ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 48, 1961

Caso núm. 191 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 07-DIC-58 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 56. Las quejas de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes y de la F.S.M figuran en dos comunicaciones enviadas directamente a la O.I.T, de fechas 7 y 31 de diciembre de 1958, respectivamente. El Gobierno del Sudán formuló sus observaciones a ambas quejas mediante comunicación de 21 de febrero de 1959. En su reunión de 25 y 26 de mayo de 1959, el Comité decidió solicitar del Gobierno datos complementarios sobre ciertos aspectos del caso y aplazar su examen hasta la presente reunión. El Gobierno remitió nuevas observaciones mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 1959. En su reunión de 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno datos complementarios sobre ciertos puntos y aplazó nuevamente su examen de la cuestión. No habiéndose recibido todavía las informaciones pedidas cuando el Comité se reunió en 17 y 18 de febrero de 1960, el examen del caso volvió a aplazarse hasta la presente reunión. El Gobierno comunicó observaciones complementarias por carta de 13 de marzo de 1960, de modo que el Comité puede proceder actualmente al estudio del fondo de la cuestión.
  2. 57. El Sudán no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

A. Alegatos relativos a la suspensión de los sindicatos

A. Alegatos relativos a la suspensión de los sindicatos
  1. 58. La F.S.M alega que, tras la toma del poder por el ejército del Sudán el 17 de noviembre de 1958, las autoridades clausuraron las oficinas de todos los sindicatos, incluídas las de la Federación de Sindicatos del Sudán (F.S.S.). El 23 de noviembre de 1958, el Ministro del Interior autorizó al presidente y a cuatro miembros de esta Federación a tomar de las oficinas los materiales, etc., necesarios para poder realizar la colecta de cotizaciones sindicales. Sin embargo, se sigue alegando, el 3 de diciembre de 1958, el Consejo de Ministros ordenó la suspensión de las actividades de la F.S.S y de los demás sindicatos, prohibiendo toda reunión de los miembros del sindicato o de sus juntas directivas y la colecta y utilización de las cotizaciones sindicales. El denunciante declara que esta supresión general de las actividades sindicales se realizó so pretexto, carente de todo fundamento, de revisar la ley del trabajo. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes también alega el hecho de haber sido suspendidas todas las actividades sindicales, incluídas las de su organización afiliada, la F.S.S.
  2. 59. En su comunicación de 21 de febrero de 1959, el Gobierno manifiesta que la realidad de los hechos alegados queda deformada al presentarse ciertos acontecimientos en forma aislada y sin tener en cuenta la situación general en que sucedieron. Según el Gobierno, antes de la iniciativa tomada por el ejército imperaba en el país un estado de decadencia e inestabilidad que afectaba al mecanismo gubernativo y a los servicios públicos, debido sobre todo a la lucha política entre los diversos partidos, que se servían de ciertas organizaciones de trabajadores y de otro tipo para sus propios fines. El 17 de noviembre de 1958, el ejército se pronunció pacíficamente y dictó diversas medidas, entre las que figuraban la disolución de todos los partidos políticos, la prohibición de toda congregación de gente, asambleas, desfiles y manifestaciones y la suspensión de todos los periódicos hasta nuevo aviso del Ministerio del Interior. El Gobierno pretende que la proclamación del estado de sitio constituyó una necesidad vital para mantener la seguridad interna y que las medidas precitadas se dictaron con el único objeto de proteger y preservar la seguridad pública y no iban dirigidas contra ninguna organización de trabajadores ni de otro tipo. Sin duda, dice el Gobierno, la prohibición de reuniones, etc., « también se aplica a los locales de los sindicatos, puesto que es probable que en ellas se reúna alguna asamblea, así como a los locales de los partidos y a cualquier otro lugar donde exista la posibilidad de que se congregue gente o de que se reúna una multitud capaz de perturbar el orden ». Por esta razón, el 17 de noviembre de 1958 quedaron clausurados los locales de todos los sindicatos de empleadores y de trabajadores y de la Federación.
