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- 199. Desde que el Comité comenzó su examen de este caso en noviembre de 1958, además de informar al Consejo de Administración en las introducciones correspondientes a sus informes 33.°, 36.°, 49.° y 52.° sobre la base de los datos suministrados por el Gobierno del Japón con respecto a las novedades producidas en relación con la propuesta ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ha presentado una serie de informes sucesivos sobre los diferentes alegatos hechos en este caso en sus informes 32.°, 41.°, 44.°, 47.°, 54.°, 58.°, 60.°, 64.°, 66.°, 68.° y 70.°. Los alegatos con respecto a los cuales ha presentado informes al Consejo de Administración se refieren a: restricciones impuestas a la afiliación sindical y a la elección de funcionarios sindicales (que el Comité tuvo que examinar no sólo en relación con la propuesta del Gobierno de ratificar dicho Convenio, sino también a la luz del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Japón); la denegación del derecho de huelga y defectos en el sistema de mediación y arbitraje (para las organizaciones regidas por la ley sobre relaciones de trabajo en las sociedades públicas y empresas nacionalizadas y por la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas públicas locales); medidas disciplinarias tomadas contra sindicalistas (trabajadores ferroviarios y postales); detención de sindicalistas (trabajadores ferroviarios y postales); allana miento de locales sindicales; denegación del derecho de huelga y ausencia de garantías compensatorias (para las organizaciones regidas por la ley de servicios públicos locales); no reconocimiento del derecho de sindicación a los empleados superiores (según la ley sobre relaciones de trabajo en las sociedades públicas y empresas nacionalizadas y la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas públicas locales); proyectadas enmiendas de la ley de servicios públicos nacionales y la ley de servicios públicos locales; actos de discriminación sindical (Sindicato de Maestros del Japón); no reconocimiento del Sindicato de Maestros del Japón; injerencia en el Sindicato Nacional de Ferroviarios y en la afiliación de los trabajadores al mismo; asuntos relacionados con el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos; registro de organizaciones bajo la ley de servicios públicos locales; restricciones a la afiliación de los sindicatos; denegación, bajo la ley de servicios públicos locales, del derecho de negociación colectiva y de conclusión de convenios colectivos; negociación colectiva por parte de organizaciones de empleados de empresas públicas locales; actos de injerencia en los sindicatos afiliados al Sindicato Panjaponés de Trabajo de las Prefecturas y de los Municipios; injerencia legislativa en negociaciones colectivas referentes a la retención de contribuciones sindicales; actos de compulsión contra miembros del Sindicato Nacional de Ferroviarios; abolición de la retención de contribuciones sindicales (enmienda propuesta a la ley de servicios públicos locales); negativa por parte de las autoridades competentes a negociar con las organizaciones de trabajadores e injerencia en ciertas organizaciones de empleados sindicales; además, sobre la base de la recomendación del Comité, el Consejo de Administración desestimó otras alegaciones referentes a un proyecto de enmienda de la ley de deberes de la Policía, a la denegación del derecho de las organizaciones de funcionarios públicos a concluir convenios colectivos, a la denegación del derecho de sindicación al personal de ciertos servicios (policía, bomberos, oficinas de seguridad pública y servicio de prisiones) y al sistema de funcionarios públicos a tiempo completo (sujeto a las reservas hechas en los párrafos 175 y 176 del 54.° informe del Comité).
- 200. Cuando el Comité prosiguió el estudio de este caso en su 35.a reunión (mayo de 1963), presentó al Consejo de Administración el informe provisional que figura en los párrafos 98 a 103 de su 70.° informe.
