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Informe provisional - Informe núm. 56, 1961

Caso núm. 143 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-59 - Cerrado

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  1. 87. En su 27.a reunión (febrero de 1961), el Comité prosiguió su examen del presente caso y presentó un informe provisional que está contenido en los párrafos 43 a 54 de su 52.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (7-10 de marzo de 1961). A continuación sólo se tratará de las alegaciones que han quedado pendientes.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos sobre el proceso intentado en Cataluña a noventa y nueve trabajadores acusados de haber querido reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley al asumir el poder el Gobierno actual
    1. 88 En una comunicación de fecha 13 de septiembre de 1960, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio formula cierto número de alegaciones relativas a la situación del sindicalismo en España con motivo de un proceso, todavía no terminado, que se intentó incoar a 99 trabajadores acusados de haber querido reconstituir en 1947 la Confederación Nacional del Trabajo, declarada fuera de la ley al asumir el poder el general Franco. Como anexo a la queja se incluye una memoria en la que figuran un examen de los hechos imputados a los detenidos, el procedimiento seguido hasta el momento actual y la legislación con arreglo a la cual se inició el proceso. Entre los hechos de que se acusa a los interesados figuran la reconstitución de una asociación puesta fuera de la ley, la propaganda ilícita, la distribución clandestina de pasquines y la tenencia ilícita de armas.
    2. 89 En sus reuniones de noviembre de 1960 y de febrero de 1961, el Comité, a falta de observaciones del Gobierno sobre estos alegatos, aplazó el examen de este aspecto del caso y solicitó del Gobierno una respuesta a su respecto. Esta respuesta está contenida en la comunicación del Gobierno de 21 de febrero de 1961.
    3. 90 En esta comunicación declara el Gobierno que las diligencias instruídas en Barcelona en 1947 han puesto de relieve que los acusados habían intentado constituir un movimiento clandestino destinado a derrocar el régimen por la fuerza, poniendo de esta forma en peligro el orden público y la seguridad de los ciudadanos. Entre los puntos principales de la acusación mencionada no figura la reconstitución de una organización sindical disuelta. La documentación ocupada puso de manifiesto que los conspiradores habían logrado organizar grupos de guerrilleros con sus mandos militares dirigidos por un estado mayor. Estos documentos han permitido establecer igualmente que una «plenaria nacional de comités regionales tuvo lugar clandestinamente entre el 25 y 27 de febrero de 1947 y que entre las labores de esta plenaria figuran la Constitución de un « gobierno de coalición de partidos políticos contrarios al régimen », la confección y utilización de claves para mensajes cifrados y las instrucciones concretas a los delegados de zonas fronterizas encareciéndoles facilitasen información sobre fortificaciones y estableciesen la organización necesaria para el paso de material y oficiales de Francia a Barcelona.
    4. 91 El Gobierno prosigue declarando que los medios de carácter eminentemente terrorista que los conspiradores pensaban utilizar se deducen claramente de los documentos descubiertos en las oficinas de la organización, citando entre las pruebas obtenidas: la relación de funcionarios del Estado que ejercían funciones que ellos calificaban de represivas, con indicación de sus domicilios; en este documento, de 20 folios, figuraban desde las más altas autoridades hasta modestísimos funcionarios; la comunicación dirigida al subcomité del exterior solicitando material de guerra y normas para reorganizar la e defensa », así como otra comunicación dirigida al mismo organismo insistiendo en la necesidad de material determinado, concretamente, explosivos, bombas de mano y metralletas; las instrucciones para la estructuración y funcionamiento de las secciones de información y contra investigación en todas las secretarías o secciones de defensa de Cataluña, así como un proyecto indicando los primeros objetivos de la acción violenta; la relación nominal de todos los jefes y oficiales que prestaban servicio en los diferentes juzgados militares de Barcelona y de la provincia, con indicación de sus domicilios; los informes proporcionados por la Federación Comarcal de Ripoll sobre el estado de fuerzas y de fronteras y sobre las unidades de policía armada existentes en Barcelona; una lista de los centros de policía instalados en los diferentes barrios, así como un estudio presupuestario para la adquisición de una emisora.
    5. 92 Indica el Gobierno, al concluir, que en 1948 la autoridad militar se inhibió en favor de la jurisdicción ordinaria, la cual decidió poner en libertad provisional a todos los encartados, situación en la que se encuentran actualmente.
    6. 93 De las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno se desprende bastante claramente que las personas implicadas en este asunto han sido perseguidas por haberse dedicado a actividades eminentemente políticas distintas de las actividades sindicales. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido por su parte.