  3. 60. El Gobierno pasa a explicar la suspensión de las actividades sindicales el 3 de diciembre de 1958. Sostiene que la creación de un movimiento sindical responsable en el Sudán es tarea difícil, dada la dimensión del país y el analfabetismo de los trabajadores, así como su incomprensión del sindicalismo, « todo lo cual puede haber contribuído al comportamiento irresponsable y a la política de todos los sindicatos sudaneses con anterioridad a noviembre de 1958 ». Considerando que un factor importante que impidió a los sindicatos desempeñar una función adecuada en la economía podían haber sido los defectos de la legislación laboral vigente antes de dicha fecha, el Consejo de Ministros resolvió el 3 de diciembre de 1958 suspender las actividades de los sindicatos durante el estado de sitio y mientras se procedía a la revisión por el Gobierno de la orden sobre los sindicatos. De acuerdo con lo alegado, la suspensión de actividades significa que no podrán celebrarse o convocarse reuniones de los afiliados a un sindicato o de sus juntas directivas, y que los sindicatos y las federaciones no pueden ni colectar ni distribuir fondos. El 16 de diciembre de 1958, el Gobierno nombró un Comité para estudiar la legislación laboral e informar al respecto al Ministro de Información antes del 31 de marzo de 1959. Dicho Comité se hallaba compuesto de un magistrado del Tribunal Supremo, de un catedrático de universidad, del comisario del Trabajo, de un representante del Ministerio del Interior, del procurador general y de « un sindicalista competente ». Hasta el 21 de febrero de 1959, fecha de la respuesta del Gobierno, el Comité había celebrado seis reuniones y resuelto consultar y dar audiencia a determinados sindicalistas, incluídos el presidente de la F.S.S y otros ciudadanos.
  4. 61. Al examinar el caso en su reunión del 25 y 26 de mayo de 1959, el Comité observó que la queja abordaba determinados aspectos de los derechos sindicales que se alegaba han sido violados: prohibición de reuniones de los miembros de sindicatos o de sus juntas directivas, clausura de los locales de los sindicatos y prohibición de realizar la colecta o distribución de cotizaciones sindicales. Sin embargo, no se trata de acontecimientos independientes que en este caso puedan ser objeto de examen separado, sino de distintas facetas, pero relacionadas entre sí, de un alegato principal: la suspensión general de todas las actividades de los sindicatos por decisión de la autoridad militar, que había asumido el poder. El Gobierno no acusa concretamente a los sindicatos de haber cometido una infracción de las leyes antes de la suspensión, ni alega que cuando el ejército se hizo cargo del poder en noviembre de 1958 hubiera algún indicio de grave perturbación del orden público; por el contrario, declara que el ejército asumió el poder «pacíficamente ». Las razones dadas por el Gobierno para justificar la suspensión de todas las actividades sindicales son que la administración del país se hallaba en un estado de decadencia e inestabilidad, que los partidos políticos rivales habían tratado de servirse de las diversas organizaciones, incluídos los sindicatos, que los trabajadores eran analfabetos y comprendían escasamente el sindicalismo y que la legislación en materia de trabajo y de sindicatos vigente a la sazón tenía muchos graves defectos que era necesario subsanar. En estas circunstancias, el ejército asumió el poder y suspendió toda actividad sindical mientras durara el consecutivo estado de sitio y en espera de que el Gobierno procediera a la revisión de la orden sobre los sindicatos, a cuyo fin el Gobierno nombró un Comité para examinar las leyes y para que le informara antes del 31 de marzo de 1959.
