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  1. 381. El Comité, en su 16.a reunión (Ginebra, febrero de 1957), conoció de una serie de comunicaciones de varias organizaciones sindicales referentes a las alegadas infracciones contra los derechos sindicales en Chipre. Con un informe provisional sobre algunas de ellas, el Comité formuló sus conclusiones en su vigésimo quinto informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 134.a reunión (Ginebra, 5-8 de marzo de 1957).
  2. 382. El Comité, en su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957) examinó nuevamente los alegatos sobre los que ya había presentado un informe provisional durante la reunión precedente, y formuló sus conclusiones y recomendaciones en estos alegatos primordiales al Consejo de Administración en su vigésimo sexto informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 135.a reunión (Ginebra, 31 de mayo -1.° de junio de 1957).
  3. 383. En particular, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones emitidas por el Comité en el párrafo 156, a), de su vigésimo sexto informe.
  4. 156. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración a) que tome nota respecto de los alegatos referentes al arresto y detención sin juicio previo de los dirigentes y miembros sindicales, de la declaración del Gobierno acerca de la revisión que se está efectuando de todos los casos de detención, de que llame la atención al Gobierno sobre su punto de vista de que el mantenimiento indefinido bajo custodia de personas sin someterlas a juicio por la dificultad de asegurar pruebas de acuerdo con el procedimiento legal normal, es una práctica que lleva en sí el peligro inherente del abuso, pudiendo ser esta razón objeto de críticas. De llamar nuevamente la atención al Gobierno sobre la importancia que se otorga al derecho de todo detenido a obtener un juicio imparcial lo antes posible. De que exprese al Gobierno la esperanza de que tendrá presente este principio e informará debidamente al Consejo de Administración sobre los procedimientos legales o judiciales que se establezcan en los casos en que las personas en cuestión hayan de permanecer bajo custodia después de la terminación de la actual revisión de los casos de detención, y de que informará de los resultados de tales procedimientos.
  5. 384. Por su carta de 12 de junio de 1957, el Director General llamó la atención del Gobierno del Reino Unido sobre el contenido del párrafo antes citado, incluyendo la petición que se le hacía de tener la amabilidad de remitir a su debido tiempo la información deseada por el Consejo de Administración.
  6. 385. El 28 de junio de 1957, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres dirigió a la Organización Internacional del Trabajo una nueva queja relativa a las mencionadas infracciones de los derechos sindicales en Chipre. Por comunicación de 11 de julio de 1957, el Director General remitió una copia de esa queja al Gobierno del Reino Unido, para su estudio.
  7. 386. Por comunicación dirigida al Director General el 10 de octubre de 1957, el Gobierno del Reino Unido proporcionó información de acuerdo con la petición formulada por el Consejo de Administración cuando examinó nuevamente el 26.° informe del Comité, junto con sus observaciones sobre la queja presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres el 28 de junio de 1957.
  8. 387. Como quiera que de este caso las únicas materias que quedan por ser tomadas en consideración por el Comité son la acción emprendida por el Gobierno sobre las recomendaciones que ya se le dirigieron y las cuestiones contenidas en la nueva queja transmitida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, el análisis que a continuación se incluye queda circunscrito a esta queja y a la comunicación del Gobierno del día 10 de octubre de 1957.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 388. En su comunicación de 28 de junio de 1957, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se refiere a las conclusiones y recomendaciones contenidas en los vigésimo quinto y vigésimo sexto informes del Comité, y expresa su punto de vista de que la decisión del Consejo de Administración de adoptar estos informes debería interpretarse «no sólo como una acusación de arrestos y detenciones arbitrarias sin juicio previo de sindicalistas chipriotas», sino también como constituyendo «una petición específica dirigida al Gobierno del Reino Unido para que no siga cometiendo tales actos de arbitrariedad y para que ponga en libertad a aquellos contra los cuales no se ha incoado todavía el procedimiento legal o judicial correspondiente».
