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Informe provisional - Informe núm. 28, 1958

Caso núm. 147 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 07-DIC-56 - Cerrado

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  1. 227. En su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957), el Comité examinó una queja contenida en tres comunicaciones enviadas por la Asamblea Sudafricana de Sindicatos con fechas 7 y 29 de diciembre de 1956 y 23 de enero de 1957, en las que se alegaba que nueve de los principales funcionarios de esa organización se encontraban entre una serie de personas que habían sido arrestadas en la Unión Sudafricana acusadas de traición, y que mientras se tramitaba el proceso, las actividades sindicales de estos funcionarios habían sido sustancialmente restringidas.
  2. 228. El Gobierno de la Unión Sudafricana manifestó en una comunicación dirigida al Director General el 27 de marzo de 1957, que el caso se encontraba sometido a procedimiento judicial. En consecuencia, el Comité formuló las siguientes conclusiones contenidas en el párrafo 111 de su vigésimo sexto informe:
  3. 111. En el presente caso pareciera que los acusados, después de los procedimientos preliminares, han sido puestos en libertad bajo caución bajo ciertas condiciones fijadas por la ley, en espera de que el tribunal competente dicte sentencia. En tales circunstancias, el Comité, siguiendo la práctica adoptada en los casos anteriores, considera inconveniente continuar el examen del caso mientras se encuentren pendientes ante tribunales nacionales estos procedimientos, cuyos resultados seguramente le darán informaciones sin las cuales no podría llegar a conclusiones sobre el fondo de las alegaciones. El Comité, por consiguiente, ha suspendido el examen del fondo del caso en el momento actual y recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien informarle oportunamente del resultado de los procedimientos judiciales pendientes ante tribunales sudafricanos, transmitiéndole copias de las sentencias dictadas en los casos de aquellos acusados que, según las quejas, son dirigentes o miembros sindicales.
    • Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 135.a reunión (Ginebra, mayo-junio de 1957).
  4. 229. El Director-General informó al Gobierno de su decisión en una comunicación fechada el 10 de junio de 1957.
  5. 230. En su 18.a reunión (Ginebra, octubre de 1957), el Comité postergó el examen del caso en espera de la información requerida al Gobierno.
  6. 231. El Director General informó al Gobierno de la decisión del Comité mediante una carta fechada el 7 de noviembre de 1957.
  7. 232. El Gobierno contestó por medio de una comunicación del 21 de noviembre de 1957. En la misma, el Gobierno se refiere al hecho de que en el pasado ha suministrado informaciones al Comité de Libertad Sindical a pesar de mantener su punto de vista según el cual la creación del Comité era inconstitucional, y manifiesta que está dispuesto a continuar con su posición en los casos pertinentes. Sin embargo, declara el Gobierno, el presente caso se refiere a la legislación aplicable a todos los ciudadanos y no sólo a los sindicalistas en su calidad de tales; del total de 156 personas acusadas, sólo 21 son sindicalistas y únicamente 9 de estos últimos parecen estar relacionados con agrupaciones afiliadas a la organización querellante. El Gobierno considera que el procesamiento de determinadas personas acusadas de alta traición «cae por completo fuera de la competencia de la Oficina Internacional del Trabajo, y no cree oportuno seguir intercambiando correspondencia sobre esta materia u.

