ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 30, 1960

Caso núm. 143 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-59 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 109. En su 19.a reunión (Ginebra, febrero de 1958), el Comité continuó examinando las quejas sometidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres con fecha 13 de agosto de 1956, sobre penas impuestas a dirigentes y miembros de la Unión General de Trabajadores de España, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos, y por la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, con fecha 25 de abril de 1957, sobre la huelga y su tipificación como delito en España, a la luz de las observaciones del Gobierno español remitidas con fecha 22 de febrero de 1958.

110. En su comunicación de 13 de agosto de 1956, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alegaba que habiendo sido declaradas ilegales la Unión General de Trabajadores de España, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos en 1936, sus dirigentes fueron sentenciados a muerte y a penas de prisión.

110. En su comunicación de 13 de agosto de 1956, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alegaba que habiendo sido declaradas ilegales la Unión General de Trabajadores de España, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos en 1936, sus dirigentes fueron sentenciados a muerte y a penas de prisión.
  1. 111. En su comunicación de 25 de abril de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio alegaba que el derecho de huelga constituye en España un delito sancionado con penas de seis a doce años de cárcel y que serían responsables no sólo los participantes, sino también aquellas personas cuyos antecedentes las caractericen como tales. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se refiere a estos extremos en su nota de 13 de agosto de 1956.
  2. 112. El Gobierno, en su nota de 22 de febrero de 1958, comunica, por un lado, que el proyecto de convenios colectivos, sobre el cual solicitara informaciones el Consejo de Administración, había sido presentado a las Cortes Españolas, y por el otro, manifiesta que «ningún miembro ni dirigente de dichas organizaciones se encuentra en prisión o detenido en la actualidad, ni por su pertenencia a cargo rector en las mismas ni por cualquier otro tipo de actividad sindical ». No se refiere el Gobierno, en cambio, a las alegaciones según las cuales la legislación penal permite la aplicación de penas a las personas que participen en una huelga.
  3. 113. Consideró el Comité en el párrafo 106 de su vigésimo octavo informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 138.a reunión (Ginebra, febrero-marzo de 1958), que «no surge claramente de la respuesta del Gobierno si tiene la intención de indicar que ningún miembro o dirigente de las tres organizaciones sindicales se encuentra detenido o en prisión por motivo alguno, o que ninguna de estas personas se encuentra detenida o en prisión en razón de su afiliación sindical, sus actividades de este tipo o su carácter de dirigente de un sindicato (haciendo una distinción así con respecto a una condena por alta traición u otros delitos) ».
  4. 114. En consecuencia, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, el Comité presentó un informe provisional, recomendando al Consejo de Administración en el párrafo 110 de su vigésimo octavo informe, en lo que se refiere al proyecto de ley de convenios colectivos, que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración acuerda al principio de que se deben tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a fin de alentar y promover el íntegro desarrollo y la utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con vistas a la reglamentación de los términos y condiciones de trabajo por este medio; y asimismo, que exprese el deseo de que se tome plenamente en cuenta dicho principio en el proyecto ahora bajo examen y que éste sea sancionado en fecha próxima. Con respecto a la alegación sobre detención de miembros y dirigentes de las antiguas organizaciones profesionales españolas, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite al Gobierno quiera tener a bien informarle si aun se encuentran detenidos con algún motivo, en penitenciarías u otros lugares, miembros o dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo o la Solidaridad de Trabajadores Vascos, y en tal caso, cuáles son estos motivos, como asimismo que informe en esta última circunstancia al Consejo de Administración sobre la naturaleza del procedimiento conforme al cual fueron procesados, las garantías legales proporcionadas por tal procedimiento y, en lo posible, que remita el texto de las sentencias dictadas. Finalmente, en cuanto a la alegación sobre la prohibición de la huelga, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite al Gobierno quiera tener a bien informar si la huelga constituye en España un delito penado en alguna de las formas señaladas en el párrafo 108 del informe o de algún otro modo.
  5. 115. El 17 de diciembre de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio envió ciertas informaciones complementarias sobre «presos sociales » y alegaciones referentes a la detención de huelguistas y sindicalistas, que fueron debidamente comunicadas al Gobierno.
  6. 116. Desde la última reunión del Comité en febrero de 1958 se recibieron distintas quejas e informaciones complementarias de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, de fecha 31 de marzo y 6 de mayo de 1958; de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 25 de marzo, 2 de mayo y 10 de julio de 1958; de la Federación Sindical Mundial, de fecha 15 de mayo y 7 de agosto de 1958, y de la Federación Internacional Minera, de 21 de agosto y 23 de septiembre de 1958, sobre presuntas violaciones de la libertad sindical en España, principalmente con motivo de los movimientos obreros registrados en el Norte del país durante el mes de marzo de 1958. La queja de la Federación Inter— nacional Minera reproduce en breves términos las extensas alegaciones de las demás organizaciones mencionadas y, por lo tanto, no se analiza detalladamente en el transcurso del informe.
  7. 117. Estas quejas fueron comunicadas todas al Gobierno de España, quien por un lado presentó con fecha 30 de mayo de 1958 una respuesta al informe provisional elaborado por el Comité sobre España en su 19.a reunión, y por el otro respondió a las alegaciones mencionadas en el párrafo anterior, por notas de 29 de abril y 17 de octubre de 1958.
  8. Legislación sobre los convenios colectivos
  9. 118. Con fecha 30 de mayo de 1958 el Gobierno de España envía sus observaciones sobre las recomendaciones contenidas en el párrafo 110, vigésimo octavo informe del Comité (Ginebra, febrero de 1958). En dicha ocasión el Comité recomendó al Consejo de Administración en lo que se refiere a este aspecto:
  10. a) que tome nota de la declaración del Gobierno de que una Comisión de las Cortes está estudiando actualmente el proyecto de convenios colectivos y que el texto revisado será presentado ante las Cortes Españolas en Pleno; y
  11. i) que llame la atención del Gobierno nuevamente sobre la importancia que el Consejo de Administración acuerda al principio de que se deben tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a fin de alentar y promover el íntegro des arrollo y la utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con vistas a la reglamentación de los términos y condiciones de trabajo por este medio;
  12. ii) que exprese el deseo de que se tome plenamente en cuenta dicho principio en el proyecto ahora bajo examen y que el mismo sea sancionado en fecha próxima;
  13. iii) que solicite al Gobierno quiera tener a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos alcanzados al respecto.
  14. El Gobierno informa en su nota de 30 de mayo de 1958 que el proyecto de ley sobre convenios colectivos había sido aprobado y promulgado con fecha 24 de abril de 1958.