  2. 389. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres declara después que, a pesar de las recomendaciones dirigidas a tal efecto, el Gobierno ha continuado deteniendo a un gran número de sindicalistas chipriotas sin previo juicio, y que según los informes recibidos de su afiliada, la Confederación de Trabajadores de Chipre, mientras algunos de los miembros de las llamadas organizaciones comunistas han sido puestos en libertad, «no solamente no se ha libertado a ninguno de los miembros o dirigentes de la Confederación de Trabajadores de Chipre, sino que al contrario más y más de los nuestros son detenidos ». Agrega la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres que, según los informes de esta organización filial, 300 miembros y dirigentes sindicales han sido detenidos y recluidos en los campos de concentración de Pyla y Kokkinotrimithia. La queja incluye los nombres de 93 sindicalistas que alegan estar aún detenidos, junto con sus cargos sindicales o condición de miembros.
  3. 390. Agrega el querellante después que Miguel Pissas, secretario General de la Confederación de Trabajadores de Chipre, ha sido puesto en libertad pero desterrado de su país para que no pueda desempeñar sus funciones sindicales.
  4. 391. Concluyendo, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres solicita del Consejo de Administración que declare que la política seguida por el Gobierno del Reino Unido es contraria a los principios de libertad sindical, y que solicite del Gobierno la puesta en libertad de los sindicalistas contra los cuales no se hayan instruido todavía procedimientos legales o judiciales.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  5. 392. En su respuesta de 10 de octubre de 1957, el Gobierno del Reino Unida declara que el punto de vista del Consejo de Administración sobre la detención indefinida de personas, ha sido ya tomada en consideración, y señala nuevamente, como ya lo hizo en una carta anterior, que tales detenciones representan una desviación de las costumbres normales de la administración de justicia en los territorios británicos, pero que desgraciadamente «se ha hecho necesaria por la intimidación que sufre la población civil por parte de los terroristas y por el hecho de que la identidad de los testigos no puede revelarse sin poner en peligro sus vidas ». El Gobierno repite igualmente las declaraciones que hizo en su anterior comunicación, con respecto a la detención de las personas en cuestión, detención del todo desconectada de sus legítimas actividades sindicales o de su «status » como miembros o dirigentes sindicales. Están detenidas porque todas ellas están asociadas a una organización terrorista (E.O.K.A), y se cree que han estado complicadas en actos de violencia, incluyendo asesinatos o intentos de asesinatos. El Gobierno declara que, por tales razones, las personas encarceladas no pueden ser sometidas a juicio.
  6. 393. El Gobierno vuelve a afirmar que se están revisando los casos de todas las personas detenidas con objeto de poner en libertad a aquellas que el Gobernador crea oportuno sin perjudicar seriamente a la ley y al orden público. Para este propósito, todos los detenidos están siendo interrogados y el Gobernador está siendo asesorado en cada caso por el Comité de Asesoramiento establecido por la ley de detención de personas establecida al comenzar el estado de emergencia de cuya presidencia se ha encargado un antiguo magistrado de la legislatura. El Gobierno declara que entre junio de 19,57 y el 28 de septiembre de 1957, 285 personas han recobrado la libertad como consecuencia de esta revisión, además de las 203 liberadas por acuerdos anteriores, y que continúa la revisión de los casos de todos los demás detenidos.