  5. 62. El Comité recordó que en muchos casos anteriores había puesto de relieve la importancia que atribuye a que se observe el principio generalmente reconocido de que los sindicatos no deben hallarse sujetos a disolución o suspensión por la autoridad administrativa. En el presente caso, si bien los sindicatos del Sudán han quedado suspendidos por decisión de la autoridad administrativa, el hecho forma parte de una serie de importantes acontecimientos, en su mayoría no relacionados directamente con el ejercicio de los derechos sindicales, acaecidos en un período de aguda crisis política, en cuyo transcurso el ejército asumió el poder político y se proclamó el estado de sitio. Teniendo también en cuenta la declaración del Gobierno en el sentido de que la suspensión se decretó por el tiempo que durase el estado de excepción y en espera de que el Gobierno revisara la legislación vigente sobre sindicatos en vista del dictamen que había de presentar, antes del 31 de marzo de 1959, un Comité especial, el Comité consideró que antes de formular sus recomendaciones sobre este aspecto del caso necesitaba obtener del Gobierno información en cuanto a los acontecimientos ocurridos más recientemente en el Sudán y, sobre todo, respecto a si el Comité encargado de examinar la legislación había emitido su dictamen y, en caso afirmativo, en qué sentido; respecto a las enmiendas a la legislación, que el Gobierno proyectaba introducir, y en cuanto a si se proponía autorizar que las organizaciones sindicales suspendidas reanudaran su funcionamiento con plena libertad.
  6. 63. El Gobierno facilitó nuevos datos sobre el particular en su comunicación de fecha 25 de agosto de 1959. El Gobierno indicaba que su Comité especial había celebrado ya unas quince reuniones, hablado con dirigentes sindicales de todas las tendencias, con empleadores, ciudadanos y altos funcionarios y estaba realizando un estudio comparativo de la legislación laboral contemporánea en otros países teniendo debidamente en cuenta las condiciones económicas y sociales imperantes en el Sudán. Añadía el Gobierno que la labor del Comité especial habíase retrasado algo debido al fallecimiento de uno de sus miembros, el profesor Fawzi, y a otras razones ajenas a su voluntad, confiándose, empero, en que emitiría su informe a primeros de septiembre de 1959. Una vez aprobado por el Gobierno, se examinaría la oportunidad de comunicar al Comité sus puntos principales, a la vez que se le informaría lo antes posible de cualquier legislación promulgada consiguientemente a tal informe. El Gobierno no estimaba pertinente facilitar datos en cuanto a las enmiendas legislativas proyectadas antes de que sus decisiones al respecto hubieran quedado ultimadas. De momento no podía decir nada sobre si abrigaba la intención de autorizar a los sindicatos suspendidos a reanudar su funcionamiento, aparte lo ya dicho en su comunicación de 21 de febrero de 1959, pues todo dependería del informe del Comité especial y de la nueva legislación que recomendase. Aun regía el estado de sitio y seguían en vigor todas las medidas de excepción anunciadas el 17 de noviembre de 1958.
  7. 64. En su reunión del 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité observó que se había retrasado el informe del Comité especial nombrado para estudiar la legislación del Sudán y que aun no se había permitido reanudar sus actividades a los sindicatos cuyo funcionamiento se suspendió casi un año antes por iniciativa administrativa. En tales circunstancias, el Comité decidió expresar al Gobierno la esperanza de que se le facilitara lo antes posible información respecto al carácter de las conclusiones de su Comité especial, acerca de las reformas legislativas proyectadas por el Gobierno y sobre las intenciones de éste, teniendo en cuenta el principio generalmente reconocido de que los sindicatos no deberán hallarse sujetos a suspensión por resolución administrativa, en cuanto a permitir que las organizaciones sindicales suspendidas reanudaran su funcionamiento con plena libertad.
  8. 65. En comunicación de 13 de marzo de 1960, el Gobierno declara que el Comité especial antes citado ha terminado su estudio y emitido informe al Consejo de Minis tres. Y añade: « Excusado es decir que el principio de que se autorice a los sindicatos a reanudar sus actividades ha constituído el tema principal de las recomendaciones del Comité. El reconocimiento y reanudación de las actividades sindicales siguen siendo el problema fundamental. »
  9. 66. El Comité especial recomendó la reforma de la orden sobre los sindicatos y del Reglamento sobre matriculación de los sindicatos, ambos de 1948, debido a que gran parte de la terminología empleada no se comprende bien en el Sudán y porque además se trata de textos legales no muy adecuados a las condiciones sociales del país y a las exigencias del movimiento sindical del Sudán. Por consiguiente, se ha promulgado la orden sobre los sindicatos (enmienda) de 1960, que entró en vigor el 9 de febrero del mismo año y cuyo texto ha remitido el Gobierno. Señala éste que en el texto enmendado se mantiene la obligatoriedad de la matriculación de los sindicatos, pero que el número de promotores necesarios para su creación se ha elevado de cinco a cincuenta. El mantenimiento de la matriculación obligatoria permitirá a los sindicatos, a juicio del Gobierno, una gestión ordenada de sus actividades y un desarrollo correcto. El Gobierno estima que las normas que regulan las cuestiones financieras de los sindicatos son de primordial importancia en el Sudán, donde la mayoría de los sindicados son analfabetos y poseen escasa experiencia al respecto.