- 201. Concretamente, con respecto a la situación relativa a la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Comité presentó sus recomendaciones al Consejo de Administración en el párrafo 103 de su informe 70.°, cuyo texto es el siguiente:
- 103. En virtud de cuanto antecede, el Comité, recordando que es el propio Gobierno quien desde el 6 de noviembre de 1958 ha declarado que está examinando la cuestión de la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que por una comunicación de fecha 25 de febrero de 1959 ha anunciado que el Gabinete había decidido ratificar el Convenio en cuestión y derogar el artículo 4, 3), de la ley de relaciones de trabajo en las sociedades públicas y las empresas nacionales y el artículo 5, 3), de la ley de relaciones de trabajo en las empresas públicas locales, recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual los proyectos de ley para ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y para modificar la legislación nacional correspondiente han sido sometidos a la Dieta el 2 de marzo de 1963;
- b) que tome nota también de la declaración del Gobierno según la cual, tras la reasunción de la presente reunión de la Dieta, después del receso del mes de abril, se han reanudado negociaciones oficiosas entre los representantes del Gobierno y de los partidos de oposición con respecto a los mencionados proyectos de ley, habiéndose llegado a un acuerdo, el 15 de mayo de 1963, para continuar las negociaciones en un esfuerzo por lograr que los proyectos de ley sean discutidos durante la actual reunión de la Dieta, que ha sido prolongada hasta el 6 de julio de 1963;
- c) que exprese su firme esperanza de que, de conformidad con las seguridades dadas por el Gobierno en muchas ocasiones anteriores, y con las esperanzas del Gobierno expresadas por el Primer Ministro, tal como se indicó en la comunicación del Gobierno de fecha 13 de febrero de 1963, los proyectos de ley para ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), serán aprobados por la Dieta durante su actual reunión;
- d) que solicite del Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración de la evolución de la situación en esta materia a tiempo para que el Consejo de Administración pueda examinar dicha información en su reunión (fines de junio de 1963) inmediatamente posterior a la 47.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 202. El 70.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1963 en su 155.a reunión, y las conclusiones a que se hace referencia más arriba fueron puestas en conocimiento del Gobierno del Japón por comunicación de 13 de junio de 1963.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 203. Mediante nota de 26 de junio de 1963, el Gobierno del Japón declaró que durante el mes de junio se habían proseguido las negociaciones entre los representantes del Gobierno y los partidos de la oposición, en relación con los proyectos de ley relativos a la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). De conformidad con el acuerdo al que llegaron los secretarios generales de ambas partes, se decidió en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de junio de 1963 establecer un Comité especial que se ocupase del problema del Convenio y someterle el proyecto de ley para la ratificación del Convenio y los proyectos de enmienda de las leyes nacionales relacionadas con la materia. Señaló el Gobierno que los proyectos relativos a la ratificación del Convenio habían sido presentados a la Dieta cuatro veces desde abril de 1960, pero que era la primera vez que se había establecido un Comité especial, el cual, era de esperar, llevaría a cabo un estudio detallado de los proyectos. En el mismo día se decidió también en la Cámara de Consejeros establecer un Comité especial con funciones similares. El Comité especial de la Cámara de Representantes se reunió el 24 de junio de 1963. Los Ministros de Asuntos Exteriores, Trabajo e Interior explicaron las razones de presentar los proyectos. El Comité inició sus deliberaciones sobre los proyectos en cuanto al fondo y se preveía que continuasen las discusiones el 25 de junio y aún después. También se convocó el 24 de junio el Comité especial de la Cámara de Consejeros, de forma análoga, con objeto de que llevase a cabo sus deliberaciones tomando en cuenta los progresos de las discusiones en la Cámara de Representantes. El Gobierno prometió proporcionar información sobre el desarrollo de las deliberaciones en ambos comités.
- 204. En una carta de 12 de julio de 1963 declaró el Gobierno que la reunión de la Dieta se había clausurado el 6 de julio, fecha en la cual cada uno de ambos comités decidió, con el consentimiento unánime de ambas partes, continuar sus deliberaciones hasta que se convocase la próxima reunión. Sin embargo, el mismo día, en las sesiones plenarias de cada una de ambas Cámaras, no se tomó ninguna decisión de someter ningún proyecto de ley para continuar las deliberaciones entre las reuniones, por causa de una confusión imprevista en cuanto al procedimiento parlamentario a seguir; por ello, los proyectos de ley relativos a la ratificación del Convenio no pudieron continuar siendo objeto de estudio. Recordó el Gobierno que había resuelto, como ya había declarado el Primer Ministro, obtener la aprobación de los proyectos por parte de la Dieta en la reunión que acababa de terminar y ratificar el Convenio, y que había cooperado, acelerando las deliberaciones de los comités especiales a que nos hemos referido, ya que el propio Primer Ministro había explicado la posición del Gobierno al Comité especial de la Cámara de Representantes. Declaró el Gobierno que, sin embargo, debido principalmente al número de sesiones plenarias y a la duración de las mismas, el trabajo de los comités especiales no hizo muchos progresos y sus deliberaciones sobre los proyectos relativos a la ratificación del Convenio no habían sido llevadas a término en la fecha de clausura de la Dieta. Lamentó el Gobierno que, como se explica más arriba, no se adoptase una decisión final por parte de ambas Cámaras para continuar las deliberaciones. Afirmó el Gobierno que no se apartaba de su intención de ratificar prontamente el Convenio y que estaba dispuesto a continuar haciendo esfuerzos de acuerdo con este objetivo.
- 205. En una carta de fecha 26 de octubre de 1963 declaró el Gobierno que el 17 de octubre de 1963, y fiel a su política de una ratificación rápida del Convenio, había sometido un proyecto de ley de ratificación y varios proyectos de ley destinados a modificar la legislación pertinente, a la reunión extraordinaria de la Dieta, convocada el 15 de octubre de 1963. Al igual que en la reunión anterior, se establecieron comités especiales por parte de cada una de las Cámaras, llevándose a cabo los preparativos necesarios para la discusión de estos proyectos. Sin embargo, la Cámara de Representantes fué disuelta el 23 de octubre - van a celebrarse elecciones generales el 21 de noviembre de 1963 -, de forma que la reunión extraordinaria de la Dieta terminó sin que los proyectos mencionados, al igual que otros presentados, hubiesen podido ser aprobados. El Gobierno prometió proporcionar información sobre la evolución posterior de la situación.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 206. Cuando se reunió el Comité en febrero de 1963 y examinó este caso en los párrafos 59 a 80 de su 68.° informe, tomó nota en el párrafo 66 de aquel informe de que el Primer Ministro del Japón, en su discurso sobre política general al reanudarse la Dieta el 23 de enero de 1963, había declarado: « La política básica del Gobierno de ratificar el Convenio núm. 87 de la O.I.T tan pronto como sea posible no ha sufrido modificación alguna. El Gobierno presentará dicho Convenio, junto con los proyectos de ley pertinentes, a la actual reunión de la Dieta para su aprobación. » De acuerdo con esto, el Comité, en su introducción a las recomendaciones que hizo al Consejo de Administración en el párrafo 80 de su 68.° informe, se refirió a que el Consejo de Administración, al adoptar sus informes anteriores, había llamado la atención del Gobierno del Japón sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuía a algunos de los principios en cuestión en el caso actual y expresó su esperanza de que las declaraciones del Primer Ministro a que se ha hecho referencia fuesen seguidas por el rápido cumplimiento de las seguridades dadas respecto a la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), al Consejo de Administración en doce ocasiones anteriores (el 6 de noviembre de 1958 por primera vez) y por la solución final del problema. Desde entonces se han presentado para su aprobación a las reuniones de la Dieta de 2 de marzo de 1963 y de 17 de octubre de 1963 los proyectos relativos a la ratificación de dicho Convenio, sin que se haya obtenido tal aprobación.
- 207. Además, según surge del párrafo 199, continúan pendientes numerosas cuestiones relacionadas con los alegatos referentes a los diversos aspectos de la situación sindical en el Japón.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 208. En estas circunstancias, el Comité, en vista de las cuestiones que han estado pendientes durante varios años y teniendo en cuenta también el hecho de que han transcurrido ahora cinco años desde que, por primera vez, se proporcionaron seguridades relativas a la propuesta de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), por parte del Gobierno japonés, que estas seguridades han sido dadas en doce ocasiones y que la propuesta de ratificar el Convenio ha sido presentada ya en cinco períodos de sesiones de la Dieta sin que se haya llegado a un resultado satisfactorio, recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida solicitar del Gobierno del Japón, en las condiciones previstas más abajo, que de su consentimiento para que el caso en su conjunto sea sometido a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical;
- b) que pida al Director General que presente al Consejo de Administración, en su reunión de febrero-marzo de 1964, propuestas más detalladas para remitir el problema a la Comisión, para que, en base a tales propuestas, se solicite el consentimiento del Gobierno, de acuerdo con la decisión sugerida en el apartado anterior.
- Ginebra, 7 de noviembre de 1963. (Firmado) Henry HAUCK, Presidente.