  15. 119. De acuerdo con la información del Gobierno, las principales características de la nueva ley son las siguientes: Ambito de aplicación: los convenios colectivos pueden cubrir a todas las empresas pertenecientes a una misma rama, a un grupo de empresas de características comunes, a una sola empresa o a un grupo o sección de trabajadores de una empresa. Capacidad para concertar convenios colectivos: dicha capacidad es concedida a los representantes de los empresarios y de los trabajadores en el seno de los sindicatos, tanto de carácter nacional, provincial como local. Cuando los convenios abarcan a una sola empresa se reconoce capacidad suficiente a la representación legal de la misma y a los enlaces sindicales elegidos por los trabajadores, a fin de negociar con una u otra de las partes respectivamente. Contenido de los convenios colectivos: entre las cláusulas que pueden contener los convenios colectivos figuran las que se refieren a la fijación de salarios, a las remuneraciones con incentivo y por rendimiento, a las normas de calificación profesional, a los métodos de trabajo, reducción de la jornada, servicios de bienestar de los trabajadores y a todos los factores que afecten a los derechos y beneficios de los trabajadores, la organización y el rendimiento de las empresas y la colaboración obreropatronal. Plazo de vigencia de los convenios: los convenios tendrán una duración de dos años con tácita reconducción de año en año, salvo que se estableciera una norma distinta de común acuerdo. Eficacia de los convenios: obligan únicamente a las partes, pero pueden ser extendidos en forma total o parcial a otras empresas y trabajadores que no han estado representados, siempre que medie el acuerdo de los patronos y trabajadores que deseen la extensión de las cláusulas. Autonomía sindical para concertar los convenios: la concertación de los convenios se lleva a cabo sin intervención del Ministerio de Trabajo, a quien corresponde su registro y publicación oficial. Sin embargo, en el caso de que haya un desacuerdo entre las partes, las mismas podrán solicitar que dicho Ministerio nombre a un representante que presida las negociaciones y procure armonizar los intereses encontrados. Jurisdicción e inspección relativa a los convenios: en caso de incumplimiento de un convenio, la parte afectada posee el derecho de interponer la correspondiente demanda ante los tribunales. La Inspección del Trabajo tiene a su cargo la vigilancia sobre la aplicación de los convenios.
  16. 120. El Comité toma nota con interés del progreso realizado en España en esta, materia, al dictar una ley que concede a los trabajadores el derecho de negociación colectiva para establecer condiciones de trabajo.
  17. 121. Observa el Comité que, conforme a lo que se manifiesta en la nota del Gobierno, « la concertación de los convenios se lleva a cabo sin intervención del Ministerio de Trabajo ». El Gobierno también manifiesta en la Memoria de fecha 27 de septiembre de 1958, presentada de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la O.I.T con respecto al Convenio núm. 98, que no es necesaria la « autorización administrativa previa para entablar las negociaciones y concluir los acuerdos correspondientes ».
  18. 122. Sin embargo, en lo que respecta a la aplicación misma del acuerdo concluído, es decir, a su puesta en vigor, el Comité comprueba que los artículos 13 y 14 de la ley de convenios colectivos dicen lo siguiente:
  19. Artículo 13. Una vez acordado por las partes el convenio colectivo sindical, éste se elevará, según su ámbito de aplicación, al delegado sindical provincial o al nacional, quienes, en su respectivo caso, con la mayor urgencia y acompañado del debido informe, lo remitirán para su aprobación bien a la delegación provincial del trabajo o al director general. En el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de su recepción por la autoridad laboral competente, ésta deberá aprobar el convenio, declarar la nulidad de lo actuado por defecto esencial no subsanable o devolverlo sin aprobación, expresando a la organización sindical las razones de su decisión. La devolución repone el convenio a trámite de deliberación.
  20. Cualquiera de las partes, a través de la organización sindical, podrá recurrir en alzada contra la decisión de devolución, en la forma prevista por las normas reglamentarias. La no devolución del contenido en el plazo señalado significa su aprobación por la autoridad competente.
  21. Artículo 14. Cuando, en cumplimiento del último párrafo del artículo 12 de la presente ley, las partes contratantes señalasen que algunas de las cláusulas mencionadas podrían determinar un aumento de precios, se requerirá para su ulterior trámite la conformidad de la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que se solicitará a través de la Delegación Nacional de Sindicatos. Si en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la Oficina competente, no hubiera manifestado la referida Comisión su disconformidad, el convenio continuará su trámite de acuerdo con el artículo 13. Al remitir el indicado convenio, la organización sindical acompañará, además del informe o informes emitidos por las partes a que se refiere el artículo 12, otro informe emitido por el Consejo Económico Sindical competente, de acuerdo con el ámbito de aplicación del convenio.
  22. Por otra parte, el reglamento de la ley de convenios colectivos, aprobado por orden de 22 de julio de 1958, dice en los puntos pertinentes:
  23. Artículo 18. Competencia de la Comisión delegada del Gobierno para asuntos económicos
  24. 1.° En el supuesto a que se refieren los puntos segundo y cuarto del artículo anterior la aprobación del Convenio requerirá la previa conformidad, expresa o tácita, de la Comisión delegada del Gobierno para asuntos económicos que será promovida directamente por la Delegación Nacional de Sindicatos mediante solicitud ante la Presidencia del Gobierno, a la que se unirá el Convenio, los informes emitidos por las partes y el dictamen del Consejo Económico Sindical competente por razón del ámbito de aplicación de aquél.
  25. 2.° Si en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la correspondiente Oficina, no hubiera manifestado disconformidad la Comisión delegada del Gobierno, se entenderá que la misma autoriza tácitamente el Convenio, cuya tramitación seguirá de acuerdo con lo dispuesto en el punto tercero del artículo anterior.
  26. 3.° Si dicha Comisión, dentro del plazo indicado, opone reparos a lo actuado, lo notificará así a la Delegación Nacional de Sindicatos para que sustancie aquéllos como reglamentariamente proceda y una vez realizado volverá el expediente para definitiva resolución a la misma Comisión delegada en igual plazo preclusivo de sesenta días.
  27. Artículo 19. Resolución del Ministerio de Trabajo:
  28. 1.° Recibido el texto del Convenio y documentación preceptiva complementaria, la autoridad laboral competente en término de quince días, contados desde la fecha de entrada en el Registro de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Trabajo, adoptará, según, proceda, una de las siguientes resoluciones:
  29. 2.° Aprobación
  30. ...............................................................................................................
  31. 3.° No aprobación.
  32. Se denegará la aprobación cuando concurran las causas de ineficacia que se establecen en el artículo siguiente.
  33. Artículo 20. Causas de ineficacia de un Convenio. - El Delegado provincial o el Director General de Trabajo, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 19, denegará la aprobación de un convenio, formulando declaración de ineficacia cuando se de alguna dulas siguientes causas:
  34. 1.a Ineficacia total por defecto no subsanable si consta que una de las partes ha empleado dolo, fraude o coacción para obtener el consentimiento de la otra.
  35. 2.a Ineficacia parcial por defecto subsanable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  36. a) No haberse observado en la formulación de la iniciativa, en la convocatoria, en las deliberaciones o en los acuerdos las normas reglamentarias.
