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Informe provisional - Informe núm. 28, 1958

Caso núm. 167 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-57 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 127. Por comunicación del 23 de mayo de 1957, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida a la Organización Internacional del Trabajo, la Federación Panchipriota del Trabajo protesta contra la pretendida decisión del Gobierno de Jordania de disolver la Federación Sindical de Trabajadores de Jordania.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  2. 128. El Gobierno de Jordania, en su comunicación de 18 de julio de 1957, declara que no ha disuelto la Federación Sindical de Trabajadores de Jordania, pero que se han tomado medidas provisionales para suspender, por razones de seguridad, las actividades de algunos sindicatos registrados.
  3. 129. Al examinar el caso en su 18.a reunión (Ginebra, octubre de 1957), el Comité decidió solicitar al Gobierno el suministro de mayores detalles con respecto a las circunstancias en las cuales fueron provisionalmente suspendidas las actividades de ciertas organizaciones sindicales y sobre si dicha suspensión fué ordenada de acuerdo con la ley y si aun está en vigor.
  4. 130. En su comunicación de fecha 23 de noviembre de 1957, el Gobierno manifiesta que las actividades de los sindicatos en cuestión fueron suspendidas provisionalmente como medida de seguridad, debido a que algunos de sus miembros habían interferido en la política, en violación de los estatutos sindicales. En octubre de 1957, el Gobierno reconsideró la suspensión impuesta y permitió a los sindicatos la reanudación de sus actividades normales, con excepción del Sindicato de Empleados Ferroviarios de Amman. Los miembros de este último estaban profundamente implicados en cuestiones políticas, manifestando el Gobierno que resultó necesario proceder a la anulación de su registro en defensa de la paz y del orden.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 131. Se alega que el Gobierno decidió la disolución de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Jordania. El Gobierno a su vez niega que esta organización haya sido disuelta. Con respecto a dicha organización, el Comité observará que no se alega específicamente que haya sido disuelta, sino que el Gobierno había «decidido su disolución». Aun cuando el Director General ha escrito a los querellantes, de conformidad con el procedimiento establecido para el examen de las quejas de violación de derechos sindicales, invitándolos a suministrar mayores pruebas para fundamentar su queja, los mismos no han creído necesario enviar dichas pruebas suplementarias o, más concretamente, elementos probatorios en el sentido de que tal decisión haya entrado en vigor. En vista de este hecho y de la negativa categórica formulada por el Gobierno, el Comité considera que los querellantes no han ofrecido prueba suficiente para substanciar su queja y, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que no es necesaria una mayor investigación.
  2. 132. En su primera contestación, el Gobierno manifestó que ciertos sindicatos habían sido suspendidos provisionalmente. Contestando la información solicitada por el Comité en su 18.a reunión (octubre de 1957) con respecto a las circunstancias que rodearon estas suspensiones y si las mismas fueron dispuestas en el marco de la ley y aún continuaban en vigor, el Gobierno ha manifestado que las suspensiones fueron ordenadas como medida de seguridad «por cuanto algunos miembros de estas organizaciones profesionales » habían intervenido en cuestiones políticas, en oposición a los estatutos sindicales, pero que, con excepción del Sindicato de Empleados Ferroviarios de Animan, dicha medida fué «reconsiderada), en octubre de 1957, permitiéndose a los sindicatos la reanudación de sus actividades normales.
  3. 133. En una serie de casos el Comité ha recalcado la importancia que acuerda al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a la posibilidad de suspensión o disolución por resolución administrativa. Parece también extraño al Comité que, no permitiendo los estatutos sindicales las actividades políticas, se consideren como motivo para suspender a la organización las actividades políticas de «algunos miembros», en violación de tales estatutos. Al mismo tiempo, el Comité recuerda que en verano y otoño de 1957 se desarrolló en Jordania una situación política extremadamente tensa, y observa que las suspensiones parecen haberse extendido, excepto en el caso citado más abajo, por un período breve solamente. Teniendo en cuenta estas consideraciones, como asimismo el hecho de que estos puntos no fueron invocados por el querellante sino que fueron revelados al Comité por el Gobierno mismo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención al Gobierno sobre la importancia que concede al principio de que las organizaciones de trabajadores y empleadores no deben estar sujetas a la posibilidad de una suspensión o disolución por vía administrativa, y decidir, con esta reserva, que no serviría a ningún fin útil continuar con este aspecto de la cuestión.
  4. 134. Antes de formular sus conclusiones sobre la anulación del registro del Sindicato de Empleados Ferroviarios de Amman, el Comité estima oportuno solicitar al Gobierno el envío de una mayor información sobre las circunstancias que rodearon dicha medida y las garantías procesales de que dispone una organización cuyo registro se propone anular, ya sea en forma de un derecho de apelación ante los tribunales u otro procedimiento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 135. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que adopte una resolución en el sentido de que las alegaciones de que el Gobierno había decidido disolver la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Jordania no necesita ser sometida a un examen más detenido;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que concede al principio de que las organizaciones de trabajadores y empleadores no deben estar sujetas a la posibilidad de ser suspendidas o disueltas por una autoridad administrativa, y que decida, con esta reserva, que por los motivos indicados en el párrafo 133 no serviría a ningún fin útil continuar con la cuestión de la suspensión provisional de ciertas organizaciones en 1957;
    • c) que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere a la anulación del registro del Sindicato de Empleados Ferroviarios de Amman, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido material informativo adicional del Gobierno de Jordania.
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