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Informe provisional - Informe núm. 28, 1958

Caso núm. 143 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-59 - Cerrado

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  1. 91. En su 18.a reunión (Ginebra, octubre de 1957), el Comité examinó las quejas presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y por la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio, junto con las observaciones remitidas por el Gobierno español en sus comunicaciones de 12 de abril, 16 de mayo y 15 de octubre de 1957.
  2. 92. En el párrafo 187 de su vigésimo séptimo informe, el Comité presentó una serie de recomendaciones al Consejo de Administración con respecto a ciertas objeciones referentes a su competencia hechas por el Gobierno y con respecto a las alegaciones presentadas concernientes a la integración de las organizaciones sindicales en la maquinaria estatal, la imposición de sanciones penales a los intentos de organizar asociaciones sindicales, la disolución de las mismas en 1936-1939, la existencia de detenidos sociales, los sindicatos agrícolas, la negociación colectiva, el decreto del 26 de octubre de 1956 que enmienda el texto de la ley sobre el contrato de trabajo, la huelga de abril de 1956 en Bilbao y la huelga de abril de 1956 en Barcelona.
  3. 93. El 27.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (Ginebra, 29 de octubre-1.° de noviembre de 1957). Con respecto a una serie de alegaciones mencionadas más arriba en el párrafo 92, el Consejo de Administración dirigió varias recomendaciones al Gobierno español, según consta en el párrafo 187, apartados b), c), d), e), g) y h) del vigésimo séptimo informe del Comité. Al respecto, habiendo tomado nota el Consejo de Administración en el apartado d) del párrafo 187 de la declaración del Gobierno de que se encontraba bajo estudio un proyecto de ley sobre convenciones colectivas, manifestó su deseo de que se considerara en el proyecto el principio de que se deben tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a fin de alentar y promover el íntegro desarrollo y la utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con vistas a la reglamentación de los términos y condiciones de trabajo por este medio, y de que el proyecto sea promulgado en una fecha próxima. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno que tuviera a bien de mantenerlo informado sobre toda evolución en ese sentido.
  4. 94. Con respecto a ciertas alegaciones referentes a la detención de miembros y dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos, el Comité presentó un informe provisional. Sobre la base de la recomendación del Comité, el Consejo de Administración decidió solicitar al Gobierno que le comunique si aun continuaban en prisión o estaban detenidos en otros sitios miembros o dirigentes de cualquiera de estas tres organizaciones.
  5. 95. El Comité también presentó un informe provisional con respecto a las alegaciones referentes a la prohibición de recurrir a la huelga, y solicitó al Director General que obtuviese mayores observaciones sobre este asunto del Gobierno español.
  6. 96. En una comunicación del 22 de febrero de 1958, recibida en la Oficina el 24 de febrero de 1958, el Gobierno español envió ciertas observaciones a las recomendaciones del Consejo de Administración mencionadas anteriormente y sobre los puntos con respecto a los cuales se le había solicitado el envío de informaciones.
  7. 97. El siguiente análisis se limita a las alegaciones con referencia a las cuales el Comité sometió un informe provisional al Consejo de Administración en su última reunión y a las respuestas del Gobierno español con respecto a estas alegaciones.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones referentes a la detención de miembros y dirigentes de ciertas organizaciones sindicales disueltas
    1. 98 En su comunicación del 13 de agosto de 1956, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alega que, después de haber sido declaradas ilegales la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos por medio de un decreto en 1936, habiendo sido el mismo ratificado por ley del 9 de febrero de 1939, los dirigentes de dichas organizaciones fueron sentenciados a muerte y a penas de 20 a 30 anos de prisión.
  • Alegaciones referentes a la prohibición legal del derecho de huelga
    1. 99 En su comunicación de 25 de abril de 1957, la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio alega que el derecho de huelga es un delito sancionado en España con penas de seis a doce años de cárcel. Serían responsables de la huelga no sólo los participantes, sino también aquellas personas cuyos antecedentes las caractericen como tales. En prueba de estas alegaciones, la Unión General de Trabajadores presenta copia de un documento proveniente de la Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera, en el cual se notifica a los trabajadores que la huelga es un delito penal castigado con prisión mayor y multa y que la ley de enjuiciamiento criminal dispone la prisión provisional de las personas culpables de ese delito. Por añadidura, la disminución en el rendimiento normal, según el mismo documento, dará lugar a la incorporación de los trabajadores culpables a un cuerpo de disciplina en Africa, así como a la ruptura de los contratos de trabajo. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en su comunicación de 13 de agosto de 1956, alega que el Gobierno no reconoce el derecho de huelga y que recurre a medidas de represión para romper los movimientos reivindicativos que estallen.