  37. b) Cuando contenga disposiciones o cláusulas que menoscaben los derechos de los trabajadores establecidos en las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones laborales y cualesquiera otras disposiciones oficiales.
  38. c) Incluir en el Convenio a empresas no comprendidas en las reglamentaciones laborales que sirven de base.
  39. d) Si establece normas o cláusulas que impliquen transgresión de las disposiciones legales relativas a las facultades reconocidas a las empresas respecto de la organización del trabajo o contrarias a las exigencias del progreso económico y de la productividad.
  40. e) Comprender prescripciones atentatorias al principio de la cooperación de los elementos personales en la comunidad de trabajo en que la empresa consiste u opuestas a los imperativos de disciplina y de paz social.
  41. f) Incluir cláusulas o disposiciones que desconozcan, restrinjan y substituyan facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a las autoridades y funcionarios del Estado.
  42. 123. El artículo 4 del Convenio (núm. 98), 1949, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, establece que « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». El Comité ya observó en un caso anterior que la necesidad de una aprobación previa por parte de ciertos organismos gubernamentales a fin de que entre en vigor un convenio colectivo, podría implicar, en ciertas condiciones, una medida contraria a la promoción y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores para la reglamentación de las condiciones de trabajo. En esa circunstancia, el Comité estableció que aun cuando la negativa administrativa puede ser objeto de un recurso judicial, debe señalarse que el sistema mismo de una aprobación administrativa es contrario a todo sistema de negociaciones voluntarias. En el caso núm. 102 (Unión Sudafricana), el Comité destacó nuevamente la importancia que concede al hecho de que se reconozca a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante las negociaciones colectivas, y que las autoridades deben abstenerse de interferir de modo que dicho derecho quede coartado.
  43. 124. En el presente caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que, como resultado de la promulgación de la ley de convenios colectivos, no es necesaria autorización previa para la iniciación de negociaciones y la conclusión de convenios colectivos; que tome nota de que, una vez concluídos los convenios, deben ser sometidos a las autoridades competentes para su aprobación, y que no entran en vigor en caso de que dicha aprobación sea denegada; que llame la atención del Gobierno sobre la incompatibilidad de tal exigencia en circunstancias normales con el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar, por medro de contratos colectivos, las condiciones de empleo; y de solicitar al Gobierno español que se sirva informar al Consejo de Administración sobre la proporción de casos y las circunstancias en que los convenios no fueron aprobados en su texto original y, en términos generales, las medidas tomadas en estos casos.
  44. Alegaciones referentes a la prohibición legal de la huelga
  45. 125. En su comunicación de fecha 25 de abril de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio sostiene que el derecho de huelga constituye en España un delito sancionado con penas de 6 a 12 años de cárcel. La ley haría responsables no sólo a los participantes en el movimiento, sino también a toda persona cuyos antecedentes las caracterizan corno tales. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres concuerda con esta alegación en su nota de 13 de agosto de 1956, al sostener que el Gobierno no reconoce el derecho de huelga y que recurre a medidas de represión para romper los movimientos reivindicativos que estallen.
  46. 126. En su comunicación de 30 de mayo de 1958 el Gobierno manifiesta que en el sistema legal español se encuentran garantizadas las legítimas prerrogativas de los trabajadores a través de los sindicatos. Los cargos directivos de los mismos en el orden local, provincial y nacional son cubiertos mediante elecciones libres de los propios trabajadores de acuerdo con el reglamento de fecha 22 de mayo de 1947. Asimismo, la Inspección del Trabajo vigila el cumplimiento de las obligaciones sociales por parte de las empresas, existiendo también magistraturas del trabajo gratuitas. El artículo 218 del Código Penal sanciona el delito de sedición, tipificado por el alzamiento público y tumultuario para conseguir por la violencia y fuera de las vías legales algunos de los objetos que enumera y que responden a la necesidad de mantener la autoridad del Estado y el orden público. Agrega la información del Gobierno que « sólo cuando los trabajadores actúen sediciosamente y no por el hecho de abandonar el trabajo pueden ser sancionados con arreglo al artículo 222 del propio Código Penal ». Se han producido en España reclamaciones de carácter extralegal, pero estos conflictos y aun las paralizaciones de trabajo han sido solucionados sin que las autoridades consideren este hecho como una sedición a los efectos penales. Ello no implica que si se producen hechos coactivos, la ocupación ilegal de fábricas, etcétera, durante algún conflicto, los mismos hayan de quedar impunes, ya que pierden el carácter de huelga propiamente dicho hayan Gobierno se limita a adoptar las medidas necesarias para asegurar la paz y el orden social dentro del respeto más absoluto de la ley.
  47. 127. Observa el Comité que el Fuero del Trabajo en su punto XI, 2), dice que «los actos individuales o colectivos que de algún modo turben la normalidad de la producción o atenten contra ella, serán considerados como delitos de losa patria ».
  48. Por su lado, la ley de 29 de marzo de 1941, llamada de seguridad del Estado, establece al respecto lo siguiente:
  49. Artículo 44. Las obligaciones de patronos dirigidas a paralizar el trabajo y la huelga de obreros, serán penadas con prisión de tres a cinco años. Los promotores, organizadores y directores serán penados con prisión de cinco a ocho años. El tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delito, y especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas señaladas, una multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
  50. Artículo 45. Los que para la comisión de los delitos previstos en los artículos 43 y 44 procedieren con violencia o intimidación, serán castigados con la pena de prisión de seis anos y un día a ocho años.
  51. Artículo 46. El que provocare de cualquier manera la suspensión o perturbación de los servicios públicos previstos en el artículo 43 o a la coligación o a la huelga a la que se refiere el artículo 44, será castigado por el hecho de la provocación, con la pena de uno a tres años de prisión.
  52. Cuando a consecuencia de la provocación se hubieren cometido los delitos a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá la pena de tres a seis años de prisión.
  53. Por otro lado, el artículo 222 del Código Penal citado en la nota del Gobierno dice textualmente:
  54. Artículo 222. Serán castigados como reos de sedición:
  55. 1) los funcionarios o empleados encargados de todo género de servicios públicos y los particulares que por su profesión prestaren servicios de reconocida e inaplazable necesidad que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, de perturbar su normal actividad o de perjudicar su autoridad o prestigio, suspendieran su trabajo o alteren la regularidad del servicio;
  56. 2) las coligaciones de patronos dirigidas a paralizar el trabajo; 3) las huelgas de obreros.
  57. Artículo 223. Los culpables de los delitos comprendidos en el artículo anterior serán castigados:
  58. 1) con la pena de prisión mayor, si fueren los promotores, organizadores y directores, o si para la comisión de los mismos delitos usaren de violencia o intimidación;
  59. 2) con la pena de prisión menor en los demás casos. El tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delincuente, y especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas señaladas, una multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
  60. A estos textos se refiere también la literatura jurídica actual española, según la cual la huelga constituye un delito en este país.