  7. 394. El Gobierno declara después que en lo referente a la puesta en libertad de Miguel Pissas, aquélla se efectuó a petición de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, a condición de que abandonase Chipre y permaneciese fuera de ahí mientras durase el presente estado de emergencia. Esta condición fué aceptada por Pissas en un documento escrito, y se impuso por haber estado complicado en actividades terroristas, como anteriormente indicó el Gobierno en su escrito de 19 de diciembre de 1956 que ya ha sido examinado por el Comité.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 395. Aparte del hecho de que el querellante especifica nombres e indica los cargos sindicales o calidad de miembros de 93 de las 300 personas que alega que han sido detenidas en Chipre no más tarde que junio de 1957, el único elemento nuevo que la presente queja añade a las materias anteriormente examinadas e informadas por el Comité en éste caso, es el hecho de que el Pissas, secretario general de la Confederación Chipriota de Trabajadores, ha sido puesto en libertad pero obligado a permanecer alejado de Chipre mientras siga el presente estado de emergencia. Durante un examen previo del caso, el Comité tuvo en cuenta la alegación entonces efectuada, de que el Pissas era uno de los sindicalistas que estaban detenidos en Chipre, declarando el Gobierno que estaba complicado en actividades terroristas y que documentos de la E.O.K.A demostraban que había estado actuando como enlace de los terroristas. Parece ser que ha sido puesto en libertad a petición del querellante, tras de comprometerse a ausentarse de Chipre durante el período de emergencia. El Comité, sin embargo, ya ha tomado en consideración el caso de otro sindicalista para quién el exilio fué una alternativa con la detención, bajo las disposiciones de emergencia, que fué el caso del Ziartides, secretario general de la Federación Panchipriota de Trabajadores. El Comité considera que la queja ahora presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres no muestra ningún elemento de hecho que sea substancialmente similar en carácter a los ya examinados por el Comité en sus 16.a, y 17.a reuniones.
  2. 396. Lo que el querellante alega es que el Gobierno ha ignorado la recomendación que se le dirigió anteriormente por el Consejo de Administración y de que en época tan reciente como junio de 1957, permanecían todavía 300 miembros o dirigentes, de los cuales se sabe el nombre de 93, encarcelados sin haber sido sometidos a juicio, aunque el Consejo de Administración, al aprobar el párrafo 156, a), del vigésimo sexto informe del Comité, citado en el párrafo 33, que recoge é incluso amplifica las recomendaciones efectuadas en el vigésimo quinto informe, ha mostrado su punto de vista al Gobierno en lo referente al mantenimiento indefinido de personas bajo custodia sin someterlas a juicio, y a la importancia que el Consejo de Administración ha otorgado siempre al derecho de toda persona detenida, a ser sometida a un juicio imparcial lo antes posible.
  3. 397. Pero es precisamente el período comprendido entre junio y el 28 de septiembre de 1957 él que está ahora cubierto por la información que el Gobierno ha remitido a través de su último informé. Durante ése período, esto es, desde aproximadamente la fecha en que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alegó que aun estaban detenidos 300 miembros o dirigentes sindicales, es cuando el Gobierno declara haber puesto en libertad a 285 personas como consecuencia del proceso ele revisión, añadiendo que continúa la revisión de los casos de cuantos siguen detenidos. Después, el Gobierno informa que el Comité de Asesoramiento que revisa los casos y asesora al Gobernador sobre esta materia está bajo la dirección de un antiguo magistrado de la legislatura.
  4. 398. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de los acontecimientos mencionados en el párrafo anterior, pero considera que no se han aportado nuevos elementos substanciales ante el Comité o en la respuesta del Gobierno, tanto para amplificar como para modificar las recomendaciones contenidas en su vigésimo sexto informé.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. El Comité por lo tanto recomienda al Consejo de Administración que tomé nota de la declaración del Gobierno por la que se dice continúa la revisión de todos los casos de detención, por un Comité de Asesoramiento y que 285 personas fueron puestas en libertad en virtud de esos procesos durante el período junio a septiembre de 1957, y de que llamen nuevamente la atención al Gobierno sobre su punto de vista de que el mantenimiento de personas bajo custodia indefinida, sin someterlas a juicio, con motivo de las dificultades de asegurar pruebas de acuerdo con las normas de procedimientos legales, es una práctica que encierra el peligro inherente del abuso y que por esta razón puede ser objeto de críticas; de que llaman nuevamente la atención del Gobierno sobré la importancia que se da al derecho que ostenta toda persona detenida a ser imparcialmente juzgada a la brevedad posible, y a expresar la esperanza de que el Gobierno tendrá presente éste principio y de que Informará debidamente al Consejo de Administración sobre los procedimientos judiciales que se instruyan con referencia a los casos de las personas en cuestión que aun sean mantenidas en custodia después de que se termine la actual revisión de casos de detención, así como del resultado de tales procedimientos.
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