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Informe definitivo - Informe núm. 31, 1960

Caso núm. 156 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 29-NOV-56 - Cerrado

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  1. 4. El 11 de abril de 1957 el personal de la VEB (K) Fleba Nahrungsmittelbetrieb (Halle) dirigió una escueta comunicación al Director General de la O.I.T en la que hace referencia a la « sangrienta agresión » del Gobierno francés contra el pueblo argelino, en lucha por su independencia y libertad. Se alega específicamente en la comunicación que 44 dirigentes sindicales, cuyos nombres no se mencionan, han sido internados en campos de concentración en Argelia, donde deben sufrir privaciones y torturas, no pudiendo ejercer de este modo sus funciones sindicales.
  2. 5. El 9 de mayo de 1957 el Director General se dirigió a los querellantes para comunicarles que podían presentar nuevas informaciones en apoyo de la queja y, de acuerdo con el procedimiento establecido en los casos en que no se cuenta con ninguna información efectiva sobre la personalidad de los autores de la quejas, les solicitó que, al mismo tiempo, presentaran informaciones sobre la Constitución y estatutos de la organización, su afiliación, la composición de su comisión ejecutiva y su afiliación eventual a organizaciones internacionales de trabajadores.
  3. 6. El 5 de junio de 1957 los querellantes contestaron al Director General la carta mencionada más arriba, de fecha 9 de mayo de 1957. En esta comunicación se dan ciertas informaciones sobre la composición de la Federación Sindical Libre Alemana, organización sindical central de Alemania Oriental afiliada a la Federación Sindical Mundial, y a la que «pertenecen los trabajadores de la República Democrática Alemana ». Esta comunicación está firmada, de igual modo que la anterior de 11 de abril de 1957, en nombre del « personal » de la empresa en cuestión.
  4. 7. En una nueva comunicación de 8 de octubre de 1957 los querellantes declaran que los miembros de su empresa se han adherido al sindicato local de la industria. Esta comunicación está firmada en forma semejante a las recibidas con anterioridad.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 8. En su décimoctava reunión, el Comité reiteró, de acuerdo con el procedimiento para el examen de alegaciones referentes a violaciones de la libertad sindical, que las únicas quejas admisibles, salvo aquellas oficialmente elevadas a la Oficina Internacional del Trabajo por la Asamblea General o el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, son las provenientes de organizaciones de trabajadores o de empleadores o de gobiernos. Teniendo en cuenta que, aun cuando las dos notas que habían sido sometidas al Comité demostraban que los trabajadores de la empresa en cuestión son miembros de la organización sindical central de Alemania Oriental, pero no indicaban que la queja era presentada en nombre de una organización de trabajadores o empleadores, el Comité decidió que las comunicaciones en cuestión no eran admisibles, de acuerdo con el procedimiento establecido para el examen de casos de violación de la libertad sindical, y que, por lo tanto, no requerían ninguna medida de su parte.
  2. 9. Esta decisión del Comité fué comunicada a la entidad querellante con fecha 5 de noviembre de 1957, y el 6 de febrero de 1958 el personal de la VEB (K) Fleba se dirigió al Director General de la O.I.T a fin de comunicarle que no dejará de obtener la ratificación de su queja por parte del sindicato central a que pertenece.
  3. 10. El 4 de marzo de 1958 el Director General de la O.I.T recibió una carta del Sindicato Industrial de Economías Regionales Industriegewerkschaft Ortliche Wirtschaft (Berlín), que dice textualmente:
    • Desde hace tiempo estamos enterados de la correspondencia del personal de la VEB (K) Fleba en Halle Saale y apoyamos total y plenamente la iniciativa de los obreros y empleados de Halle. Nuestro Sindicato Industrial, al que pertenecen más de 750.000 afiliados, trata de propagar, mediante su actividad de prensa y propaganda, la verdad sobre la situación real existente en Argelia y convoca a los trabajadores a una solidaridad activa. Estamos convencidos de que la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra posee suficientes pruebas a fin de hacer lugar a la queja de la VEB (K) Fleba.
    • Sindicato Industrial Economía Pública, Comisión Central (Firmado) HOPPNER, Presidente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 11. En el caso núm. 3 (República Dominicana), el Comité declaró admisible una queja presentada por cuatro exilados dominicanos, al comprobar que la misma había sido transmitida y endosada por una organización sindical internacional. En el mismo orden de ideas, el Comité considerará sin duda que en vista del apoyo otorgado por el Sindicato Industrial de Economías Regionales Industriegewerkschaft Ortliche Wirtschalt a las alegaciones del personal de la VEB (K) Fleba, la queja en cuestión reúne ahora los requisitos formales para ser admitida según el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, a fin de que se la examine en base a sus méritos.
  2. 12. La queja de 11 de abril de 1957 está concebida en términos extremadamente vagos e imprecisos, y no ha sido completada tampoco con posterioridad, a pesar de que se le comunicara a la entidad querellante que tenía derecho a presentar informaciones complementarias en el plazo de un mes, de acuerdo con el procedimiento habitual. También observa el Comité que quejas de la misma índole han sido examinadas ya en detalle con motivo de otras alegaciones mucho más precisas contenidas en este caso núm. 156.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 13. En estas condiciones, el Comité estima sin duda que cuando los querellantes formulan alegaciones en términos generales, según las cuales habrían sido arrestadas ciertas personas, sin citar sus nombres ni suministrar otros detalles suficientes, sería excesivo solicitar a los gobiernos interesados que procedan a realizar investigaciones que, dado el carácter vago de tales alegaciones, serían particularmente difíciles, por lo que el Comité considera que la queja en cuestión no requiere un examen más detenido.
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