  10. 67. El Comité especial consideró que ni la orden de 1948, por la que se regulan los conflictos laborales, ni la orden sobre investigación y arbitraje de conflictos laborales, del mismo año, han sido de utilidad para los trabajadores o para los empleadores. Recomendó su derogación y que se substituyeran por una nueva disposición en la que se estipule la solución de conflictos laborales mediante negociación, conciliación y arbitraje. En consecuencia, se derogaron tales disposiciones, que quedaron substituídas por la orden sobre conflictos laborales de 1960, que entró en vigor el 9 de febrero del mismo año. Entre otras cosas, esta orden estipula, según el Gobierno, que los convenios colectivos vincularán a ambas partes. El Gobierno ha remitido su texto.
  11. 68. Existen ciertos problemas, ligados tanto a la evolución de la situación sindical en general como a las disposiciones de la nueva legislación, que plantean cuestiones de principio de importancia considerable para el ejercicio de la libertad sindical.
  12. 69. En primer lugar, el Gobierno explicaba en su primera respuesta, de 21 de febrero de 1959, que las actividades de los sindicatos del Sudán, incluídas las federaciones, fueron « suspendidas » durante el estado de sitio y mientras se procedía a la revisión de la legislación sindical existente, y esa suspensión significaba en particular que los sindicatos no podrían celebrar reuniones ni colectar fondos (véase párrafo 60 supra). En su respuesta de 25 de agosto de 1959, declaraba el Gobierno no serle posible todavía decir nada en cuanto a si se proponía permitir que reanudaran su funcionamiento los sindicatos suspendidos, pues todo dependería del informe del Comité especial y de la legislación recomendada (véase párrafo 63 supra). Aunque en su reunión del 9 y 10 de septiembre de 1959 el Comité volvió a rogar al Gobierno que facilitara información en cuanto a sus intenciones respecto a los sindicatos suspendidos, éste tampoco explicó claramente en su comunicación de 13 de marzo de 1960 cuál era su actitud, pese a que ya había sido promulgada una nueva legislación. Lo que en ella dice en términos generales es que el principio de que « se autorice a los sindicatos a reanudar sus actividades » constituyó el tema principal de las recomendaciones del Comité especial (véase párrafo 65).
  13. 70. Habida cuenta del grado de desarrollo del movimiento sindical del Sudán al suspenderse los sindicatos en noviembre de 1958, y de que desde entonces éstos no han podido reclutar afiliados ni celebrar reuniones, el Comité estima improbable que alguno de ellos se halle actualmente en situación de reanudar sus actividades mediante la observancia de la nueva legislación, y que no respondería a nada útil proseguir el examen de este asunto con tal finalidad en perspectiva. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuído al principio generalmente reconocido de que los sindicatos no deben hallarse sujetos a disolución o suspensión por la autoridad administrativa y que la suspensión de los sindicatos sudaneses en noviembre de 1958 constituyó una grave violación de ese principio; que exprese la esperanza de que, promulgada ya una nueva legislación, el Gobierno proveerá lo necesario para lograr que los trabajadores gocen de libertad para crear los sindicatos de su propia elección y adoptará medidas para asegurar que tales sindicatos puedan organizar su administración y desarrollar sus actividades con plena libertad, y que ruegue al Gobierno le tenga informado del curso de la situación a este respecto.