  • ANALISIS DE LA RESPUESTA
    1. 100 En su comunicación del 22 de febrero de 1958, el Gobierno se refiere en primer término a las conclusiones del Comité en su última reunión. Lamenta que este último tomara conocimiento de las alegaciones que, según manifiesta en esta ocasión, repitiendo lo expresado ya con anterioridad, son falsas y consisten en críticas generales al sistema sindical español. También vuelve sobre la posición que adoptara sobre la cuestión de la admisibilidad de la queja presentada por la Unión General de Trabajadores de España en el Exilio y reafirma dicha actitud, aun cuando, según se lamenta, su punto de vista no haya sido aceptado por el Comité.
    2. 101 Con respecto al proyecto de ley sobre convenios colectivos sobre el cual el Consejo de Administración solicitó informaciones (véase anteriormente párrafo 93), el Gobierno declara que el mismo ha sido presentado ante las Cortes Españolas, habiendo sido propuestas una serie de enmiendas. Una comisión de las Cortes tiene bajo su estudio actualmente el proyecto y someterá el texto revisado a las Cortes Españolas en pleno. El Gobierno ha tomado nota del deseo del Consejo de Administración de que se le mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto.
  • Alegaciones referentes a la detención de miembros y dirigentes de ciertas organizaciones sindicales disueltas
    1. 102 En cuanto al pedido del Consejo de Administración de que se le informe sobre si aun continuaban detenidos en penitenciarías u otros sitios miembros o dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos, el Gobierno manifiesta que ningún miembro ni dirigente de dichas organizaciones se encuentra en prisión o detenido en la actualidad « ni por su pertenencia a cargo rector en las mismas ni por cualquier otro tipo de actividad sindical».
  • Alegaciones referentes a la prohibición legal del derecho de huelga
    1. 103 En su comunicación del 22 de febrero de 1958, el Gobierno declara que ninguna autoridad ni órgano gubernamental colocaron los anuncios que se alegan, y que las investigaciones emprendidas no revelan que dicha medida haya sido tomada por la empresa a la que se refieren los querellantes. El Gobierno repite su declaración anterior de que no ha habido procesamiento ni condena por la participación en la huelga estallada en la mina «Santa María), En esta comunicación, como también en las anteriores, el Gobierno no se refiere a las alegaciones según las cuales la legislación penal permite la aplicación de penas a las personas que participan en una huelga.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 104. En primer término, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de convenios colectivos está sometido actualmente al examen de una comisión de las Cortes y de que será presentado un texto revisado ante las Cortes Españolas en Pleno, que exprese el deseo de que el Gobierno recuerde la importancia que el Consejo de Administración concede a que se tome plenamente en cuenta en el proyecto el principio que ha recalcado en el párrafo 187, d) del vigésimo séptimo informe del Comité y de que el proyecto sea sancionado en fecha próxima, y que solicite al Gobierno quiera mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos realizados al respecto.
    • Alegaciones referentes a la detención de miembros y dirigentes de ciertas organizaciones sindicales disueltas
  2. 105. Con respecto a las alegaciones referentes a la detención de miembros y dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo y la Solidaridad de Trabajadores Vascos, el Gobierno indica que ningún miembro ni dirigente de dichas organizaciones se encuentra en prisión o detenido en la actualidad «ni por su pertenencia o cargo rector en las mismas ni por cualquier otro tipo de actividad sindical ».
  3. 106. No se desprende claramente de la respuesta del Gobierno si tiene la intención de indicar que ningún miembro o dirigente de las tres organizaciones sindicales se encuentra detenido o en prisión por motivo alguno, o que ninguna de estas personas se encuentran detenidas o en prisión en razón de su afiliación sindical, sus actividades de este tipo o su carácter de dirigente de un sindicato (haciendo una distinción así con respecto a una condena por alta traición u otros delitos). Al tiempo de reconocer que las acusaciones ante tribunales nacionales por motivos de alta traición o crímenes de una naturaleza similar caen fuera de la competencia de la O.I.T, el Comité considera que la cuestión de si la formulación de tal acusación, sobre la base de hechos y alegaciones que implican el ejercicio de derechos sindicales, debe ser contemplada como un asunto perteneciente al delito de alta traición u otro similar o como un asunto relacionado con el ejercicio de derechos sindicales, no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno implicado, de modo que impida al Consejo de Administración profundizar en sus investigaciones.