  61. 128. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la manifestación del Gobierno español, de que « sólo cuando los trabajadores actúen sediciosamente y no por el hecho de abandonar el trabajo pueden ser sancionados con arreglo al artículo 222 del propio Código Penal » y que « aun las paralizaciones de trabajo han sido solucionadas sin que las autoridades consideren este hecho como una sedición a los efectos penales ».
  62. 129. Sin embargo, el Comité considera que las disposiciones legales transcritas en el párrafo 127 parecen estar concebidas en términos tan amplios que, aun cuando no fueran aplicadas en la práctica, permitiría que se hiciera una aplicación incompatible con la libertad sindical. Cabe señalar que el Comité ha considerado ya en otras oportunidades que las alegaciones referentes a la prohibición del derecho de huelga no escapaban a su competencia en la medida en que la misma afecte al ejercicio de los derechos sindicales.
  63. 130. En una serie de casos, el Comité ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los diversos aspectos del derecho de huelga. Es así como ha señalado a que « en la mayor parte de los países las huelgas son reconocidas como un arma legítima de los sindicatos en defensa de los intereses de sus miembros, siempre que el derecho sea ejercido pacíficamente y a reserva de las restricciones temporales que se pudieran hacer a ese derecho ». Asimismo, el Comité, en reiteradas circunstancias, ha comprobado que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como un medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. En los casos especiales (servicios públicos, industrias vitales) en que ese derecho era objeto de restricciones legales, el Comité ha estimado que es importante que exista algún procedimiento que garantice una solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que no pueden recurrir a la huelga cuenten con garantías apropiadas. En estos mismos casos, el Comité ha declarado que « aun cuando la huelga puede ser momentáneamente limitada por ley... hasta que se agoten los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje, tal limitación o actitud contraria debe ser acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas ».
  64. 131. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración: a) que tome nota de las manifestaciones del Gobierno en el sentido de que los trabajadores no pueden ser sancionados con arreglo al artículo 222 del Código Penal por el hecho mismo de abandonar sus tareas; b) teniendo en cuenta que la relación entre el «abandono del trabajo » y la « huelga» no resulta completamente clara, y en vista de que las cláusulas penales referentes a la huelga parecen estar concebidas en términos tan amplios que son susceptibles de una aplicación incompatible con la libertad sindical, solicite al Gobierno español que informe al Consejo de Administración sobre si han sido tomadas las medidas necesarias para asegurar que aquella interpretación de la ley sea entendida de este modo por las autoridades responsables de la iniciación de procedimientos legales; y c) solicitar al Gobierno español si estudia la posibilidad de modificar las disposiciones del Fuero del Trabajo, de la ley de seguridad del Estado de 1941 y del Código Penal relativas a la prohibición de la huelga referidas más arriba en el párrafo 127, a la luz de la política indicada por el Gobierno.
  65. Alegaciones referentes a las huelgas de marzo de 1958
  66. 132. La Unión General de Trabajadores de España en el Exilio presenta una queja con fecha 31 de marzo de 1958 relacionada con el movimiento de huelga ocurrido en Asturias en el mes de marzo de 1958. Se transcribe en esta comunicación una resolución dictada por el Consejo de Ministros el 14 de marzo del mismo año por la que se suspenden durante el plazo de cuatro meses en las provincias donde se encuentran las cuencas carboníferas los artículos 14, 15 y 18 del Fuero de los Españoles, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 35 del mismo instrumento. Al mismo tiempo se declaran en vigor varios artículos de la ley de orden público de 26 de julio de 1945.
  67. 133. En la misma queja se reproduce una información enviada por organismos sindicales en la clandestinidad que da cuenta del desarrollo de los hechos relacionados con la huelga. El origen de la misma se debería a que después de las huelgas de 1956 el Gobierno ha reajustado los salarios en perjuicio de los mineros. Una consecuencia inmediata ha sido el movimiento reivindicatorio ocurrido en la primavera de 1957 en el pozo «María Luisa». Explica la nota que los mineros reciben junto con un salario básico una remuneración por destajo que no puede exceder del 100 por ciento del salario base. Después de los sucesos de 1957 las empresas excedieron dicho máximo legal. La producción de carbón aumentó en un 11 por ciento, por lo cual el Ministro anunció que se había llegado a un nivel satisfactorio, perdiendo así las empresas todo interés en mantener el volumen de producción. Como consecuencia, los empleadores redujeron el premio al destajo, medida contra la que protestaron algunos mineros del pozo María Luisa, a principios de marzo de 1958, siendo despedidos. Se inicia entonces un movimiento de solidaridad por el que los trabajadores disminuyen su producción a un poco más del mínimo legal, siendo asimismo despedidos y llegándose, por la amplitud del movimiento, al cierre de diferentes minas. Habiendo ascendido el número de los obreros implicados a 15.000, el Gobierno resolvió el envío de fuerzas de la Guardia Civil. Las represalias adoptadas habrían afectado también a obreros que no se solidarizaron con la huelga, ascendiendo el número de los despedidos a aproximadamente 40.000. Según los informantes, algunos mineros que cumplían el servicio militar en las minas fueron incorporados a filas. Habiendo recurrido los mineros a sus representantes legales en el sindicato, los mismos les manifestaron no poder intervenir en el conflicto por tratarse de una cuestión de orden público. Sostienen los querellantes que no se trata de una huelga política, sino de un lockout patronal amparado por las autoridades. Finaliza la información reproduciendo un bando del Gobernador de Asturias en el que se advierte a los mineros que el Gobierno aplicará la ley con todo su rigor y que se habían dado instrucciones a las empresas para abrir los distintos centros de trabajo a partir del 17 de marzo.
  68. 134. La Unión General de Trabajadores de España en el Exilio envía con fecha 6 de mayo de 1958 una información complementaria sobre este movimiento de huelgas, suministrando cifras y nombres de obreros despedidos y detenidos en Cataluña, Asturias, Levante y Bilbao. Asimismo, reproduce dos bandos publicados por el delegado del Ministerio de Trabajo, Laudelino León, con fecha 2 de abril de 1958, en los que se informa sobre el despido de obreros de la empresa siderúrgica Aranzábal, S.A., con motivo del abandono de sus puestos y se advierte, por un lado, que toda medida similar por parte de los obreros acarrearía su despido automático, y por el otro, se hace saber a los patronos que no podrán modificar las condiciones actuales de trabajo como consecuencia de medidas coercitivas por parte de los obreros.
  69. 135. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres presenta también una queja el 25 de marzo de 1958, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno ante la huelga ocurrida en las cuencas hulleras vecinas a Oviedo. Afirma también la organización querellante que el Gobierno suspendió algunas garantías del Fuero de los Españoles y que anunció la incorporación al ejército de los dirigentes y participantes del movimiento de huelga. Según la queja, el motivo del mismo habría sido el rechazo de un pedido de aumento de salarios y de la adopción de la jornada de siete horas para los mineros del fondo.