  14. 71. La nueva legislación contiene ciertas disposiciones que requieren ser enjuiciadas con arreglo a los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, y también una o dos normas cuyo significado, expreso o implícito, no está bastante claro. Algunos de esos principios se hallan enunciados en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. Este Convenio no ha sido ratificado por el Sudán, pero, como ya se hizo en el caso núm. 102, relativo a la Unión Sudafricana, y en el caso núm. 169, sobre Turquía, el Comité considera apropiado poner de manifiesto que la Declaración de Filadelfia (actualmente parte integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo), en su exposición de fines y objetivos para cuyo desarrollo, entre otros, existe la Organización en virtud del artículo 1 de su Constitución, texto enmendado en Montreal en 1946, proclama «... la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan ... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas ». En estas condiciones, el Comité, como ya hizo en los casos núms. 102 y 169, considera oportuno, « para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado, orientarse en su tarea, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones específicas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación, según el artículo 19, párrafo 5, e), de la Constitución, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se proponen poner, cualquiera de las disposiciones del Convenio, mediante legislación, acción administrativa, contratos colectivos o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho Convenio ». El Gobierno del Sudán es uno de los que han cumplido con esta obligación, a instancia del Consejo de Administración, respecto al Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, habiendo enviado una memoria en 1959. Por consiguiente, el Comité, sin perjuicio de reconocer que las cláusulas de dicho Convenio no vinculan al Sudán, estima oportuno examinar los alegatos relativos al presente caso en los que se planteen principios incorporados en el Convenio, con el fin de determinar los hechos y comunicárselos al Consejo de Administración.
  15. 72. En primer lugar, el mínimo de promotores de un sindicato se ha elevado a cincuenta. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha sustentado el criterio de que el establecimiento de un sindicato puede dificultarse mucho, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fije en una cifra evidente mente exagerada el mínimo de miembros, como ocurre, por ejemplo, con la que estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser cincuenta como mínimo. Este requisito ha de ser considerado en relación con el nuevo artículo 27, 3), de la orden sobre los sindicatos, que dispone que « ningún trabajador deberá afiliarse a sindicato distinto del constituido por los trabajadores de la empresa gubernativa o privada en que se halle trabajando ». En consecuencia, el Comité decide señalar a la atención del Gobierno el criterio de la Comisión de Expertos antes expresado. El Comité ruega también al Gobierno que manifieste si el propósito de dicho artículo 27, párrafo 3, es impedir la creación de sindicatos profesionales, privando así a los trabajadores de empresas con menos de cincuenta personas del derecho a pertenecer a un sindicato, lo que sería notoriamente incompatible con el principio, enunciado en el artículo 2 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
  16. 73. En el nuevo artículo 2, a), la definición de «trabajador sólo engloba a las personas que realicen un « trabajo manual, especializado o no especializado ». Con ello, parece que actualmente todos los trabajadores, salvo los puramente manuales, quedan privados del derecho de sindicación, lo que se halla en flagrante contradicción con el principio incorporado en el artículo 2 del Convenio.
  17. 74. Además, el artículo 27, 4), dispone que el sindicato cuyos miembros hayan sido contratados por un empleador no podrá unirse, federarse o asociarse de cualquier otra forma con otro sindicato. Esta norma es contraria al principio generalmente reconocido de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir libremente federaciones y confederaciones (artículo 5 del Convenio). Como no resulta completamente claro que este artículo se refiera a toda clase de sindicatos, el Comité ruega al Gobierno que, en su caso, explique las circunstancias en que puede realizarse la federación de sindicatos con arreglo a la legislación actual, cómo ha afectado esto a la situación de la F.S.S y a la posible reanudación de sus actividades y, además, en qué circunstancias puede realizarse la fusión de sindicatos (habida cuenta de que ha quedado derogado el artículo 29 de la orden original, que permitía la fusión).
  18. 75. En virtud del nuevo artículo 27, 1), ningún sindicato inscrito deberá afiliarse o actuar juntamente con cualquier otra organización no prevista en la orden. Esto parece privar a los sindicatos del derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, derecho casi universalmente reconocido y sancionado en el artículo 5 del Convenio.
