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  1. 86. Según se señala en el párrafo 125 del 90.° informe del Comité, este caso ya había sido objeto de informes provisionales durante los períodos en que el Gobierno del Reino Unido primeramente y la Federación Malaya más adelante fueron responsables de las relaciones internacionales de Singapur hasta el momento de su independencia, declarada el 9 de agosto de 1965, y de su ingreso como Miembro de la O.I.T el 25 de octubre de 1965. Al ingresar en la O.I.T, Singapur reconoció que continuaría considerándose ligado por veintiún convenios internacionales del trabajo, incluido el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero excluido, en cambio, el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84). Singapur no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  2. 87. Respecto de los diversos alegatos que le fueran sometidos, el Comité presentó sus conclusiones definitivas al Consejo de Administración, que las aprobó z. Por lo tanto, no se tratará en los párrafos siguientes más que de los alegatos que quedaron pendientes y que se refieren a sindicalistas arrestados y detenidos.

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  1. 88. Se alegó originalmente que diecinueve sindicalistas habían sido arrestados y mantenidos en detención preventiva en 1958. En el curso de las varias etapas del examen del caso, el Comité tomó nota de que algunos de los detenidos habían sido puestos en libertad en distintas fechas; en marzo de 1963 sólo un sindicalista, de las diecinueve personas arrestadas, continuaba detenido.
  2. 89. La última vez que examinó el caso, en su reunión de noviembre de 1967, el Comité tuvo ante sí una comunicación del Gobierno, de fecha 26 de septiembre de 1967, en la que se declara que la única persona que quedaba detenida no lo estaba en virtud de la ordenanza de 1955 sobre protección de la seguridad pública, sino que había sido objeto de una orden de expulsión dictada en virtud de la ordenanza de 1959 sobre la expulsión, por lo que se hallaba detenida en espera de la ejecución de dicha orden. Añadía el Gobierno que el interesado había presentado un recurso de hábeas corpus que fue rechazado por la Corte Suprema, que consideró que su detención se hallaba perfectamente justificada desde el punto de vista legal.
  3. 90. Por consiguiente, el Comité, entre otras cosas, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno se sirviera indicar los motivos exactos de la medida de expulsión que se había aplicado al interesado, así como la suerte que finalmente se le hubiera reservado.
  4. 91. Esta recomendación fue aprobada por el Consejo de Administración en su 170.a reunión (noviembre de 1967), por lo que se informó al Gobierno del pedido de información complementaria mediante carta de 24 de noviembre de 1967. El Gobierno ha respondido mediante comunicación de 24 de septiembre de 1968.
  5. 92. En su comunicación, el Gobierno recuerda que la persona de que se trata fue detenida originalmente en virtud de la ordenanza sobre la protección de la seguridad pública, promulgada respecto de los casos de subversión tendientes a comprometer la seguridad del Estado. En tales condiciones, declara el Gobierno, no es conveniente para la seguridad nacional revelar los motivos que determinaron la orden de expulsión contra el interesado. El Gobierno indica, para terminar, que la persona de que se trata sigue detenida en espera de la ejecución de la orden de expulsión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 93. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • b) que declare que el hecho de que uno de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 se encuentre todavía detenido después de casi diez años y no haya sido juzgado aún es incompatible con el principio del derecho a un juicio equitativo enunciado en el apartado anterior, que constituye uno de los derechos humanos más esenciales;
    • c) que deplore que el Gobierno no haya considerado oportuno revelar los motivos que determinaron la orden de expulsión que se ha aplicado al interesado, privando de este modo al Comité y al Consejo de toda posibilidad de juzgar con conocimiento de causa si tales motivos están o no en relación con la calidad de sindicalista o las actividades sindicales de la persona de que se trata.
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