    • En consecuencia, en casos anteriores en que se había alegado que dirigentes y trabajadores sindicalistas fueron detenidos por actividades sindicales o que sus arrestos o detenciones habían restringido el ejercicio de los derechos sindicales, y en los cuales los gobiernos habían manifestado que los arrestos se debían a actividades subversivas, a motivos de seguridad nacional o a delitos de derecho común, el Comité ha seguido la norma de que a los gobiernos implicados se les debería solicitar el envío de mayores informaciones, lo más precisas posibles, referentes a los arrestos, y en especial, con respecto a los procedimientos legales o judiciales iniciados como e y el resultado de los mismos. Si en ciertos casos el Comité ha llegado a la conclusión de que las alegaciones relacionadas con la detención o el procesamiento de sindicalistas no requerían una mayor investigación, ello se debió al hecho de haber recibido información del Gobierno - a veces la información provenía de los textos de las sentencias pertinentes - suficientemente precisa y detallada de que las detenciones no se debían en modo alguno a actividades sindicalistas sino a otras fuera de dicho marco, perjudiciales para el orden público o de índole política. En estos casos, los gobiernos implicados han cooperado con el Comité suministrando la información necesaria para permitirle la formulación de conclusiones para el Consejo de Administración, a pesar de que en muchos casos los gobiernos han sostenido el punto de vista de que las detenciones y procesamientos fueron ocasionados por actividades de un carácter totalmente subversivo o calificadas de traición, y, por consiguiente, sin relación alguna con actividades sindicalistas.
  4. 107. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno una información sobre si los miembros o dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo o la Solidaridad de Trabajadores Vascos se encuentran aún detenidos en penitenciarías u otros lugares con algún motivo, y en tal caso, las razones de esta medida, como asimismo, en esta última circunstancia, que informe al Consejo de Administración sobre la naturaleza del procedimiento conforme al cual fueron procesados, las garantías legales proporcionadas por tal procedimiento y, en lo posible, que suministre el texto de las sentencias dictadas.
    • Alegaciones referentes a la influencia de la prohibición legal del derecho de huelga sobre la libertad sindical
  5. 108. Entre los puntos con respecto a los cuales se había pedido el envío de informaciones al Gobierno, pero sobre los cuales no ha hecho referencia alguna, figura la alegación de que en España la huelga constituye un crimen penado con prisión de seis a doce anos, multa o susceptible de prisión como medida preventiva en el marco de la ley de enjuiciamiento criminal, y que la responsabilidad por una huelga no sólo es impuesta a los que participan en ella sino también a aquellos cuyos antecedentes lo justificaran. La respuesta del Gobierno se limita a la alegación de que se colocaron avisos con motivo de una huelga minera, en los que se llamaba la atención sobre algunas de las penas.
  6. 109. En estas condiciones, considerando que la prohibición del derecho de huelga afecta en ciertos casos el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno quiera tener a bien informar si la huelga constituye en España un delito penado en alguna de las formas señaladas más arriba en el párrafo 108 o de algún otro modo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 110. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno de que una Comisión de las Cortes está estudiando actualmente el proyecto de convenios colectivos y que el texto revisado será presentado ante las Cortes Españolas en Pleno; y
    • i) que llame la atención del Gobierno nuevamente sobre la importancia que el Consejo de Administración acuerda al principio de que se deben tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a fin de alentar y promover el íntegro desarrollo y la utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con vistas a la reglamentación de los términos y condiciones de trabajo por este medio;
    • ii) que exprese el deseo de que se tome plenamente en cuenta dicho principio en el proyecto ahora bajo examen y que el mismo sea sancionado en fecha próxima;
    • iii) que solicite al Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos alcanzados al respecto;
    • b) que solicite al Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración si aun se encuentran detenidos con algún motivo en penitenciarías u otros lugares, miembros o dirigentes de la Unión General de Trabajadores, la Confederación General del Trabajo o la Solidaridad de Trabajadores Vascos, y en tal caso, cuáles son estos motivos, como asimismo que informe en esta última circunstancia al Consejo de Administración sobre la naturaleza del procedimiento conforme al cual fueron procesados, las garantías legales proporcionadas por tal procedimiento y en lo posible que remita el texto de las sentencias dictadas;
    • c) que solicite al Gobierno tenga a bien informar si la huelga constituye en España un delito penado en alguna de las formas señaladas más arriba en el párrafo 108 o de algún otro modo;
    • d) que tome nota del presente informe provisional del Comité con relación a estos puntos, hasta que se reciba la información solicitada más arriba.
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