  70. 136. La misma organización querellante envía información complementaria con fecha 2 de mayo de 1958, de la que surge que la policía habría registrado numerosos domicilios en Asturias, incomunicando y maltratando a un número crecido de trabajadores y obligando a otros a abandonar el territorio. Movimientos similares motivados por reivindicaciones económicas se han producido también en las provincias de Guipúzcoa y Cataluña. El Gobernador civil en Barcelona habría instado a los obreros de una de las empresas a reanudar sus tareas, pero ante el resultado negativo de su gestión ordenó el cierre de todas las fábricas afectadas por la huelga y prohibió al mismo tiempo toda modificación de los contratos de trabajo sin su autorización. El origen del movimiento habría sido el rechazo, por parte de los empleadores, de las reivindicaciones salariales pedidas por los trabajadores. Como consecuencia de la huelga se adoptaron medidas represivas, como despidos, detenciones y deportaciones.
  71. 137. Una última información complementaria ha sido recibida de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, con fecha 10 de julio de 1958. La misma tiene por objeto principal denunciar las medidas de fuerza adoptadas por la policía contra los huelguistas. Se revela en la nota que dos trabajadores de las minas del Nalón, que fueron detenidos al comienzo del movimiento, se encuentran ahora internados en el hospital de dementes «La Cadellada », situado en las afueras de Oviedo, capital de Asturias. También se denuncian dos intentos de suicidio en la comisaría de la misma ciudad. Los querellantes manifiestan haber podido conversar con algunos de los ex detenidos, quienes les habrían revelado que fueron sometidos a tormentos durante los interrogatorios practicados por la brigada especial enviada desde Madrid, queriéndoseles obligar a que declararan su pertenencia a células comunistas. A la fecha de la comunicación continuarían detenidos y bajo proceso 34 obreros, y por su parte, los que han recobrado la libertad habrían recibido órdenes de destierro a otras provincias. La misma medida, afirman los informantes, ha sido aplicada también a obreros que no han sido detenidos. Se cita el caso de un enlace sindical condenado a destierro por haber efectuado reclamaciones ante el empleador por motivos de trabajo y se sostiene que casos similares se producen con alguna frecuencia. Las gestiones de los obreros ante sus sindicatos serían infructuosas, ya que según los mismos, la organización no tiene jurisdicción en asuntos de incumbencia del Gobierno.
  72. 138. También la Federación Sindical Mundial informa sobre los movimientos de huelga referidos más arriba. Sostienen estos querellantes en su nota del 15 de mayo de 1958 que en las cuencas carboníferas de Oviedo se produjo un movimiento reivindicatorio en el mes de marzo, que se extendió por solidaridad de los trabajadores. El Gobierno suspendió algunas garantías del Fuero de los Españoles y adoptó medidas represivas contra los mineros. En Barcelona, con motivo de un movimiento similar, en el que participaron alrededor de 50.000 obreros, el Gobierno procedió empleando los mismos métodos, como así también en el País Vasco, donde se publicó un comunicado por el que se prohíbe todo aumento de salario bajo pena de sanciones. Como consecuencia de la huelga han sido detenidos también varios enlaces sindicales cuyos nombres se suministran en la comunicación.
  73. 139. Como información complementaria la Federación Sindical Mundial envía con fecha 7 de agosto de 1958 un mensaje que provendría de los obreros detenidos en Barcelona. En esta comunicación se insiste sobre los motivos económicos de las huelgas ocurridas, refiriéndose a las condiciones de trabajo reinantes, en las que serían «normales » jornadas de 10 hasta 16 horas diarias. Se manifiesta también en la nota que los obreros tuvieron que recurrir a un movimiento de protesta al fracasar sus gestiones ante los sindicatos que les negaron su apoyo. Los paros realizados en forma pacifica tuvieron por consecuencia el cierre de fábricas por parte del Gobernador civil, general Felipe Acedo Colunga, y la detención de numerosos obreros, entre ellos algunos representantes sindicales, a muchos de los cuales se trata de procesar por un tribunal militar. Se refiere finalmente el mensaje a 64 obreros y sindicalistas que se encuentran procesados después de recibir malos tratos en la jefatura de policía de Barcelona, a fin de que declararan su pertenencia a un movimiento de filiación comunista.
  74. 140. Respondiendo a las distintas quejas relacionadas con las huelgas registradas en marzo de 1958, el Gobierno refiere en sus notas de fechas 29 de abril y 17 de octubre de 1958 que en el mes de marzo los trabajadores de algunos pozos hulleros de Asturias disminuyeron en forma paulatina su rendimiento. Con ello se llegó a una verdadera paralización de algunos pozos, a pesar de que los obreros concurrían en forma normal a sus puestos de trabajo. Ante la baja de rendimiento, los empleadores adoptaron medidas disciplinarias, como la suspensión de empleo, mientras se tramitaban los expedientes conforme a la legislación en vigor. El movimiento se extendió, al parecer por solidaridad, por lo que las empresas suspendieron las tareas informando a la autoridad. No se produjeron lockouts, ya que los cierres patronales contaron con la aprobación de las autoridades y fueron una consecuencia de la actitud ilegal adoptada por los obreros. Las mismas características acusaron los movimientos registrados en Barcelona, Guipúzcoa y Alava. No han ocurrido, por lo tanto, huelgas propiamente dichas, sino una disminución voluntaria del rendimiento, que llegó a convertirse en una ocupación ilegal de las explotaciones. Declara el Gobierno que la situación creada no tiene su antecedente en un conflicto laboral reglamentariamente planteado y que no se ha presentado ningún pedido de cambio de condiciones de trabajo o quejas relacionadas con estas cuestiones ante los servicios oficiales de carácter laboral. Las reclamaciones podrían haberse hecho a través de las juntas sindicales, cuyos miembros son elegidos libremente según el reglamento de 22 de marzo de 1947. Las investigaciones que se realizaron con posterioridad comprobaron que se trataba de un plan de subversión que tenía por objeto perturbar una de las bases más importantes de la economía española. Señala el Gobierno que los que intervinieron en el movimiento pertenecen a uno de los sectores de la población que cuenta con mayores ingresos y beneficios sociales. Dado el alcance del movimiento, el Gobierno resolvió suspender por cuatro meses los artículos 14, 15 y 18 del Fuero de los Españoles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del mismo, poniendo así en práctica las medidas previstas en los artículos 40 a 47 de la ley de orden público de 28 de julio de 1933, para los estados de alarma. Sostiene el Gobierno que se ha procedido con el mayor respeto de la ley y que ninguna de las medidas adoptadas implica la merma de los derechos sindicales, que continúan en vigencia conforme a lo dispuesto en la ley de 6 de diciembre de 1940. Actualmente, los tribunales competentes instruyen las actuaciones de rigor, aun cuando sólo con respecto a los casos de mayor gravedad y con referencia a los responsables principales. No es de extrañar, dice finalmente el Gobierno, que los implicados en las acciones ilegales descritas pierdan sus derechos laborales, como consecuencia de la ruptura unilateral de los contratos de trabajo.
