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Informe definitivo - Informe núm. 33, 1960

Caso núm. 189 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 04-NOV-58 - Cerrado

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  1. 28. La queja figura en un documento dirigido conjuntamente a las Naciones Unidas por las dos organizaciones denunciantes con fecha 4 de noviembre de 1958 y transmitido a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas. El Gobierno de Honduras presentó sus observaciones a la queja en comunicación de 10 de enero de 1959.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones relativas a la actitud de los empleadores en la negociación colectiva
    1. 29 Las partes que intervienen en este caso están de acuerdo en que en julio de 1958, hallándose a punto de expirar el acuerdo colectivo vigente, se entablaron negociaciones directas sobre un nuevo acuerdo entre la Tela Railroad Company y los tres sindicatos que representan a los empleados de esta compañía: el Sindicato de Trabajadores de la Tela Railroad Company (Sitraterco) y las dos organizaciones denunciantes. Estas alegan que en el curso de las negociaciones y durante la mediación ulterior, los empleadores adoptaron una actitud inflexible, negándose a hacer cualquier concesión que implicara un aumento de los costos de producción. Gran parte de la queja consiste en datos estadísticos sobre salarios, costo de la vida y situación financiera de la compañía, que, al parecer, se presentan para demostrar que la compañía debiera haber sido más transigente. El Gobierno no comenta directamente la actitud de los empleadores durante las negociaciones que precedieron a la firma del nuevo acuerdo colectivo.
    2. 30 En el caso núm. 107, relativo a Birmania, se alegó que ciertos empleadores adoptaban una actitud tan intransigente respecto a las peticiones de los trabajadores, que hacían fracasar todas las tentativas conciliadoras hechas en el seno de la junta de mediación. Observando que el conflicto no se refería ni al ejercicio de la libertad sindical ni al reconocimiento del sindicato, sino al pago de asignaciones y a otros asuntos, el Comité consideró que en un conflicto sobre los puntos que parecían haber sido el objeto de litigio en aquel caso, «la cuestión de si una parte adopta una actitud conciliadora o una actitud intransigente respecto de las demandas de la otra parte es materia de negociación entre las partes con arreglo a la ley del país », y concluyó que « no se habían presentado pruebas suficientes para demostrar que la supuesta falta de cooperación de los empleadores implicase una infracción a los derechos sindicales ». Como en el presente caso no se ha sugerido que el objeto en litigio sea la libertad sindical o el reconocimiento de los sindicatos, el Comité sienta conclusiones análogas por idénticas razones.
  • Alegaciones relativas a la presión ejercida por un mediador
    1. 31 Las partes también están de acuerdo en que las negociaciones a que se alude en el párrafo 2 llegaron a un punto muerto a primeros de agosto de 1958, por lo que los sindicatos solicitaron los servicios de un mediador, de conformidad con una ley de fecha 14 de marzo de 1955 sobre mediación, conciliación y arbitraje. Se nombraron un mediador y dos asesores. Las negociaciones continuaron hasta que finalmente, en octubre de 1958, se firmó un convenio colectivo entre Sitraterco y la Compañía, pero que las organizaciones denunciantes no quisieron suscribir. Se alega que Sitraterco, que parece representar más del 90 por ciento de los trabajadores, y el mediador ejercieron presión sobre las organizaciones denunciantes para hacerles firmar el convenio. A esto el Gobierno contesta que las dos organizaciones minoritarias han estado fomentando la disensión y tratando de sabotear las buenas relaciones logradas por la conclusión del convenio entre Sitraterco y la Compañía. Pone de relieve la integridad, competencia e imparcialidad del mediador en su tarea de facilitar la consecución de un acuerdo tras más de tres meses de negociaciones, y reproduce el texto de un boletín publicado el 14 de octubre de 1958 por el mediador, en el que notifica a los jefes de las organizaciones denunciantes que. Sitraterco iba a firmar el convenio, invitándoles a hacer todo lo posible por firmarla el mismo día, y que en otro caso confiaba en que asistirían y se adherirían al convenio, antes del 20 de octubre. El Gobierno concluye que las acusaciones de parcialidad contra el mediador se deben al hecho de que éste y los asesores, teniendo en cuenta los intereses públicos a largo plazo, persuadieron a Sitraterco y a la Compañía, que deseaban respectivamente un convenio de cuatro y dos años, a que transigieran celebrándolo por tres años. Los anteriores también se habían negociado por tres años, en 1952 y 1955.
    2. 32 El Comité observa que los denunciantes no aportan ninguna prueba concreta en cuanto al tipo de presión que alegan se ha ejercido. En estas condiciones, el Comité considera que carece de pruebas demostrativas de que Sitraterco, organización eminentemente representativa, adoptara cualquier medida atentatoria a la independencia de los sindicatos minoritarios, o de que el mediador se extralimitara en su función reglamentaria de tratar de persuadir a todas las partes interesadas a que concluyeran un convenio que resolviese el conflicto. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, respecto a estas alegaciones particulares, que los denunciantes no han aportado pruebas suficientes para demostrar que se han infringido los derechos sindicales.
