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Informe definitivo - Informe núm. 62, 1962

Caso núm. 168 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 10-AGO-57 - Cerrado

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  1. 34. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité continuó el examen de este caso, sobre el cual había presentado previamente dos informes provisionales al Consejo de Administración, que figuran, respectivamente, en los párrafos 140 a 147 de su 49.° informe y 55 a 68 de su 52.° informe, y sometió al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones que figuran en los párrafos 60 a 80 de su 58.° informe. Este informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961).

35. Los alegatos sobre los cuales el Comité no había sometido sus conclusiones finales al Consejo de Administración antes de examinar el caso en su reunión de noviembre de 1961 eran los relativos al desconocimiento de los derechos sindicales en Paraguay. El Comité, después de llevar a cabo un minucioso examen de estos importantes alegatos, recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 80 de su 58.° informe, que:

35. Los alegatos sobre los cuales el Comité no había sometido sus conclusiones finales al Consejo de Administración antes de examinar el caso en su reunión de noviembre de 1961 eran los relativos al desconocimiento de los derechos sindicales en Paraguay. El Comité, después de llevar a cabo un minucioso examen de estos importantes alegatos, recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 80 de su 58.° informe, que:
  1. ..............................................................................................................
  2. a) tome nota de la declaración del Gobierno según la cual en el Congreso Legislativo de este año se estudiará un proyecto de Código de Trabajo, que prevé el derecho de sindicación sin autorización previa;
  3. b) señale al Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que trabajadores y empleadores, sin discriminación de ninguna clase, tengan el derecho de establecer organizaciones de su elección, sin autorización previa, y, a reserva solamente de sus estatutos, el de afiliarse a las mismas, y al principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y también al principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no estarán sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
  4. c) exprese la viva esperanza de que en la proyectada legislación que será examinada por el Congreso Legislativo se tengan ampliamente en cuenta los principios enunciados en el apartado b) y los otros principios generalmente aceptados relativos a la libertad sindical y a los derechos sindicales que figuran en los convenios internacionales del trabajo y, en particular, en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de que la legislación que de pleno efecto a estos principios sea promulgada en fecha próxima;
  5. d) sugiera al Gobierno que, cuando se haya promulgado la legislación en cuestión, examine la posibilidad de ratificar el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
  6. e) solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los nuevos hechos relacionados con el proyecto de Código de Trabajo que será examinado este año por el Congreso Legislativo del Paraguay.
  7. 36. Por una comunicación de 9 de enero de 1962, el Gobierno del Paraguay ha informado al Director General de la O.I.T sobre los últimos hechos relacionados con la situación jurídica en materia de libertad sindical en Paraguay.
  8. 37. En dicha comunicación de 9 de enero de 1962 se declara que el Gobierno paraguayo ha promulgado la ley núm. 748, de fecha 31 de agosto de 1961, por la cual se aprueba y ratifica el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. Se adjunta una copia legalizada de esta ley.
  9. 38. El Comité, que incluyó entre las recomendaciones que hizo al Consejo de Administración en el párrafo 80 de su 59.° informe la de sugerir al Gobierno del Paraguay la posibilidad de ratificar el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, una vez promulgada la legislación en cuestión, toma nota con satisfacción del contenido de la ley núm. 748 y espera que en fecha próxima el Gobierno del Paraguay envíe al Director General de la O.I.T un instrumento formal de ratificación, a los efectos de que ésta pueda ser debidamente registrada.
  10. 39. En la misma comunicación de 9 de enero de 1962 se declara que la Honorable Cámara de Representantes del Paraguay sancionó el 31 de agosto de 1961 un Código de Trabajo y un Código Procesal del Trabajo, en vigor desde el 1.° de febrero de 1962. El Gobierno adjunta una copia de ambos códigos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 40. El Comité toma nota con interés de la adopción de estos dos códigos, y observa que las disposiciones consagradas a las organizaciones sindicales de empleadores y de trabajadores constituyen un significativo progreso en la legislación paraguaya, a los efectos de proteger la libertad sindical y los derechos sindicales, y que una parte de dichas disposiciones está inspirada en los principios generalmente aceptados relativos a la libertad sindical y a los derechos sindicales que figuran en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) sobre la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
  2. 41. El Comité observa, sin embargo, que algunas de las disposiciones de la legislación merecerían ser examinadas detenidamente por el Gobierno con objeto de lograr su total conformidad con los términos del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, que el Gobierno ha decidido ratificar.
  3. 42. Entre dichas disposiciones cabe citar, en particular, la exclusión de los funcionarios, empleados y obreros de las empresas explotadas por el Estado, las municipalidades y los entes autónomos y autárquicos del campo de aplicación del Código de Trabajo (artículo 2). Sería, por consiguiente, conveniente que los derechos sindicales de estas categorías de trabajadores fuesen reconocidos expresamente en el Código de Trabajo o en las leyes orgánicas que rijan dichas instituciones oficiales.
  4. 43. También sería conveniente examinar nuevamente, entre otras, las disposiciones del Código que tratan de las clases de sindicatos que pueden constituirse (artículo 287), del número de miembros del sindicato que deberán estar presentes para que la Asamblea se constituya válidamente (artículo 293, f)), de la prohibición de debatir o terciar en asuntos políticos (artículo 302) y de la cancelación del registro de los sindicatos por vía administrativa (artículo 308). Todas estas disposiciones plantean diversos problemas que deberían, sin duda, ser objeto de un detenido estudio por parte del Gobierno. Reconociendo que la legislación del trabajo del Paraguay ha sido ya objeto en el pasado de la asistencia técnica por parte de la O.I.T, el Comité espera que, si el Gobierno estimare conveniente obtener nuevamente su asistencia técnica para ayudarle a examinar estos diversos puntos, la O.I.T hará todo lo posible para concedérsela.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 44. En virtud de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) exprese su interés por la reciente adopción del Código de Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, en vigor desde el 1.° de febrero de 1962, que constituyen un significativo progreso en la legislación paraguaya, a los efectos de proteger la libertad sindical y los derechos sindicales;
    • b) exprese su satisfacción por la reciente adopción de la ley núm. 748, por la que se aprueba y ratifica el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y la esperanza de que en fecha próxima el Gobierno enviará al Director General de la O.I.T un instrumento formal de ratificación a los efectos de que ésta pueda ser debidamente registrada;
    • c) señale al Gobierno la conveniencia de examinar detenidamente las disposiciones del Código de Trabajo y, en particular, las disposiciones a que se hace referencia en los párrafos 42 y 43, a fin de armonizarlas con las disposiciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
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