de la Corte Suprema solamente cuando el demandante presenta pruebas suficientes que justifiquen la intervención en instancia extraordinaria.
  4. 168. En estas condiciones, el Comité estimó a que no estaba en condiciones de juzgar, basándose en la información que poseía, en qué grado este procedimiento especial da aplicación en Singapur al derecho generalmente aceptado que tienen los sindicatos, según indicó la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a apelar directamente ante el Tribunal Supremo, a través de los trámites legales ordinarios, contra las decisiones del registrador de sindicatos. Observó además que, aunque el Gobierno del Reino Unido había declarado en su memoria anual para el período 1957-1958 sobre la aplicación en Singapur del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, que se estaban tomando medidas para modificar la legislación de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Expertos, en la memoria enviada a la Oficina para el período 1958-1960 se descartó esta posibilidad y la memoria venía acompañada del texto de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959, la cual dispone que las decisiones del Ministro por apelación contra las del registrador « serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal ».
  5. 169. Por lo tanto, el Comité, en el párrafo 141 de su 52.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
  6. ..............................................................................................................
  7. a) llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que debería existir recurso de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
  8. b) tomar nota de que la orden de sindicatos (enmienda) de 1959 dispone que las decisiones del Ministro por apelación de las del registrador serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal, y pedir al Gobierno del Reino unido que explique el procedimiento de avocación mediante el cual, según lo declarado por el Gobierno de Singapur, un sindicato puede apelar contra la decisión del Ministro y cómo debe interpretarse esta declaración frente a las disposiciones de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959.
  9. 170. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961).
  10. 171. En su comunicación del 16 de octubre de 1961 el Gobierno del Reino Unido dió traslado a una solicitud del Gobierno de Singapur con objeto de que se prestara atención a la declaración hecha por su delegación de observadores en la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1961).
  11. 172. Dicha declaración acerca de la aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, en Singapur, figura en el apéndice II del segundo informe de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El pasaje pertinente dice:
  12. Un representante gubernamental de Singapur hizo la declaración siguiente:
  13. En Singapur han surgido dificultades con motivo de la multiplicidad de los sindicatos, que puede perjudicar tanto a los trabajadores como a la economía. Por este motivo, la ordenanza núm. 53 de 1959 prevé la apelación ante el Ministro en caso de denegación o cancelación del registro. Singapur, sin embargo, desea asegurar que los empleadores y los trabajadores gocen del derecho de asociación con fines no contrarios a la ley, según lo establecido en el artículo 2 del Convenio, y espera poder cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos una vez que mejore la situación.
  14. Los miembros trabajadores y empleadores declararon que éste es un caso serio que dura desde 1955. La legislación y la práctica son contrarias al artículo 2. El derecho de apelación ante el Ministro, según lo dispone la ordenanza de 1959, no constituye una garantía suficiente. Es necesario que se prevea un recurso judicial.
  15. En respuesta, el representante gubernamental declaró que el Gobierno se da cuenta de la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2. Las medidas serán adoptadas apenas mejore la situación.
  16. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas cuanto antes para asegurar una plena aplicación del Convenio t.
  17. 173. El Comité observó, en su reunión de noviembre de 1961, que no se hacía referencia en la comunicación del Gobierno de fecha 16 de octubre de 1961 a la cuestión relativa a la información complementaria solicitada en el 52.° informe del Comité, es decir, a la petición de que se proporcione una explicación sobre el procedimiento de avocación a que se habla referido con anterioridad el Gobierno.
  18. 174. En estas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 469 de su 58.° informe:
  19. a) que llame de nuevo la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que deberían existir recursos de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
  20. b) que inste al Gobierno, como ya lo hizo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en junio de 1961, a tomar medidas cuanto antes para asegurar una plena aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947;
  21. c) pedir de nuevo al Gobierno, en vista de que la orden de sindicatos (enmienda) de 1959 dispone que las decisiones del Ministro por apelación de las del registrador serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal, que explique el procedimiento de avocación mediante el cual, según lo declarado por el Gobierno de Singapur, un sindicato puede apelar contra la decisión del Ministro, y cómo debe interpretarse esta declaración frente a las disposiciones de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959.
