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  1. 22. La queja de la Federación Internacional Minera (Londres) figura en dos comunicaciones dirigidas a la O.I.T con fechas 12 de septiembre y 2 de octubre de 1958.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 23. Se alega que, de acuerdo con su reglamento, el Sindicato de Mineros de Rhodesia del Norte, afiliado a la organización denunciante, insertó anuncios en la prensa de Rhodesia del Norte, Rhodesia del Sur, la Unión Sudafricana y el Reino Unido, solicitando candidaturas para la provisión del cargo de secretario general del Sindicato, que había quedado vacante. El 14 de mayo de 1958, el Sindicato nombró secretario, de entre dichos candidatos, al Sr. A. E. Lewis, que hasta ese momento había sido empleado del Congreso de Sindicatos Británicos. El denunciante alega que, con fecha 15 de mayo de 1958, el Sr. Lewis solicitó del Alto Comisario para la Federación de Rhodesia y Niasalandia un permiso de residencia, que le fué denegado con fecha 19 de junio de 1958, a consecuencia de lo cual se ha visto obligado a dimitir del cargo sindical para el que había sido nombrado. A juicio del denunciante, la actitud de las autoridades constituye una infracción del artículo 3 del Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración, y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  2. 24. En una comunicación dirigida al Director General, con fecha 23 de enero de 1959, el Gobierno del Reino Unido, en nombre del Gobierno de Rhodesia y Niasalandia, presentó observaciones a la queja. Este último arguye que el artículo 3 del Convenio núm. 87 antes citado no puede ser interpretado en el sentido de que exima a los sindicatos de respetar las leyes ordinarias y razonables del país en que radiquen. Declara que la ley de Inmigración, en cuya virtud se negó al Sr. Lewis el permiso, « no tiene por objeto menoscabar la libertad de organización de los sindicatos, sino dar efecto al derecho que debe poseer todo país de controlar la composición de su propia población ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 25. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero el Gobierno no ha comunicado a la Oficina Internacional del Trabajo ninguna declaración aceptando, en nombre de Rhodesia del Norte, las obligaciones de este Convenio, lo que sí ha hecho respecto del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84).
  2. 26. En el caso núm. 27, relativo a Hong Kong, el Comité sustentó la opinión de que no le correspondía tratar de la cuestión general del estatuto de los extranjeros, no cubierta por convenios internacionales. En el caso núm. 16, relativo a Marruecos, el Comité declara que « no le corresponde tratar las medidas derivadas de la legislación nacional sobre los extranjeros, a no ser que las mismas tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales ». En dicho caso, las alegaciones se referían a la expulsión de Marruecos de jefes sindicales que no eran de nacionalidad marroquí, pero el Comité se ha inspirado en el mismo principio al examinar alegaciones relacionadas con la negativa a admitir personas en un territorio nacional. En el caso núm. 38, relativo a Chipre, el Comité declaró que «el verdadero punto involucrado no tiene relación con una supuesta violación de derechos sindicales, sino con el derecho soberano de un país de otorgar o negar » a los extranjeros visados de entrada en su territorio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 27. No parece que el Sr. Lewis haya tenido anteriormente ninguna clase de relación con Rhodesia del Norte. En tales circunstancias, el hecho de que se le haya denegado el permiso de residencia es más asunto dependiente de la política de inmigración, ajena a la competencia del Comité, que atropello de la libertad de sindicación que exija ser examinado por éste, y el Comité recomienda que no se adopte ninguna medida a este respecto.
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