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- 385. El Comité ha presentado ya al Consejo de Administración varios informes provisionales sobre este caso. En su reunión de mayo de 1962 sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el párrafo 33 de su 64.° informe, que dicen así: 33. En virtud de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores debe ser interpuesto ante los tribunales;
- b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Singapur comprende la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y tomará las medidas necesarias apenas mejore la situación en Singapur;
- c) que exprese la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur, de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
- d) que solicite nuevamente del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto;
- e) que ponga las conclusiones anteriores en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- f) que señale nuevamente a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere no vinculados con sus funciones sindicales;
- g) que señale nuevamente a la atención del Gobierno su opinión, según la cual el hecho de que dos de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur desde 1958 no hayan sido todavía juzgados es incompatible con el principio enunciado en el apartado f);
- h) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima a los dos sindicalistas en cuestión, o bien si se prevé su pronta liberación.
- 386. El 64.° informe del Comité fué adoptado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1962 en su 152.a reunión. Las recomendaciones y solicitudes de información complementarias contenidas en el párrafo 33, ya citado, fueron puestas en conocimiento del Gobierno del Reino Unido mediante carta de fecha 6 de junio de 1962. El Gobierno del Reino Unido envió nuevas observaciones por carta de fecha 7 de agosto de 1962.
- 387. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y ha declarado que sus disposiciones son aplicables, sin modificación alguna, a Singapur.
A. Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos
A. Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos
- 388. Los alegatos originales fueron ampliamente analizados en los párrafos 125 a 141 del 52.° informe del Comité. Posteriormente, el Comité sometió a un estudio más amplio ciertos aspectos de la legislación de Singapur, especialmente los que se refieren a la cuestión de la cancelación de la inscripción de sindicatos. Estas cuestiones fueron examinadas detalladamente en los párrafos 460 a 469 de su 58.° informe, en los párrafos 165 a 176 de su 60.° informe y en los párrafos 29 a 31 de su 64.° informe. Seguidamente, el Comité formuló al Consejo de Administración las recomendaciones relacionadas con este punto, que figuran en el párrafo 33, a), b), c), d) y e), de su 64.° informe, transcritas en el párrafo 385 anterior.
- 389. El Gobierno del Reino Unido, por carta de fecha 7 de agosto de 1962, declara que el Gobierno de Singapur pide que se ponga en conocimiento del Comité que reconoce la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y que tomará las medidas apropiadas apenas mejore la situación en Singapur.
- 390. El Comité observa que esta declaración es una repetición exacta de las declaraciones anteriores anotadas en el párrafo 467 del 58.° informe del Comité, en el párrafo 175 de su 60.° informe y en el párrafo 29 de su 64.° informe.
- 391. En vista de ello, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale de nuevo la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
- b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Singapur comprende la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y tomará las medidas necesarias apenas mejore la situación en Singapur;
- c) que haga constar, sin embargo, que lamenta que esta declaración repita simplemente las ya formuladas en tres ocasiones anteriores y que, por tanto, no indique que se haya realizado progreso alguno en el sentido de dar cumplimiento a los principios establecidos a este respecto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por el Consejo de Administración;
- d) que exprese de nuevo la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur, de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
- e) que solicite nuevamente del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier nuevo hecho a este respecto.
- 392. En relación con los alegatos de hecho sobre los sindicatos cuya inscripción ha sido cancelada en Singapur, como se indica en el párrafo 388 anterior, y que ya fueron examinados por el Comité en su 52.° informe, han surgido nuevos elementos de juicio.
- 393. Dichos alegatos citan, entre los sindicatos cuya inscripción fué cancelada, al Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar. En el párrafo 131 de su 52.° informe, el Comité tomó nota de una observación formulada por el Gobierno, en carta de fecha 28 de octubre de 1958, en el sentido de que el Sindicato de que se trata había apelado con éxito ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social de Singapur y había obtenido de nuevo su certificado de inscripción.
- 394. En los días 7 y 13 de junio y 7 de agosto de 1962, el presidente del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar dirigió comunicaciones a la O.I.T en las que señalaba que el referido certificado de inscripción fué cancelado nuevamente el 20 de enero de 1960 y que había sido presentada una apelación mediante el procedimiento de avocación, sin resultado alguno, después de lo cual el presidente del Sindicato fué condenado a pagar las costas del procedimiento. Este procedimiento de avocación en Singapur ha sido ya objeto de estudio por el Comité, el cual, consecuentemente, recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 182, b), de su 60.° informe, « que tome nota del reconocimiento por el Gobierno de Singapur, transmitido por el Gobierno del Reino Unido, de que el procedimiento de avocación en Singapur no constituye un derecho completo de apelación ante los tribunales ». Dichas comunicaciones, a las cuales se acompañaba amplia documentación, consistente principalmente en copia de documentos redactados durante el curso de los procedimientos legales, han sido transmitidas al Gobierno del Reino Unido para que formule observaciones.
- 395. En vista de ello, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien enviar las observaciones en cuestión, y recomienda al Consejo de Administración que tome nota del presente informe provisional en relación con los alegatos sobre la segunda cancelación de inscripción del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar y del procedimiento legal a que dió lugar, dándose por entendido que el Comité informará de nuevo sobre este punto una vez que haya recibido las observaciones del Gobierno.
- Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
- 396. Estos alegatos han sido examinados por el Comité en sus informes anteriores sobre este caso, siendo las últimas recomendaciones formuladas por el Comité al Consejo de Administración a este respecto las contenidas en el párrafo 33, f), g) y h), de su 64.° informe, el cual se transcribe en el párrafo 385 anterior.
- 397. El Gobierno del Reino Unido, por carta de fecha 7 de agosto de 1962, declara que otro de los sindicalistas detenidos fué puesto en libertad el 12 de junio de 1962. De esto se deduce que aun continúa detenido uno de los diecinueve sindicalistas a que se refieren los alegatos originales.
- 398. Por consiguiente, el Comité formula una vez más al Consejo de Administración, en lo que se refiere al sindicalista aun detenido, las recomendaciones que figuran en su 64.° informe.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 399. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale de nuevo la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
- b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Singapur comprende la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y tomará las medidas necesarias apenas mejore la situación en Singapur;
- c) que haga constar que lamenta vivamente que esta declaración repita las ya formuladas en tres ocasiones anteriores y que, por tanto, no indique que se haya realizado progreso alguno en el sentido de dar cumplimiento a los principios ya establecidos a este respecto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por el Consejo de Administración;
- d) que exprese de nuevo la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
- e) que solicite nuevamente del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier hecho nuevo a este respecto;
- f) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
- g) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el 12 de junio de 1962 fué puesto en libertad otro de los sindicalistas detenidos;
- h) que señale a su atención una vez más su opinión según la cual el hecho de que uno de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 no haya sido juzgado todavía es incompatible con el principio generalmente aceptado, enunciado en el apartado f);
- i) que solicite nuevamente del Gobierno que declare urgentemente, teniendo en cuenta el principio antes enunciado, qué medidas se propone tomar para que se juzgue equitativamente y en fecha próxima al sindicalista que todavía se encuentra en prisión, o bien si se prevé su pronta liberación;
- j) que tome nota del presente informe provisional del Comité en relación con los alegatos sobre la segunda cancelación de la inscripción del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar y del procedimiento legal a que dió lugar, dándose por entendido que el Comité informará de nuevo al Consejo de Administración una vez que haya recibido las observaciones del Gobierno a este respecto.