  75. 141. Declara el Gobierno en su nota de 29 de abril « que no existía planteada previamente ninguna reclamación de tipo laboral » y que el movimiento « no tenía su antecedente en ningún conflicto laboral reglamentariamente planteado, dándose la circunstancia de no existir ninguna petición sobre modificación de condiciones de trabajo o quejas que hicieran relación a estas cuestiones, ante los servicios oficiales de carácter laboral ».
  76. 142. De acuerdo con el decreto de 17 de julio de 1948, la representación del sindicato corresponde a los « enlaces sindicales » salvo en aquellas empresas donde existan jurados de empresa. Los enlaces sindicales representan a los trabajadores y técnicos ante los empleadores y organismos sindicales superiores y son elegidos por los afiliados de las respectivas organizaciones. El decreto de 11 de septiembre de 1953 reglamenta la actuación de los « jurados de empresa », que son organismos mixtos y « células básicas de la organización sindical », los que « entenderán en cuantas reclamaciones formulen los trabajadores, los vocales del jurado de empresa o la empresa, por incumplimiento de la legislación laboral o de los deberes que al capital y al trabajo corresponden en el orden social » (artículo 46). El jurado es « el órgano competente para servir de cauce a las aspiraciones y deseos que el personal quiera someter a la dirección de la empresa, así como de las quejas que ésta tenga respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los trabajadores incumben » (artículo 57).
  77. 143. Cabe señalar que los artículos del Fuero de los Españoles cuya vigencia ha sido suspendida, dicen textualmente:
  78. Artículo 14. Los españoles tienen derecho a fijar libremente su residencia dentro del territorio nacional.
  79. Artículo 15. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin consentimiento, a no ser con mandato de la autoridad competente, y en los casos y en la forma que establezcan las leyes.
  80. Artículo 18. Ningún español podrá ser detenido, sino en los casos y en la forma que prescriban las leyes. En el plazo de 72 horas todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial.
  81. 144. Resulta de estos antecedentes que las tres organizaciones querellantes denuncian como causa de los movimientos huelguísticos el rechazo de ciertas reivindicaciones económicas de los obreros por parte de los empleadores y la posición solidaria de los trabajadores frente a las medidas adoptadas por las empresas. Asimismo, las alegaciones se refieren a la precaria situación económica en que se encontraría el sector laboral implicado en el movimiento. El Gobierno, en cambio, niega que se hayan planteado reclamaciones laborales, declara que los obreros que intervinieron en el movimiento reciben ingresos y beneficios importantes y sostiene que todo ha respondido a un plan de subversión, concretado en una disminución voluntaria del rendimiento, que llegó a convertirse en una ocupación ilegal de las explotaciones. Debe señalarse que en el mensaje de los detenidos en Barcelona, que la Federación Sindical Mundial acompaña a su nota de 7 de agosto de 1958, se refiere a una reclamación previa de los trabajadores por vía sindical, que no tuvo éxito. De las otras comunicaciones parece surgir que se ha recurrido al sindicato una vez iniciado el conflicto, sin lograr su apoyo, ya que los dirigentes sindicales se inhibían de intervenir en el conflicto. El Gobierno no se ha referido a esta última alegación.
  82. 145. Surge también de los antecedentes expuestos que, en vista de los hechos ocurridos, el Gobierno suspendió ciertas garantías del Fuero de los Españoles, y habría procedido al arresto de trabajadores, su incorporación a las filas y su deportación. Asimismo, se habrían adoptado una serie de medidas disciplinarias tanto contra obreros que han participado en el movimiento como contra otros que no han intervenido. Finalmente, las distintas quejas se refieren repetidas veces a vejámenes y torturas a las que habrían sido sometidos los detenidos.
  83. 146. Si en algunos casos el Comité concluyó que alegaciones relativas a la detención de militantes sindicales no requerían un examen más detenido, sólo fué después de haber tomado nota de las observaciones del Gobierno que demostraban de manera suficientemente precisa y circunstanciada que esas detenciones en ningún modo fueron motivadas por actividades de carácter sindical, sino únicamente por actos ajenos a la actividad sindical que redundaban en perjuicio del orden público o eran de carácter político.
  84. 147. En el mismo orden de ideas, frente a la discrepancia que existe entre la abundante información suministrada por los querellantes, coincidente en lo que se refiere al hecho de que serían reivindicaciones económicas las que habrían dado origen a la huelga, y las manifestaciones del Gobierno al respecto, según las cuales se habría tratado de un plan subversivo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno español se sirva enviar informaciones más detalladas sobre este aspecto del caso.
  85. 148. En cuanto a las alegaciones referentes a los vejámenes y otras medidas punitivas a que habrían sido sometidos los trabajadores que participaron en el movimiento, como también a los procesos incoados según el Gobierno español, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale nuevamente la importancia que ha atribuído siempre al derecho de los sindicalistas, así como de toda otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial normal de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; y que solicite una información detallada del Gobierno sobre estos aspectos del caso.
  86. Alegaciones referentes a la detención de dirigentes y miembros de ciertas organizaciones sindicales disueltas
  87. 149. Alega la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en su nota de fecha 13 de agosto de 1956 que el 13 de septiembre de 1936 fueron declaradas ilegales las organizaciones políticas y sociales que formaban parte del Frente Popular. Por ley de 9 de febrero de 1939 habían sido disueltas la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos, organizaciones sindicales cuyos dirigentes fueron perseguidos y condenados, unos a muerte y otros a prisión de 20 a 30 años.
  88. 150. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 1958, el Gobierno reitera con respecto a esta alegación las manifestaciones contenidas en la respuesta dada el pedido de informe resuelto en la 130.a reunión del Consejo de Administración a diciendo que « ningún miembro ni directivo de las referidas organizaciones está detenido ni en prisión por su pertenencia a las aludidas organizaciones ni por cualquier otro tipo de actividad sindical ».
  89. 151. Al tratar este aspecto del caso en su informe núm. 28, el Comité había manifestado ya que la respuesta del Gobierno no era clara, ya que la misma podría cubrir muy bien la posibilidad de que las personas en cuestión se hallen en prisión en virtud de hechos calificados como delito de traición u otros similares. En consecuencia, el Comité indicó, al tiempo de reconocer que las acusaciones ante tribunales nacionales por motivos de alta traición o crímenes de naturaleza similar caen fuera de la competencia de la O.I.T, que la cuestión de si la formulación de tal acusación, sobre la base de hechos y alegaciones que implican el ejercicio de derechos sindicales, debe ser contemplada como un asunto perteneciente al delito de alta traición u otro similar o como un asunto relacionado con el ejercicio de derechos sindicales, no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno implicado de modo que impida al Consejo de Administración profundizar en sus investigaciones.