A. A. Conclusiones del Comité

A. A. Conclusiones del Comité
  1. 233. En casos anteriores, el Comité ha seguido la práctica de no continuar examinando los asuntos que están pendientes de un trámite judicial, siempre que los procedimientos estén rodeados por la garantía del debido proceso legal, a causa de que la resolución judicial pendiente puede suministrar informaciones al Comité que contribuyan a su apreciación de si las alegaciones están o no bien fundadas. Aun cuando el Comité se vió influido por el mismo punto de vista en su examen preliminar del presente caso, no parecería que dicho principio es aplicable cuando el Gobierno implicado manifiesta que no está dispuesto a suministrar información alguna sobre el resultado de los procedimientos en trámite. En tales circunstancias, el Comité considera que debe formular sus recomendaciones al Consejo de Administración.
  2. 234. Como declara el Gobierno, en casos anteriores referentes a la Unión Sudafricana, examinados por el Comité, ha considerado apropiado el envío de observaciones sobre el fondo de las alegaciones presentadas en tales casos - sin perjuicio del punto de vista que ha sostenido constantemente con respecto a la inconstitucionalidad del procedimiento instituído para el examen de quejas - de presuntas violaciones del ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, sin embargo, el Gobierno se niega a cooperar con el Comité como lo ha hecho en otros casos anteriores, pues considera que el procesamiento de personas, de las cuales sólo una minoría son sindicalistas, acusadas de alta traición en el marco de la ley aplicable a todos los ciudadanos, constituye una cuestión que escapa a la competencia de la O.I.T.
  3. 235. El Gobierno manifiesta que sólo 21 de las 156 personas acusadas son sindicalistas. El Comité observa que sólo se pidió información al Gobierno con respecto a estas 21 personas. El Comité, sin duda, reconoce que los asuntos concernientes a personas que no son sindicalistas caen fuera de su competencia, pero que cualquier cuestión que implique la libertad de sindicación no puede ser considerada como excluida de su competencia simplemente porque la misma sea también aplicable a otras personas además de los sindicalistas.
  4. 236. Sostiene también el Gobierno que sólo 9 de los 21 sindicalistas mencionados se encuentran afiliados a la organización querellante. Aun cuando una queja referente a personas no afiliadas a una organización querellante puede a veces ser de menos peso que otra que concierne a personas pertenecientes a la organización, debido a que el organismo querellante podría tener menos oportunidades satisfactorias de estar plenamente informado con respecto a los asuntos que afecten a los no miembros, el mero hecho de que algunas de las personas con referencia a las cuales se presenta una queja no sean miembros de la organización respectiva, no hace inaceptable dicha queja. Un rasgo esencial del procedimiento consiste en que no constituye un procedimiento legal entre partes que tiene por objeto determinar los intereses respectivos en el asunto, sino que es un medio de reunir la información que permita al Consejo de Administración decidir qué medida adecuada puede adoptar.
  5. 237. El Comité reconoce plenamente que una acusación de alta traición cae manifiestamente fuera de la competencia de la O.I.T, según sostiene el Gobierno. Sin embargo, puede considerar también que la cuestión de si la formulación de tal acusación, sobre la base de hechos y alegaciones que implican el ejercicio de derechos sindicales, debe ser contemplada como un asunto perteneciente al delito de alta traición o como un asunto relacionado con el ejercicio de derechos sindicales, no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno implicado, de modo que impida al Consejo de Administración profundizar en sus investigaciones.
  6. 238. En consecuencia, en casos anteriores en que se había alegado que dirigentes y trabajadores sindicalistas fueron detenidos por actividades sindicales o que sus arrestos o detenciones habían restringido el ejercicio de los derechos sindicales, y en los cuales los gobiernos habían manifestado que los arrestos se debían a actividades subversivas, a motivos de seguridad nacional o a delitos de derecho común, el Comité ha seguido la norma de que a los gobiernos implicados se les debería solicitar el envío de mayores informaciones, lo más precisas posible, referentes a los arrestos, y en especial, con respecto a los procedimientos legales o judiciales iniciados como consecuencia, y el resultado de los mismos. Si en ciertos casos el Comité ha llegado a la conclusión de que las alegaciones relacionadas con la detención o el procesamiento de sindicalistas no requerían una mayor investigación, ello se debió al hecho de haber recibido información del Gobierno - a veces la información provenía de los textos de las sentencias pertinentes - suficientemente precisa y detallada de que las detenciones no se debían en modo alguno a actividades sindicalistas sino a otras fuera de dicho marco, perjudiciales para el orden público o de índole política. En estos casos, los gobiernos implicados han cooperado con el Comité suministrando la información necesaria para permitirle la formulación de conclusiones para el Consejo de Administración, a pesar de que en muchos casos los gobiernos han sostenido el punto de vista de que las detenciones y procesamientos fueron ocasionados por actividades de un carácter totalmente subversivo o calificadas de traición y, por consiguiente, sin relación alguna con actividades sindicalistas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 239. En estas circunstancias, el Comité rechaza la argumentación del Gobierno de Sudáfrica y recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que manifieste que deplora la manifestación del Gobierno de la Unión Sudafricana en el sentido de que no está dispuesto a satisfacer el pedido hecho por el Consejo de Administración al adoptar el vigésimo sexto informe del Comité, de que el Gobierno tuviera a bien informar al Consejo sobre el resultado de los procedimientos legales pendientes ante los tribunales sudafricanos y de remitir copias de las sentencias dictadas en el caso de las personas acusadas que según la queja son dirigentes o miembros de sindicatos;
    • b) que recalque la importancia que siempre ha otorgado al principio de un juicio rápido y equitativo ante un tribunal independiente e imparcial, incluyendo los casos en los cuales los sindicalistas son acusados de delitos políticos o criminales que según el Gobierno no guardan relación con sus funciones sindicalistas, y al principio de que las garantías del debido proceso legal que han de rodear el juicio deberían incluir asimismo garantías contra la aplicación retroactiva de una ley penal.
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