  19. 76. El artículo 14 de la orden original permitía apelar contra la negativa de inscripción de un sindicato ante la Corte Suprema, quien podría ordenar « la inscripción ... o no inscripción » del sindicato. El artículo 18, 4), dispone que « podrá apelarse contra la cancelación de la inscripción ante la Corte Suprema, cuya decisión será definitiva ». En el texto enmendado de la orden, las palabras entre comillas han desaparecido, y en ambos casos se dice que podrá apelarse ante « un juez de la Corte Suprema, quien tramitará el asunto de conformidad con las normas de la orden sobre derecho civil y, en este caso, los documentos del registrador se considerarán documentos del tribunal ». Al examinar la legislación de ciertos países que establece la competencia de la autoridad gubernativa en materia de apelación contra la negativa de inscripción de un sindicato o contra su cancelación, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sugirió que, como ocurre en general, debería fijarse explícitamente la competencia de los tribunales ordinarios en tal tipo de apelaciones. Como el texto original de la orden respondía al principio generalmente reconocido de que debe apelarse ante los tribunales ordinarios contra la negativa o cancelación de la inscripción de un sindicato, el Comité decide preguntar al Gobierno en qué grado se reconoce dicho principio en la nueva legislación y, en particular, si el juez de la Corte Suprema se halla todavía facultado para revocar la decisión denegatoria o cancelatoria de la inscripción.
  20. 77. En el texto original de la orden, el artículo 32 disponía que el comisario de Trabajo « puede » dictar normas reguladoras de las materias especificadas en dicho artículo. En el texto enmendado se dispone que el comisario « deberá » dictar normas sobre, ínter alia, « los objetivos y fines del sindicato » y «los fondos del sindicato, contribuciones de los miembros, subvenciones gubernativas y los gastos realizados con cargo a dichos fondos ». El Comité desea poner de relieve la importancia que atribuye a los principios generalmente reconocidos (sancionados en los artículos 3 y 8 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948) de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a « redactar sus estatutos y reglamentos administrativos.., organizar su administración y sus actividades y la de formular su programa de acción »; de que « las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal », y de que « la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe » la vigencia real de tal derecho. El Comité estima que toda disposición por la que se confiera a las autoridades, por ejemplo, el derecho de restringir las actividades de los sindicatos en relación con las actividades y fines perseguidos por los sindicatos de casi todos los países para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, o el derecho de coartar la libertad de un sindicato para fijar las contribuciones de sus miembros y para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, sería incompatible con los principios generalmente reconocidos puestos de relieve más arriba. En su virtud, el Comité ruega al Gobierno que declare, habida cuenta de esos principios, el alcance exacto de los nuevos apartados g) y h) del artículo 27, introducidos en el texto enmendado de la orden, y que explique exactamente hasta dónde pueden llegar las facultades discrecionales atribuidas al comisario de Trabajo en las cuestiones antes mencionadas.
  21. 78. Por último, no aparece claro el significado de una nueva norma incorporada al texto enmendado de la orden. En el párrafo 1) del artículo 21 del texto original de la orden se establecía el requisito habitual de que el tesorero de un sindicato rinda cuentas a la asamblea general del mismo. En el nuevo párrafo 2) del artículo 21 del texto enmendado de la orden se dispone que « dichas cuentas shall be submitted by the Government a condición de que el sindicato contribuya al pago de las cuotas fijadas por el comisario de Trabajo ». Resulta difícil comprender, después del párrafo 1) del artículo 21, el significado de las palabras submitted by the Government. Quizá se trate de un error de transcripción. El Comité ruega, pues, al Gobierno que aclare su significado y explique qué ilación existe entre los párrafos 1) y 2) del artículo 21.
  22. 79. Los principios expuestos en los párrafos 71 a 78 supra figuran entre los que el Comité ha de tener en cuenta, como ha hecho en muchos casos anteriores, independientemente de que el Estado interesado haya o no haya ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, al entrar a examinar el fondo de los alegatos hechos y de la legislación recientemente promulgada. Antes de someter sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, el Comité desea rogar al Gobierno que proporcione los datos complementarios solicitados por el Comité en dichos párrafos teniendo en cuenta los antedichos principios generalmente reconocidos.