  90. 152. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que en dos oportunidades ha decidido que se solicite al Gobierno español que informe sobre la detención de antiguos miembros y dirigentes de las organizaciones sindicales señaladas en la queja. En efecto, el Consejo de Administración aprobó el vigésimo séptimo informe del Comité, en cuyo párrafo 187, 9), recomienda que:
  91. ... se solicite al Gobierno español que exprese si miembros o líderes de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Nacional del Trabajo o de la Solidaridad de Trabajadores Vascos, siguen aún en penitenciarías y otros establecimientos de detención y, pendiente del recibo de esta información, tomar nota del presente informe provisional.
  92. Asimismo aprobó el Consejo de Administración el vigésimo octavo informe del Comité, que en su párrafo 110, b), recomienda:
  93. que solicite al Gobierno quiera tener a bien informar al Consejo de Administración si aun se encuentran detenidos con algún motivo en penitenciarías u otros lugares, miembros o dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo o la Solidaridad de Trabajadores Vascos, y en tal caso, cuáles son estos motivos, como asimismo que informe en esta última circunstancia al Consejo de Administración sobre la naturaleza del procedimiento conforme al cual fueron procesados, las garantías legales proporcionadas por tal procedimiento y, en lo posible, que remita el texto de las sentencias dictadas.
  94. La única respuesta que el Consejo de Administración ha recibido del Gobierno español es que
  95. ningún miembro ni directivo de las referidas organizaciones está detenido ni en prisión por su pertenencia a las aludidas organizaciones ni por cualquier otro tipo de actividad sindical.
  96. 153. En estas condiciones, el Comité también recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno español la importancia que atribuye a que cuando se acuse a sindicalistas, así como a toda otra persona, de delitos políticos o criminales, que el Gobierno considera extraños a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial independiente.
  97. Alegaciones referentes a «presos sociales »
  98. 154. La Unión General de Trabajadores de España en el Exilio presenta, con fecha 17 de diciembre de 1957, algunas informaciones complementarias relacionadas con sus alegaciones contenidas en la nota de 22 de agosto de 1956 sobre la detención de diversas personas como « presos sociales ». En la comunicación se transcribe literalmente una sentencia dictada el 10 de diciembre de 1948 por el Consejo de Guerra Ordinario y por procedimiento sumarísimo contra Emilio Salgado Moreira, por el delito de rebelión militar. De los antecedentes citados en el fallo surge que tanto Moreira como Eduardo Villegas, Vicente Orche y Leopoldo Mejorada han constituido en 1945 la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Socialista Obrero español. El encausado actuó como delegado de Prensa y Propaganda, publicando en la imprenta que fué adquirida el periódico clandestino Socialista y los periódicos de la Unión General de Trabajadores y Renovación, y asimismo extractos de un discurso pronunciado por Prieto en México y cartulinas para salvoconductos. En 1946 Salgado representó al partido socialista del interior en un congreso en París. Posteriormente, trabajó en los archivos de la Unión General de Trabajadores en Francia y recibió dinero de la institución denominada «Ayuda al partido socialista español en el exilio ». De regreso a España, fué detenido en agosto de 1947. Juzgado por violación del artículo 288 del Código de Justicia Militar y el artículo 1.° de la ley de 2 de marzo de 1923, Salgado fué condenado por el delito de rebelión militar a 25 años de reclusión. Esta pena fué confirmada por un decreto de la autoridad judicial.
  99. 155. En la misma comunicación de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio se acompaña una breve información sobre Eduardo Villegas, manifestándose que el Gobierno español no ha presentado una sola prueba que pueda servir de base a las acusaciones formuladas contra dicha persona. Se niega, asimismo, en la nota que Villegas haya perseguido a empleados del Banco Hipotecario según alegara el Gobierno, y se afirma que la detención de dicho dirigente habría implicado una violación del derecho internacional por haber sido detenido en un cocho de la Embajada norteamericana al salir de Madrid en compañía de una personalidad de esta representación.
  100. 156. Con fecha 6 de mayo de 1958, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio comunica que el dirigente sindical Félix Carrasquer ha sido detenido en 1946 como secretario regional de Cataluña de la Confederación Nacional del Trabajo, siendo puesto en libertad provisional en 1947. Ese mismo año es detenido nuevamente, esta vez como miembro del Comité Nacional de la Confederación Nacional del Trabajo, en Madrid, imponiéndosele la pena de 30 años de cárcel, que luego fueron reducidos a 20.
  101. 157. El Gobierno informó en su nota de 15 de octubre de 1957, contestando a las alegaciones de la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio contenidas en la nota de 22 de agosto de 1956, que Eduardo Villegas ha sido condenado por actividades revolucionarias en 1934, que de 1936 a 1939 persiguió encarnizada mente a determinados empleados del Banco Hipotecario, motivo por el cual sufrió nueva condena que se extinguió en 1944; en 1946 fué condenado por incitar a la violencia y fomentar la rebelión y por tener una imprenta clandestina de la que salían folletos subversivos que nada tenían que ver con cuestiones sindicales. En cuanto a Emilio Salgado Moreira, el Gobierno señala que el mismo participó en detenciones, registros domiciliarios y «requisas » de alhajas particulares durante la época 1936-1939.
  102. 158. En el vigésimo séptimo informe, párrafo 153, el Comité señaló que él Gobierno había dado una respuesta completa de la que se desprendería que las personas interesadas fueron condenadas por los tribunales competentes de acuerdo con el procedimiento judicial. En estas condiciones, el Comité estimó que los querellantes no habían suministrado evidencia suficiente para demostrar que las personas interesadas no han gozado de las garantías de un procedimiento judicial normal o que han sido condenadas a causa de sus actividades sindicales.
  103. 159. Los nuevos datos aportados por los querellantes con respecto a Salgado Moreira en su nota de 17 de diciembre de 1957, aun cuando son mucho más detallados que los remitidos por el Gobierno en su oportunidad, no constituyen un elemento suficiente para desvirtuar las conclusiones a que arribara el Comité en dicha ocasión. Por el contrario, de la sentencia transcrita surge la actuación primordialmente política tanto de Salgado como de Villegas, por la que han sido condenados.
  104. 160. En consecuencia, el Comité estima que los querellantes no han suministrado tampoco, en este caso, evidencia suficiente que demuestre que las personas han sido condenadas con motivo de sus funciones ó actividades sindicales, por lo que no es necesario examinar más a fondo las presentes alegaciones.
  105. 161. En cuanto a Félix Carrasquer, no habiendo presentado aún sus observaciones el Gobierno español, el Comité solicita al Director General que se obtengan informaciones del mismo sobre este aspecto del caso antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración.
  106. Alegaciones referentes a medidas tomadas contra huelguistas y arrestos de sindicalistas
  107. 162. En su comunicación de 12 de diciembre de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilió informa sobre las medidas que habrían sido tomadas contra obreros de la «Constructora Naval de Sestao » y mineros del pozo «María Luisa» con motivo de algunos movimientos de huelga.
