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Informe provisional - Informe núm. 74, 1964

Caso núm. 191 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 07-DIC-58 - Cerrado

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  1. 149. El Comité ha examinado ya este caso en cuanto a su fondo en su 25.a reunión (mayo de 1960), 27.a reunión (febrero de 1961) a y 30.a reunión (febrero de 1962). En su 30.a reunión, el Comité presentó un informe provisional con ciertas conclusiones, como también una solicitud de informaciones complementarias dirigida al Gobierno. Estas conclusiones y esta solicitud, tales como fueran aprobadas por el Consejo de Administración en su 151.a reunión (marzo de 1962), han sido llevadas al conocimiento del Gobierno mediante una comunicación de fecha 16 de marzo de 1962. Después de esta fecha, fuera de una indicación dada por el Gobierno el 3 de abril de 1963 en el sentido de que el asunto se encontraba aún en estudio, el Comité - en ausencia de las informaciones solicitadas al Gobierno - ha postergado el examen del caso en cada una de sus reuniones, incluída su 35.a reunión (noviembre de 1963).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 150. Las recomendaciones formuladas por el Comité en su 30.a reunión, según fueron aprobadas por el Consejo de Administración, son del siguiente tenor:
    • ... El Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que decida, respecto a los alegatos relativos a la suspensión de los sindicatos en el Sudán:
      • i) tomar nota de la declaración del Gobierno de que en la actualidad se hallan registrados cuarenta y ocho sindicatos en representación de cuarenta y dos mil trabajadores industriales, en virtud de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada), de 1960, y de que están siendo examinadas otra diez solicitudes de registro;
      • ii) pedir al Gobierno que, teniendo en cuenta las esperanzas expresadas por el Consejo de Administración al adoptar el párrafo 90, a), ii), del 48.a informe del Comité, que se cita en el párrafo 117 que antecede, se sirva mantener informado al Consejo de Administración del curso de la situación por lo que se refiere a la formación y funcionamiento de sindicatos en el Sudán;
      • b) que decida, respecto a los alegatos relativos a la prensa sindical:
      • i) tomar nota de la declaración del Gobierno de que no tiene objeción al principio de permitir a los sindicatos que expresen sus opiniones publicando sus propios periódicos;
      • ii) solicitar del Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración si esta declaración significa que la libertad de la prensa sindical ha quedado restablecida o va a ser restablecida en el Sudán, de conformidad con la esperanza expresada por el Consejo de Administración al aprobar el párrafo 90, b) ii), del 48.° informe del Comité;
      • iii) rogar al Gobierno que formule sus observaciones sobre los alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 5 de junio de 1961, a la cual se hace referencia en el párrafo 123 que antecede;
      • c) que ruegue al Gobierno que formule sus observaciones en cuanto a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, sometidos por la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 5 de junio de 1961 y a los que se hace referencia en los párrafos 129 y 130 que anteceden;
      • d) que decida, respecto a ciertas cuestiones suscitadas por la ordenanza sobre sindicatos (enmendada), de 1960:
      • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente aceptado de que los trabajadores sin ninguna distinción deben tener el derecho de crear organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas;
      • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno estudiará ahora la posibilidad de modificar el artículo 2 de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada), de 1960, a fin de dar pleno efecto al principio expuesto en el inciso i) que antecede;
      • iii) rogar al Gobierno se sirva mantenerle informado del curso de la situación a este respecto;
      • iv) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente aceptado de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas;
      • v) expresar la esperanza de que el Gobierno, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos 134, 136 y 137 que anteceden, examinará la posibilidad de modificar los artículos 9, l), y 27, 3), de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada), de 1960, a fin de dar pleno efecto al principio enunciado en el inciso iv) que antecede;
      • vi) pedir al Gobierno se sirva mantenerle informado del curso de la situación a este respecto;
      • vii) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de constituir federaciones y confederaciones y que toda organización, federación o confederación debe tener el derecho de afiliarse a su vez a las organizaciones internacionales de trabajadores;
      • viii) señalar al Gobierno que la cuestión de saber si existe la necesidad de constituir federaciones y confederaciones incumbe determinarla solamente a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores después de que su derecho a constituirlas haya sido legalmente reconocido;
      • ix) expresar la esperanza de que el Gobierno examinará ahora la posibilidad de modificar las disposiciones de la ordenanza sobre sindicatos (enmendada), de 1960, a fin de dar pleno efecto a los principios enunciados en el inciso vil) que antecede;
      • x) pedir al Gobierno que se sirva mantenerle informado del curso de la situación a este respecto;
      • e) que decida, respecto a los alegatos relativos a la disolución del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios del Sudán:
      • i) llamar la atención del Gobierno sobre su opinión de que la disolución por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las funciones legislativas que le fueron conferidas por el Gobierno, como la disolución por vía administrativa, no permite asegurar el derecho de defensa, que sólo puede estar garantizado por el procedimiento judicial normal, y sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
      • ii) sugerir al Gobierno que tenga la bondad de volver a examinar las disposiciones de los artículos 9 y 16 de la ley sobre conflictos del trabajo, de 1960, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el párrafo 160 que antecede.
    • 151. En una comunicación de fecha 2 de diciembre de 1963 el Gobierno ha enviado algunas indicaciones con respecto a determinadas alegaciones del caso.
  2. 152. En lo que concierne a los problemas especiales planteados por la ordenanza sobre los sindicatos (enmendada), de 1960, y en especial las disposiciones referentes a las federaciones y confederaciones, y a la afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores, el Gobierno indica que en ocasión de su reunión de 13 de noviembre de 1963, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas aceptó el principio de la formación de una federación de sindicatos.
  3. 153. En lo que se refiere a las alegaciones relativas a la disolución del Sindicato de Ferroviarios del Sudán, el Gobierno declara que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas decidió autorizar la creación de un sindicato de ferroviarios.
  4. 154. Finalmente, el Gobierno indica que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas aceptó que la ordenanza sobre los sindicatos sea modificada a fin de que el derecho de asociación se extienda a todos los trabajadores todavía no organizados.
  5. 155. El Gobierno declara al final que tiene la intención de someter al Comité en una fecha posterior un mayor número de detalles.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 156. En vista de lo que precede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) agradecer al Gobierno las indicaciones que ha tenido a bien suministrar y tomar nota de las mismas con interés;
    • b) rogar al Gobierno, de acuerdo con la intención manifestada por el mismo, que envíe todas las precisiones necesarias con respecto a las cuestiones aludidas en los párrafos 152, 153 y 154;
    • c) rogar nuevamente al Gobierno que se sirva enviar las informaciones complementarias solicitadas en los incisos a), ii); b), ii) y iii); c), y d), iii), vi) y x), del párrafo 162 del 60.° informe del Comité;
    • d) que exprese la esperanza de que el Gobierno enviará la información mencionada arriba en los incisos b) y c) en una fecha próxima;
    • e) tomar nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que esté en posesión de las informaciones complementarias en cuestión.
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