    • Alegatos relativos a un periódico sindical
  23. 80. Se alega que el 14 de diciembre de 1958 fué prohibido el periódico El Taliaa. En su comunicación de 21 de febrero de 1959, el Gobierno declaraba que el 24 de noviembre de 1958 el director fué acusado de realizar propaganda sediciosa contra el Gobierno y apercibido de que si continuaba adoptando tal actitud se decretaría la prohibición del periódico. El 13 de diciembre de 1958 se formuló una nueva acusación de sedición y el periódico fué prohibido inmediatamente.
  24. 81. En su reunión del 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité observó que en algunos casos anteriores había sustentado el criterio de que el derecho de expresión de opiniones por la prensa o de cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. El Comité había estimado también que la aplicación de medidas de control de las publicaciones y de los medios de información al amparo de la legislación nacional sobre orden público podía significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en el ejercicio de ese derecho, por lo cual o la política debería consistir en poner el ejercicio de los poderes administrativos bajo un control judicial lo más rápido posible ». Sin embargo, en vista de que la prohibición del periódico sindical de que se trata sólo constituía un aspecto de la suspensión de actividades sindicales, respecto al cual parecía necesario, como se dice en el párrafo 62, supra, obtener del Gobierno información complementaria, el Comité aplazó el examen de este aspecto del caso hasta recibir dicha información.
  25. 82. En su comunicación de 13 de marzo de 1960, el Gobierno no hace referencia alguna ni al periódico El Taliaa ni a la prensa sindical en general. No obstante, en vista de la conclusión sentada en el párrafo 70 supra, el Comité considera que no respondería a ninguna finalidad útil seguir examinando concretamente la cuestión de El Taliaa, y recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que ha atribuído siempre a la libertad de la prensa sindical; que manifieste la esperanza de que, promulgada que ha sido una nueva legislación sindical, se restablecerá la libertad de la prensa sindical, y que ruegue al Gobierno tenga informado al Consejo de Administración del curso de la situación a este respecto.
    • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  26. 83. Se alega que el 17 de diciembre de 1958 fueron detenidos El Shafia Ahmed El Sheikh, secretario general de la Federación Sindical del Sudoeste; Gasim Amin, secretario de la F.S.S, y Shakir Mursal, director del periódico El Taliaa, y otros nueve dirigentes sindicales y obreros. El Gobierno declara en su comunicación de 21 de febrero de 1959 que todas estas personas - que, a su decir, en su mayoría no eran sindicalistas - fueron detenidas en los locales del periódico sindical porque se hallaban celebrando una reunión ilegal y no por razón de sus actividades sindicales. El Gobierno manifiesta que fueron acusadas de celebrar reuniones ilícitas, a tenor del artículo 4 de la orden de 1924 sobre asociaciones ilícitas, disposición legal del país aplicable a todos los ciudadanos.
  27. 84. En muchos casos anteriores, el Comité ha subrayado la importancia que siempre ha atribuído al principio de un rápido y correcto juicio en todos los casos por tribunal independiente e imparcial, incluídos los casos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales. Además, en el pasado, cuando las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales o de trabajadores han sido respondidas por los gobiernos con declaraciones de que tales arrestos fueron motivados por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido la práctica de solicitar de tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados como resultado de las mismas, así como sobre la conclusión de dichos procedimientos. Por consiguiente, en su reunión del 25 y 26 de mayo de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno que tuviera a bien informar si todavía se hallaba detenido alguno de los doce sindicalistas mencionados por el denunciante, incluídos los tres dirigentes cuyos nombres se especificaban, y que facilitara información sobre las actuaciones legales o judiciales incoadas respecto a tales personas y sobre los resultados de tales actuaciones.
  28. 85. En su comunicación de 25 de agosto de 1959, el Gobierno aportaba más información respecto al procesamiento de los sindicalistas de que se trata. Manifestaba que los señores El Shafia Ahmed El Sheikh, Shakir Mursal y Taha Mohamed Ali fueron condenados a cinco años de prisión por un tribunal militar, ante el que pudieron utilizar los servicios de un abogado defensor, por haber celebrado una reunión ilegal a tenor del artículo 4 de la orden de 1924 sobre asociaciones ilícitas; que a los señores Gasim Amin y Mohamed Ahmed Omer se les impusieron sendas penas de dos años de prisión y a los señores Hassan Mohamed Salih y Awad Sharaf Eddin un año de prisión, absolviéndose a los demás por falta de pruebas.