  108. 163. Por nota de 15 de mayo de 1958, la Federación Sindical Mundial comunica que el 28 de enero de este mismo año han sido arrestados 44 ciudadanos españoles bajó pretextó de haber asistido al Festival Mundial de la Juventud. Entre ellos se encuentran dirigentes sindicales, que de ningún modo habrían participado en dicho Festival.
  109. 164. Con respecto a estas alegaciones, que han sido debidamente comunicadas al Gobierno, el mismo no ha presentado aún sus observaciones, por lo que el Comité solicitó al Director General que obtenga los comentarios pertinentes de las autoridades españolas antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración.
  110. Alegaciones referentes a la imposición de sanciones penales por tentativa de reorganizar una asociación sindical disuelta
  111. 165. En su nota de 6 de mayo de 1958, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilió envía ciertas informaciones complementarias y manifiesta que en 1945 fueron detenidos en Bilbao 18 trabajadores bajó acusación de intentó de asociación ilícita. Los procesados, según el dictamen del fiscal, habrían recibido dinero de México y su actividad habría tenido por objeto reconstituir la Unión General de Trabajadores, configurando de este modo el delito de asociación ilegal, penado por el artículo 174, inciso 1.°, del Código Penal. La organización querellante no indica los nombres de los procesados y el Gobierno, en su respuesta de 17 de octubre de 1958, aun cuando no se refiere expresamente a estas alegaciones, indica que en ningún momento ha negado que el Código Penal español define y sanciona cómo delito el intentó de reconstituir asociaciones declaradas fuera de la ley. Por lo tanto, concluye el Gobierno, los que incurren en hechos de esta índole se encuentran sujetos a las penalidades previstas en el Código citado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 166. Al examinar este mismo caso en su 18.a reunión (Ginebra, noviembre de 1957), el Comité ha tenido la oportunidad de estudiar detalladamente la queja principal a la que se refieren las informaciones complementarias presentadas ahora por la organización querellante. Llegó en dicha ocasión a ciertas conclusiones que figuran en los párrafos 144 y 187, 2), de su vigésimo séptimo informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (Ginebra, noviembre de 1957), en el sentido de que « esta situación no es compatible con el principió, generalmente reconocido, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes ». Como la información adicional sometida ahora al Comité se refiere sólo a un nuevo ejemplo de la aplicación de la legislación penal que ya ha examinado en substancia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reitere sus anteriores conclusiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 167. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, con respecto a la legislación sobre convenios colectivos:
    • i) tomar nota de que como resultado de la promulgación de la ley de convenios colectivos no es necesario autorización previa para la iniciación de negociaciones y la conclusión de convenios colectivos;
    • ii) tomar nota de que una vez concluídos los convenios deben ser sometidos a las autoridades competentes para su aprobación, y que no entran en vigor en caso de que dicha aprobación sea denegada;
    • iii) llamar la atención del Gobierno sobre la incompatibilidad de tal exigencia en circunstancias normales con el pleno desarrollo y usó de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleado res, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar, por medió de contratos colectivos, las condiciones de empleo;
    • iv) solicitar al Gobierno español que se sirva informar al Consejo de Administración sobre la proporción de casos y las circunstancias en que los convenios no fueron aprobados en su texto original y, en términos generales, las medidas tomadas en estos casos;
    • b) que decida, con respecto a las alegaciones referentes a los efectos sobre la libertad sindical de la prohibición de la huelga:
    • i) tomar nota de las manifestaciones del Gobierno en el sentido de que los trabajadores no pueden ser sancionados con arregló al artículo 222 del Código Penal por el hecho mismo de abandonar sus tareas;
    • ii) teniendo en cuenta que la relación entre el « abandono del trabajó » y la « huelga » no resulta completamente clara, y en vista de que las cláusulas penales referentes a la huelga parecen estar concebidas en términos tan amplios que son susceptibles de una aplicación incompatible con la libertad sindical, solicitar al Gobierno español que informe al Consejo de Administración sobre si han sido tomadas las medidas necesarias para asegurar que aquella interpretación de la ley sea entendida de este modo por las autoridades responsables de la iniciación de procedimientos legales;
    • iii) y solicitar al Gobierno español si estudia la posibilidad de modificar las disposiciones del Fuero del Trabajó, de la ley de seguridad del Estado de 1941 y del Código Penal, relativas a la prohibición de la huelga referidas más arriba en el párrafo 127, a la luz de la política indicada por el Gobierno;
    • c) que decida, con respecto alas alegaciones sobre detención de miembros y dirigentes de ciertas organizaciones sindicales disueltas:
    • i) tomar nota de que en dos oportunidades ha decidido solicitar los informes correspondientes al Gobierno español, quien ha respondido únicamente que « ningún miembro ni directivo de las referidas organizaciones está detenido ni en prisión por su pertenencia a las aludidas organizaciones ni por cualquier otro tipo de actividad sindical»;
    • ii) que en estas circunstancias señale al Gobierno español la importancia que atribuye a que cuando se acuse a sindicalistas así como a toda otra persona de delitos políticos ó criminales, que el Gobierno considera extraños a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial independiente;
    • d) en lo que se refiere a las alegaciones sobre imposición de sanciones penales por tentativa de reorganizar una asociación sindical disuelta, que reitere sus conclusiones contenidas en los párrafos 144 y 187, 2), del vigésimo séptimo informe del Comité, en el sentido de que esta situación no es compatible con el principio, generalmente reconocido, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes;
    • e) en lo que se refiere a las alegaciones sobre ciertos « presos sociales », que decida que los querellantes no han suministrado en este caso evidencia suficiente que demuestre que las personas mencionadas en la queja han sido condenadas con motivo de sus funciones o actividades sindicales, por lo que no es necesario examinar más a fondo dichas alegaciones;
    • f) con respecto a las alegaciones referentes a las huelgas de marzo de 1958:
    • i) que solicite al Gobierno español, por los motivos indicados más arriba en el párrafo 146, y frente a la discrepancia que existe entre la abundante información suministrada por los querellantes, coincidente en lo que se refiere al hecho de que serían reivindicaciones económicas las que habrían dado origen a la huelga, y las manifestaciones del Gobierno al respecto, según las cuales se habría tratado de un plan subversivo, que se sirva enviar informaciones más detalladas sobre este aspecto del caso;
    • ii) con motivo de las alegaciones sobre vejámenes y otras medidas punitivas que habrían sido consecuencia de las huelgas referidas, y teniendo presente los procesos pendientes según informa el Gobierno, que decida destacar nuevamente la importancia que ha atribuido siempre al derecho de los sindicalistas, así como de toda otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial normal de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; y que solicite una información detallada del Gobierno sobre estos aspectos del caso;
    • g) tomar nota del presente informe provisional en cuanto a los aspectos pendientes del caso, en el entendimiento de que el Comité informará nuevamente sobre los mismos una vez recibidas las observaciones del Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer