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Informe definitivo - Informe núm. 30, 1960

Caso núm. 171 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 11-ENE-58 - Cerrado

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  1. 40. Las quejas están contenidas en una reclamación sometida a la O.I.T el 11 de enero de 1958 por la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos (F.I.S.C). El Gobierno del Canadá envió sus observaciones sobre la reclamación, en una comunicación de fecha 21 de febrero de 1958. En carta fechada el 6 de mayo de 1958, la F.I.S.C pidió que, en vista de acontecimientos ulteriores, el Comité no siguiese dando curso al examen de la reclamación.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 41. En la queja de fecha 11 de enero de 1958 se hace valer que unos empleados de Rosita Hosiery Mills Ltd., de Montreal, se adhirieron a un sindicato afiliado a la F.I.S.C, al iniciar este sindicato una campaña de propaganda sindical en aquella población en octubre de 19.57, y que cuatro de ellos fueron despedidos y otros presionados por haberse adherido al sindicato. Cuando el empleador suspendió a unos treinta de los obreros, se declaró una huelga en apoyo del reconocimiento del sindicato. La F.I.S.C se queja de que las autoridades de Quebec competentes en materia de relaciones de trabajo no intervinieron, pero por carta de fecha 6 de mayo de 1958 pide que no se de curso a la reclamación porque los empleadores mientras tanto habían satisfecho ciertas reivindicaciones de los empleados. El Gobierno indica que las autoridades del trabajo de Quebec no tenían conocimiento del conflicto, porque no se les sometió solicitud alguna en virtud de las disposiciones legales de Quebec que protegen el derecho sindical. Estas disposiciones imponen a los empleadores una multa o una pena de prisión en caso de despido de empleados por motivo de actividades sindicales legales, y la Junta de Relaciones Obreropatronales puede ordenar el restablecimiento en sus empleos anteriores de los empleados despedidos por este motivo. El Gobierno remite un extracto de un diario laboral canadiense que indica que se ha concertado un contrato colectivo entre los empleados y el empleador en virtud del cual este último reconoce el sindicato, conviene en anular los despidos de los empleados y otorga otras concesiones.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 42. Por consiguiente, la reclamación consiste en una queja por perjuicios causados a los empleados debido a su actividad sindical. A este respecto, el Comité ha subrayado en algunos casos la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores disfruten en su empleo de una protección adecuada contra actos de discriminación antisindicalista. Sin embargo, parece ser que la referida protección está prevista en Quebec en virtud de la legislación laboral, aunque los empleados interesados no parecen haberse acogido a los recursos posibles. El Comité señaló en ciertos casos en el pasado el hecho de que, cuando existe una disposición que permita recurrir en el ámbito nacional a un tribunal civil o independiente, y no se haya hecho uso de estas posibilidades de apelación, en asuntos que susciten una reclamación, el Comité debe tener en cuenta este hecho al substanciarla reclamación.
  2. 43. Sin embargo, la organización querellante pide que no se de curso a la reclamación. Esto plantea una cuestión de procedimiento de alta importancia que el Comité ha tenido ya que examinar en el pasado. En el caso núm. 66, relativo a Grecia, el Comité expresó el parecer de que el deseo manifestado por la organización querellante de retirar su reclamación, aunque constituye un hecho al que debe concederse la mayor atención, no basta, sin embargo, en sí mismo para que el Comité cese automáticamente de dar curso al examen de la misma. El Comité consideró que en este asunto debía guiarse a este respecto por las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 con respecto a dos demandas sometidas por el Sindicato de Trabajadores Textiles de Madrás y por la Société de Bienfaisance des Travailleurs de l'Ile Maurice e, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la Organización (artículo 24 actual). En aquella época el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le sometía una reclamación, le pertenecía únicamente a él el decidir qué curso se le debía dar y que « el hecho de que la organización que formuló la reclamación la retire no siempre constituye una prueba de que aquélla no es admisible o no está bien fundada ». El Comité considera que, al dar cumplimiento a este principio, queda libre de evaluar las razones aducidas para explicar el hecho de haber retirado la reclamación, y de investigar que aquéllas son bastante plausibles para llevar al convencimiento de que la decisión de retirar la reclamación fué adoptada con completa independencia. El Comité observó que podían existir casos en que el hecho de que una organización que presentó una reclamación la retire se derive no del hecho de que la reclamación había llegado a carecer de objeto, sino de la presión ejercida por el Gobierno contra los demandadores, viéndose estos últimos amenazados con una agravación de la situación si no se sometían a este retiro.
  3. 44. En este caso, los motivos expuestos por el demandador para justificar su deseo de que el Comité no de curso a la reclamación es que los empleadores han satisfecho algunas reivindicaciones de los empleados interesados. Este hecho queda corroborado por un extracto impreso de un diario de la Confederación Católica Canadiense del Trabajo, el cual hace patente que, mediante un contrato colectivo, se puso término a la huelga, que el sindicato de empleados quedó reconocido y que se anularon las medidas de despido de empleados; por consiguiente, parece haberse remediado el perjuicio concreto que motivó la reclamación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 45. El Comité estima que las razones expuestas por la organización querellante para justificar su petición en el sentido de que no se de curso a la reclamación demuestra que actuó en virtud de su propio libre albedrío, y en estas circunstancias, recomienda al Consejo de Administración que decida que no existe motivo para continuar examinando este caso.
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