  • Alegaciones relativas a la negativa de la Secretaría del Trabajo a crear una junta de conciliación
    1. 33 Los denunciantes alegan que la precipitada ley sobre mediación, conciliación y arbitraje dispone que en caso de que falle la mediación, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de tres días, pedir al Ministro del Trabajo que nombre una junta de conciliación. Se refieren también al artículo 123 de la Constitución de Honduras, que obliga al Estado a favorecer la conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. En consecuencia, los denunciantes pidieron el nombramiento de una junta de conciliación en octubre de 1958, tras haber rehusado adherirse al convenio colectivo celebrado por Sitraterco; pero, según afirman, su petición fué arbitrariamente denegada, infringiéndose así los principios enunciados en la legislación pertinente y en la Constitución.
    2. 34 El Gobierno arguye que Sitraterco, que representa por lo menos a 7.000 empleados, celebró un convenio con la Compañía que reporta a los trabajadores algunas nuevas ventajas y que representa un paso adelante en su lucha por mejorar sus condiciones de vida. A juicio del Gobierno, no es razonable que a dos sindicatos que sólo representan en total 400 trabajadores haya de permitírseles neutralizar este feliz resultado de tres meses de negociación y conciliación. El Gobierno también arguye que una mayoría auténtica de miembros de estos dos sindicatos se pronunciara en contra de la aceptación del acuerdo. Además, el Gobierno niega su buena fe, manifestando que ciertas enmiendas presentadas por ellos en el curso de las negociaciones fueron incorporadas al convenio, que luego se negaron a firmar por la única razón, dice el Gobierno, de que ha de regir durante tres anos, al igual que los dos convenios precedentes. Por último, el Gobierno destaca que si las organizaciones denunciantes consideraban ilegal la resolución del Presidente de la República denegando la conciliación, podían haber apelado al Tribunal Supremo, lo que no hicieron.
    3. 35 El artículo 9 de la ley de 1955 sobre la mediación, conciliación y arbitraje dispone que « cuando la mediación no haya tenido éxito, cualquiera de las partes podrá, dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la gestión del mediador, pedir a la Secretaría del Trabajo que se constituya la junta de conciliación. En caso contrario, la misma Secretaría la constituirá de oficio ». Es evidente que las dos organizaciones denunciantes hicieron tal petición, que fué denegada. Pero el texto del artículo 9, considerado en relación con los siguientes artículos, no determina claramente si la Secretaría del Trabajo posee una facultad discrecional para acceder o no a tal petición, teniendo en cuenta todas las circunstancias del conflicto, o si procede legalmente atender la petición siempre que haya sido hecha por una de las partes interesadas, luego que con la mediación no se hubiere logrado resolver el conflicto por lo que se refiere a dicha parte.
    4. 36 En el primer supuesto, el Comité considera que, habiéndose celebrado un convenio válido para 7.000 trabajadores de los 7.400 implicados en el conflicto, tras más de tres meses de laboriosas negociaciones con ayuda de un mediador y de dos asesores, no sería razonable esperar que el Ministerio consienta en reavivar el conflicto. Por consiguiente, el Comité estima que no existen pruebas que demuestren que su decisión discrecional, supuesto que tal discreción se halle autorizada por la ley, no estuviera de acuerdo con el deber constitucional del Gobierno de favorecer la resolución pacífica de los conflictos.
    5. 37 Por otra parte, si, como alegan los denunciantes, el Gobierno se hallaba legalmente obligado a satisfacer la petición de nombrar una junta de conciliación en las circunstancias del presente caso, los denunciantes pudieron, manifiesta el Gobierno, haber atacado la legalidad de la decisión de no iniciar un procedimiento de conciliación, interponiendo recurso ante al Tribunal Supremo. Esta declaración se confirma en realidad por las disposiciones de la Constitución de Honduras de 1957. El artículo 112 de la Constitución declara que las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. El artículo 232, 7), de la Constitución establece la jurisdicción del Tribunal Supremo respecto de los casos de aplicación defectuosa o no aplicación de tales leyes. En casos anteriores, el Comité ha puesto de relieve el hecho de que cuando exista una disposición que permita recurrir en el ámbito nacional a un tribunal y no se haya hecho uso de estas posibilidades de apelación en cuanto al asunto planteado en la queja, el Comité debe tener en cuenta este hecho al substanciar la reclamación. Cuando no se haya agotado tal recurso para un asunto relativo a la interpretación de una disposición legal, como en el presente caso, que los denunciantes podían haber sometido a la suprema instancia judicial de Honduras, el Comité considera que sería inapropiado interpretar por sí mismo la disposición aludida y que, al haberse abstenido de ejercitar los recursos de que disponían en este caso concreto, los denunciantes no han aportado pruebas suficientes que demuestren que la negativa de las autoridades de Honduras a actuar de acuerdo con la interpretación de la ley de los propios denunciantes constituye una infracción de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En todo caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, en su conjunto, el caso no requiere por su parte un examen más detenido.
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