  22. 175. En su comunicación de fecha 26 de enero de 1962, el Gobierno del Reino Unido envió una declaración del Gobierno de Singapur según la cual el procedimiento de avocación funciona en Singapur substancialmente como en Inglaterra (véase párrafo 167) y el Gobierno de Singapur « reconoce que este procedimiento no constituye un derecho completo de apelación ante los tribunales como exige el Convenio internacional del trabajo núm. 84 ». Refiriéndose a la declaración formulada por la delegación de observadores del Gobierno de Singapur en la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (citada en el párrafo 172), el Gobierno del Reino Unido declara que ha sido informado por el Gobierno de Singapur de que este último « reconoce la importancia de garantizar la observancia del artículo 2 del Convenio y habrá de tomar medidas apropiadas tan pronto como mejore la situación en Singapur ».
  23. 176. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  24. a) llamar nuevamente la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio de que deberían existir recursos de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
  25. b) tomar nota del reconocimiento por el Gobierno de Singapur, transmitido por el Gobierno del Reino Unido, de que el procedimiento de avocación en Singapur no constituye un derecho de apelación completo ante los tribunales, y de la declaración de que el Gobierno de Singapur reconoce la importancia de garantizar la observancia del artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y habrá de tomar medidas apropiadas tan pronto como mejore la situación en Singapur;
  26. c) instar nuevamente al Gobierno del Reino Unido, como ya lo hizo la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Convenios y Recomendaciones en junio de 1961, a tomar medidas cuanto antes para asegurar la plena aplicación de dicho Convenio;
  27. d) solicitar del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto;
  28. e) que ponga estas conclusiones en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
  29. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  30. 177. Estos alegatos, referentes, entre otras cosas, al arresto en 1958 y a la detención sin juicio de diecinueve sindicalistas, que han sido ya objeto de recomendaciones que el Comité ha presentado al Consejo de Administración, fueron examinados de nuevo por el Comité en su 29.a reunión (noviembre de 1961), cuando el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones que figuran en el párrafo 474, d) y e), de su 58.° informe, que reza así:
  31. ..............................................................................................................
  32. d) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
  33. e) que tome nota de la declaración del Gobierno de que han sido puestos en libertad otros dos de los diecinueve sindicalistas mencionados por los querellantes, y pedir al Gobierno se sirva manifestar con carácter de urgencia, habida cuenta de los principios arriba expresados y de que todavía siguen detenidos tres sindicalistas sin haber comparecido a juicio, si se propone adoptar medidas para que se juzgue en breve plazo a las personas interesadas, o bien se las ponga pronto en libertad.
  34. 178. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961).
  35. 179. En su comunicación de fecha 14 de febrero de 1962, el Gobierno declara que otro sindicalista más ha sido puesto en libertad el 10 de febrero de 1962.
  36. 180. Los dos sindicalistas que todavía se encuentran detenidos en Singapur fueron arrestados en 1958, es decir, hace más de tres años.
  37. 181. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  38. a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual uno más de los diecinueve sindicalistas a que se refieren los querellantes ha sido puesto en libertad;
  39. b) que llame nuevamente la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
  40. c) que llame la atención del Gobierno sobre su opinión según la cual el hecho de que dos de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur desde el año 1958 sin haber sido todavía juzgados es incompatible con el principio generalmente aceptado y enunciado en el inciso b);
  41. d) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima a los dos sindicalistas en cuestión, o bien si se prevé su pronta liberación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 182. En cualquier caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame nuevamente la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio de que debería existir un recurso de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
    • b) que tome nota del reconocimiento por el Gobierno de Singapur, transmitido por el Gobierno del Reino Unido, de que el procedimiento de evocación en Singapur no constituye un derecho completo de apelación ante los tribunales, y de la declaración de que el Gobierno de Singapur reconoce la importancia de garantizar la observancia del artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y habrá de tomar medidas apropiadas tan pronto mejore la situación en Singapur;
    • c) que inste nuevamente al Gobierno del Reino Unido, como ya lo hizo la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Convenios y Recomendaciones en junio de 1961, a tomar medidas sin demora alguna para garantizar la plena aplicación de dicho Convenio;
    • d) que solicite del Gobierno del Reino Unido mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto;
    • e) que ponga las conclusiones anteriores en conocimiento de la Comisión de Expertos de la O.I.T en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • f) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual uno más de los diecinueve sindicalistas a que se refieren los querellantes ha sido puesto en libertad;
    • g) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • h) que llame la atención del Gobierno sobre su opinión según la cual el hecho de que dos de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur desde el año 1958 sin haber sido todavía juzgados es incompatible con el principio generalmente aceptado y enunciado en el inciso g);
    • i) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima a los dos sindicalistas en cuestión, o bien si se prevé su pronta liberación.
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