  • Alegatos relativos a la detención de militantes sindicales en febrero de 1960
    1. 94 Después de haber examinado las alegaciones formuladas y las observaciones presentadas por el Gobierno a su respecto, el Comité, aunque admitió que las medidas impugnadas podían haber sido motivadas por actividades de carácter político y no sindical, había estimado que, antes de formular nuevas recomendaciones al Consejo de Administración y teniendo en cuenta la importancia que siempre había atribuido a que cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considera extraños a sus actividades sindicales estas personas sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, sería oportuno pedir al Gobierno que proporcionase informaciones sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos en los casos de las personas a las que se refieren los querellantes, así como sobre los resultados de dichos procedimientos.
    2. 95 En su comunicación de 23 de febrero de 1961, el Gobierno se remitió en este punto a las observaciones que presentó en su comunicación de 3 de diciembre de 1960, que es precisamente la que sirvió de base al Comité para llegar a la conclusión que acaba de citarse en el párrafo anterior. La comunicación del Gobierno de 3 de diciembre de 1960, en efecto, proporcionaba ciertas aclaraciones sobre los motivos origen de las medidas tomadas con respecto a los sindicalistas implicados, pero no contenía informaciones sobre los procedimientos que se habían seguido en la materia. Por esta razón, el Comité había solicitado del Gobierno informaciones complementarias al respecto.
    3. 96 En estas condiciones, el Comité decide pedir al Consejo de Administración que solicite de nuevo del Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones en lo referente a los procedimientos legales o judiciales seguidos en los casos de las personas mencionadas por los querellantes, así como sobre el resultado de estos procedimientos.
  • Alegatos relativos a la ley que define las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo que respecta al mantenimiento del orden público y al decreto que define lo que ha deentenderse por delito de rebelión militar
    1. 97 El Comité ha examinado detalladamente estas alegaciones en los párrafos 103 a 117 de su 49.° informe, presentado al Consejo de Administración en noviembre de 1960. En aquella época, sin embargo, decidió, antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, esperar a que se recibiesen las informaciones del Gobierno sobre dos nuevas quejas cuyo objeto está íntimamente relacionado con los alegatos estudiados en su 49.° informe.
    2. 98 En efecto, una queja de la C.I.O.S.L de 21 de octubre de 1960, así como una queja de la F.S.M sobre el mismo tema transmitida por las Naciones Unidas, alegan que un decreto de 21 de septiembre de 1960 precisa y amplía el concepto de delito de rebelión militar. Según este decreto - declaran los querellantes -, serán culpables de rebelión militar y pasibles de las penas previstas en el Código de Justicia Militar cuantos difundan noticias falsas o tendenciosas con objeto de alterar el orden público, de provocar conflictos internacionales o de atentar al prestigio del Estado, de sus instituciones, del Gobierno, del Ejército o de las autoridades españolas; los que de cualquier forma se reúnan para conspirar o tomen parte en reuniones, conferencias o manifestaciones tendientes a los mismos fines. Más concretamente, el artículo 2 del decreto prevé expresamente que los plantes, huelgas, sabotajes y demás actos análogos, cuando persigan un fin político o causen graves trastornos al orden público, serán considerados delitos de rebelión militar pasibles de las penas previstas en el Código de Justicia Militar.
    3. 99 En su respuesta de fecha 23 de febrero de 1961, el Gobierno discute la afirmación de los querellantes, que pretenden que, en virtud del decreto, las huelgas y otros actos similares han de ser tratados como delitos militares no sólo cuando revistan un carácter político, sino también cuando causen graves trastornos al orden público. « Esta afirmación - declara el Gobierno - es tendenciosa y obedece a que el contenido del artículo 2 no se ha leído o interpretado correctamente. » Este artículo contiene una calificación penal que corresponde a los extremos tipificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo. Además, un párrafo distinto precisa no que « serán juzgados como delitos de rebelión », sino que « podrán también tener tal carácter », lo que indica que se trata de una posibilidad y no de una afirmación concreta, siendo entonces y sólo entonces cuando se dice que habrá lugar a esa calificación potencial, sobre un doble supuesto, el de que las huelgas persigan un fin político o el de que causen trastornos graves al orden público.
    4. 100 Al elaborar el decreto de 21 de septiembre de 1960, el Estado español ha adoptado el criterio de que una huelga que no sea puramente laboral, social o sindical y en la que intervenga una acción política puede producir trastornos graves del orden público. « En este caso - indica el Gobierno -, es lógico adoptar cualquier medida preventiva que pueda evitar estos desórdenes, que, al fin y al cabo, van en detrimento de los verdaderos intereses de la comunidad. Sin embargo, conviene subrayar que esta medida preventiva entraría únicamente en juego cuando la huelga tuviese un carácter político y no laboral o sindical. »
    5. 101 Es inexacto afirmar, añade el Gobierno, que se haya sometido a la competencia de la jurisdicción militar toda huelga que cause trastornos graves al orden público y que se hayan calificado todas las huelgas de rebelión militar. El artículo 8 de este decreto señala efectivamente la competencia de la jurisdicción militar, pero únicamente « para conocer de los delitos comprendidos en esta disposición », es decir, no para conocer de todas las huelgas, sino solamente para las que revistan los caracteres previstos en el artículo 2, o sea de aquellas que, por su fin político o por causar graves trastornos al orden público, carecen de las metas de la huelga social. Además, este mismo artículo 8 señala que si los hechos no son graves o si no tienen carácter de delito de rebelión militar deberán ser juzgados de acuerdo con la legislación común, en cuyo caso la jurisdicción militar se inhibe en favor de la ordinaria.