  29. 86. En su reunión del 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité observó que, aparte manifestar la acusación de que se declaró convictos a los interesados, el Gobierno no facilitaba dato alguno en relación con las razones concretas por las que los condenados fueron hallados culpables, ni información que permitiera al Comité juzgar si la aludida reunión, que, según reconocía el Gobierno, se celebró en los locales de un periódico sindical, se hallaba o no directamente relacionada con el ejercicio de los derechos sindicales. En estas circunstancias, el Comité decidió rogar al Gobierno que tuviese a bien proporcionar informes más concretos, incluyendo copias de las sentencias dictadas, en cuanto a las razones aducidas por el tribunal militar que condenó a penas de prisión a las personas antes mencionadas.
  30. 87. En su comunicación de 13 de marzo de 1960, el Gobierno declara que las autoridades competentes están convencidas de no existir ninguna necesidad de divulgar dicha información, por tratarse de asunto totalmente ajeno a las actividades sindicales de las personas interesadas.
  31. 88. En casos anteriores, en que ciertos gobiernos rehusaron por análogos motivos facilitar información del tipo indicado en el párrafo 86 supra, el Consejo de Administración, a propuesta del Comité, rechazó tales argumentos declarando que, ante una acusación de delitos basada en hechos y alegatos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, el problema de determinar si habría de considerarse asunto exclusivamente penal o atañedero al ejercicio de los derechos sindicales no podía ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado de suerte que al Consejo de Administración se le pusiera en la imposibilidad de proseguir el examen del caso.
  32. 89. En estas circunstancias, advirtiendo el Comité que, en relación con la asistencia a la reunión celebrada en locales de un sindicato, se han impuesto por tribunales militares condenas de uno a cinco años de prisión por razones que según el Gobierno no guardan relación alguna con las actividades sindicales, pero que no ha especificado, recomienda al Consejo de Administración que tome nota, lamentándolo, de que el Gobierno no ha estimado oportuno proporcionar al Comité la información solicitada, y que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio de que los sindicalistas acusados de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales sean prontamente deferidos a autoridad judicial imparcial e independiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 90. En virtud de todo lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la suspensión de los sindicatos del Sudán:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio generalmente reconocido de que los sindicatos no deben hallarse sujetos a disolución o suspensión por la autoridad administrativa, y que la suspensión de los sindicatos sudaneses en noviembre de 1958 constituyó una grave violación de ese principio;
    • ii) que exprese la esperanza de que, promulgada ya una nueva legislación sindical, el Gobierno proveerá lo necesario para lograr que los trabajadores puedan constituir los sindicatos de su propia elección y adoptará las medidas necesarias para asegurar que tales sindicatos puedan organizar su administración y desarrollar sus actividades con plena libertad;
    • iii) que ruegue al Gobierno le tenga informado del curso de la situación a este respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la prohibición de un periódico sindical:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre a la libertad de la prensa sindical;
    • ii) que manifieste la esperanza de que, promulgada que ha sido una nueva legislación sindical, se restablecerá la libertad de la prensa sindical;
    • iii) que ruegue al Gobierno le tenga informado del curso de la situación a este respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas:
    • i) que tome nota, lamentándolo, de que el Gobierno no ha estimado oportuno proporcionar al Comité la información solicitada, según se indica en el párrafo 86 supra;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio de que los sindicalistas acusados de delitos políticos o comunes que el gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales sean prontamente deferidos a autoridad judicial imparcial e independiente;
    • d) que tome nota del presente informe provisional del Comité en cuanto a ciertas cuestiones planteadas por la legislación sindical recientemente promulgada en Sudán, a cuyo respecto el Comité ha puesto de relieve ciertos principios generalmente reconocidos y relacionados con la libertad sindical y ha rogado al Gobierno que facilite información complementaria sobre ciertos puntos teniendo en cuenta esos principios, quedando entendido que el Comité informará de nuevo al Consejo de Administración una vez recibida la antedicha información.
      • Ginebra, 24 de mayo de 1960. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer