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Informe definitivo - Informe núm. 30, 1960

Caso núm. 177 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUL-58 - Cerrado

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  1. 70. De acuerdo con la resolución 474 A (XV), adoptada por el Consejo Económico y Social el 9 de abril de 1953, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió al Director General de la O.I.T una comunicación de fecha 28 de julio de 1958 del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cerveza y Aguas Gaseosas de San Pedro Sula (Honduras), con alegaciones sobre presuntas violaciones de la libertad sindical por parte del Gobierno hondureño.
  2. 71. Transmitida esta queja al Gobierno de Honduras, el mismo remitió sus observaciones con fecha 20 de octubre de 1958.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones sobre la declaración de ilegalidad de la huelga
    1. 72 En su comunicación de 28 de julio de 1958, la organización querellante manifiesta que ha sido víctima de atropellos por parte de las autoridades del Gobierno hondureño, con motivo de haber ejercido el derecho de huelga, que garantiza la Constitución Política en su artículo 112, inciso 12. Según se alega, en enero de 19,59 el Ministro de Trabajo habría obligado a los querellantes a firmar un compromiso desventajoso con la Cervecería Hondureña, S.A. Con posterioridad, el sindicato trató de modificar las cláusulas suscritas por el gran aumento del costo de la vida. La empresa, en cambio, despidió a dos trabajadores, por lo que se declaró la huelga con fecha 23 de julio de 1958. Dicha huelga fué declarada ilegal. Según los querellantes, el Gobierno aplicó el artículo 25 del decreto-ley 59 (ley sobre mediación, conciliación y arbitraje) de 1955, en violación del artículo 431 de la Constitución.
    2. 73 Por nota de 20 de octubre de 1958, el Gobierno reconoce la difícil situación económica reinante, pero niega que se haya obligado a los querellantes a firmar el compromiso aludido. El mismo habría sido el resultado de una intervención del Ministro del Trabajo, favorable a los trabajadores. Entre sus cláusulas figura la extensión de un convenio de agosto de 1957 a agosto de 1959; la obligación de los obreros de no recurrir a la huelga sin agotar los recursos legales, y la obligación de la empresa a conceder un aumento de salarios. Sin embargo, el 23 de julio de 1958 un grupo minoritario de 40 obreros se declaró en huelga; 200 otros trabajadores se opusieron a este movimiento, enviando una nota al respecto al Ministerio de Trabajo, cuyo texto se trascribe. La huelga fué declarada ilegal.
    3. 74 Aclara el Gobierno en su nota que los huelguistas violaron el compromiso firmado, el artículo 25 de la ley de mediación, conciliación y arbitraje, y los artículos 17 f) y 18 de la ley de organizaciones sindicales. Según el Gobierno, las condiciones fijadas en dichos ordenamientos legales no fueron cumplidas por los querellantes, quienes tampoco pueden pretender que al declarar la ilegalidad de la huelga se hayan violado los artículos 112, inciso 12, y 341 de la Constitución. El primero garantiza el derecho de huelga, pero dice que la ley reglamentará su ejercicio. No habiéndose reglamentado la ley, las disposiciones legales citadas más arriba constituyen una reglamentación parcial del derecho de huelga. El artículo 341 de la Constitución establece que las normas en vigor al promulgarse la Constitución continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren derogadas o modificadas. Esta cláusula, sostiene el Gobierno, no ha dejado sin valor los artículos 25, 17 f) y 18, que continúan aplicándose.
    4. 75 Considera el Comité que no es de su competencia determinar la vigencia de ciertas normas legales internas del país frente a lo dispuesto por la Constitución del mismo.
    5. 76 Este caso se refiere no a una prohibición de la huelga sino a su sujeción a cierto procedimiento previo. El Comité ha sostenido en otros casos que las alegaciones referentes a la prohibición del derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité en la medida en que la misma afecta al ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado el Comité en otros casos que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Al mismo tiempo, el Comité también ha recalcado ° que aun cuando la huelga pueda ser momentáneamente limitada por la ley, hasta que se agoten los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje, tal limitación o actitud contraria debería ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas.
    6. 77 De acuerdo con lo indicado por el Gobierno, antes de poder declararse en huelga corresponde seguir un procedimiento previo fijado en el decreto-ley 59 de conciliación, mediación y arbitraje. Esta ley establece un sistema de conciliación obligatoria y arbitraje voluntario para el avenimiento de las partes en conflicto. En caso de fracasar las negociaciones directas o de no tener éxito el mediador, se establecerán juntas de conciliación a iniciativa de las partes o de oficio por la Secretaría de Trabajo. En estas juntas están representados el empleador y los trabajadores. En el supuesto de no aceptar las partes las soluciones ofrecidas por la junta, se las invitará a someter el conflicto a arbitraje. En el nombramiento de los árbitros participan asimismo los representantes de las partes.
    7. 78 Asimismo observa el Comité que, conforme a la legislación indicada por el Gobierno (ley de organizaciones sindicales, 1955), corresponde a las asambleas generales de los sindicatos declarar las huelgas por votación secreta (art. 17 f)) y con una mayoría de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección (art. 18).
    8. 79 El Comité considera, sin duda, que el Gobierno no ha negado a los querellantes el derecho de huelga, sino que únicamente la legislación lo somete a ciertos procedimientos previos. De acuerdo con las disposiciones de la legislación hondureña señaladas más arriba, la limitación impuesta a las huelgas parece haber ido acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje, que responden al principio del Comité reproducido en el párrafo 12.
    9. 80 En estas condiciones, el Comité estima que los querellantes no han aportado prueba suficiente de que la legislación sobre la huelga viole los principios generales en materia de libertad sindical, por lo que recomienda al Consejo de Administración que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones sobre intervención de la fuerza pública
    1. 81 Los querellantes sostienen asimismo que con motivo de la declaración de la huelga se instaló un piquete de policía a la entrada de la empresa, y que se les conminó a volver a sus tareas en plazo perentorio; caso contrario, intervendría el ejército para que recomiencen los trabajos. Alegan los querellantes que el Gobernador político recibió instrucciones de denunciar a los agitadores ante la policía.
    2. 82 El Gobierno señala en su respuesta que el grupo minoritario de huelguistas habría impedido la entrada al establecimiento de los demás obreros. Las autoridades sólo habrían mantenido una actitud vigilante para garantizar el orden público y la propiedad privada. Se reproduce en la comunicación del Gobierno un mensaje oficial dirigido a distintas autoridades en el cual se indica que deberá garantizarse la libertad de trabajo, la tranquilidad social y la propiedad de la empresa; deberá incitarse a los huelguistas a volver al trabajo, y las fuerzas armadas deberán hacer efectivas las disposiciones contenidas en el mensaje. Finalmente, señala el Gobierno que el 30 de julio una multitud abrió las puertas de la empresa, cerradas por los huelguistas, para reiniciar las tareas.
    3. 83 Según observa el Comité, las versiones dadas por los querellantes y por el Gobierno son en ciertas partes contradictorias. El Comité recuerda que en un cierto número de casos ha rechazado las alegaciones referentes a la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos demostraban que la intervención se vió precisada por las circunstancias y se había limitado al mantenimiento del orden público y no significaba una limitación al ejercicio legítimo del derecho de huelga; sin embargo, en estos casos el Comité ha dejado entender que habría considerado como una violación de los derechos sindicales el empleo de la policía para romper una huelga. En el caso de servicios públicos esenciales interrumpidos por una huelga ilegal, el Comité ha señalado que el Gobierno puede verse obligado, en el interés general, a asumir la responsabilidad de su funcionamiento, y que para ello puede verse obligado a recurrir a las fuerzas armadas o a otro grupo de personas para que desempeñen las funciones abandonadas, así como a adoptar las medidas destinadas a permitir a estas últimas personas el acceso a los locales en que deben ejercer tales funciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 84. En este caso, evidentemente, no se trata de servicios públicos esenciales. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede al hecho de que el empleo eventual de la policía y de las fuerzas armadas en casos de huelga, siempre que sea necesario en virtud de circunstancias excepcionales, sea limitado a mantener el orden público, pero no para quebrar una huelga, lo que podría constituir una violación de los derechos sindicales; sin embargo, dado que no surge claramente en este caso el uso de la policía y de las fuerzas armadas para romper la huelga, que por otra parte ha finalizado después de pocos días, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no tiene objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
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