    6. 102 De las diversas respuestas proporcionadas por el Gobierno en lo que respecta a este aspecto del caso se desprende, en primer lugar, como se ha visto, que únicamente las suspensiones del trabajo y los cierres ilegales de establecimientos son, según los términos de la ley de 30 de junio de 1959 sobre orden público, actos contrarios al orden público, y que, por otra parte, estos actos « contrarios al orden público » no son delictivos ni punibles (las únicas sanciones que pueden ser impuestas se limitan a multas de moderado alcance previstas en el artículo 19 de la ley). Por otra parte, parece que pertenece al juez el determinar, en primer lugar, si se trata o no de un « paro colectivo » en el sentido de la ley; en caso afirmativo, se trata siempre de un acto contrario al orden público; incumbe determinar entonces al juez si se trata de un simple acto « contrario al orden público » susceptible de llevar consigo únicamente las penas o las sanciones de multa mencionadas más arriba o si, además de ser un acto « contrario al orden público », las circunstancias que lo rodean hacen de él un delito punible entonces con pena más severa.
    7. 103 En cuanto a la definición del término « delito » en esta materia, las explicaciones proporcionadas por el Gobierno con respecto a las quejas relativas al decreto de 21 de septiembre de 1960 ponen de manifiesto-igual que, por otra parte, el texto del decreto incriminado - que las huelgas que se consideran delitos de rebelión militar y como tales están sujetas a la justicia militar son las que no revisten un carácter social o sindical, sino que tienen un fin político o causan trastornos graves al orden público. Debe notarse, en particular, que el artículo 2 del decreto da una enumeración - limitativa al parecer - de los actos que deben considerarse como delitos dependientes de la justicia militar. De esta enumeración parece desprenderse que los actos de que se trata tienen un carácter totalmente extraño al que revisten las actividades sindicales normales, incluso tomadas en su más amplio sentido.
    8. 104 Sin embargo, subsiste el hecho de que las huelgas « que causen trastornos graves al orden público » constituyen o pueden constituir un delito dependiente, según el decreto, de la justicia militar. Es verdad que el artículo 8 del decreto precisa que los hechos (y entre ellos las huelgas) que no revisten el carácter de gravedad a que se refiere el decreto serán enviados a los tribunales ordinarios. A falta, sin embargo, de criterio preciso en la materia, no puede por menos de reconocerse que la noción de peligro para el orden público, si no se califica de otra forma, es lo suficientemente vaga para que sea invocada de forma abusiva y conduzca en casos extremos a la prohibición de toda huelga.
    9. 105 Ciertamente, el Gobierno ha dejado ver en su respuesta que, en varias ocasiones, las huelgas de pura reivindicación podrían ser huelgas que no causen graves trastornos al orden público, y que, por consiguiente, están excluídas del campo de aplicación del decreto incriminado. No siendo, sin embargo, bastante claras las explicaciones del Gobierno sobre este punto, el Comité estima que sería importante saber si debe considerarse que las huelgas de pura reivindicación profesional quedan automáticamente excluídas del campo de aplicación del decreto, y recomienda al Consejo de Administración que solicite a este respecto una respuesta del Gobierno y que aplace entretanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. En estas condiciones, en lo que respecta al caso en su totalidad, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir que, por las razones indicadas más arriba en los párrafos 91 a 96, las alegaciones relativas al proceso intentado a 99 trabajadores acusados de haber intentado reconstituir la Confederación Nacional del Trabajo no requieren por su parte un examen más profundo;
    • b) pedir de nuevo al Gobierno, en lo relativo a las alegaciones de detención de militantes sindicales en febrero de 1960, que tenga a bien proporcionar informaciones con respecto a los procedimientos legales o judiciales seguidos en los casos de las personas mencionadas por los querellantes, así como sobre el resultado de estos procedimientos;
    • c) pedir al Gobierno, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la ley que define las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público y los decretos que definen lo que debe entenderse por delito de rebelión militar, que tenga a bien indicar si es exacto considerar que las huelgas de pura reivindicación profesional quedan automáticamente excluídas del campo de aplicación del decreto que acaba de mencionarse;
    • d) aplazar el examen de los alegatos mencionados más arriba en los apartados b) y c) hasta que tenga a su disposición las informaciones complementarias que se solicitan del Gobierno.
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