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- 4. Mediante una comunicación de 8 de noviembre de 1955, la Federación de Sindicatos Cristianos (Ginebra) ha presentado una queja ante la O.I.T según la cual se habría violado el ejercicio de los derechos sindicales en Suiza. La organización querellante envió informaciones complementarias en apoyo de sus alegaciones con fecha 14 de diciembre de 1955.
- 5. El Gobierno suizo, al que habían sido transmitidas las comunicaciones mencionadas, envió al Director General ciertas observaciones e informaciones preliminares por notas de 14 de enero de 1956, 26 de mayo de 1956, 9 de enero de 1957 y 2 de octubre de 1957.
- 6. Habiendo revelado estas comunicaciones que los hechos a que se referían dichas alegaciones eran objeto de procedimientos ante los tribunales judiciales y de arbitraje nacionales, el Comité, siguiendo su práctica habitual, decidió, en sus reuniones 14.a, 15.a, 16. a, 17.a, 18.a, 19.a y 20.a, postergar el examen del caso a la espera del resultado de los procedimientos indicados.
- 7. Mediante comunicación de 22 de noviembre de 1958, el Gobierno suizo envió al Director General el texto de uno de los fallos en cuestión, dictado el 14 de julio de 1958.
- 8. Por comunicación del 10 de febrero de 1959 la organización denunciante da por retirada su queja.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 9. En su queja de 8 de noviembre de 1955, completada mediante la comunicación de 14 de diciembre del mismo año, la organización querellante, actuando con la conformidad del Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta, declara que tres tipógrafos de Suiza alemana, Sres. B. Jaggi, L. Schütz y P. Naef, habían sido contratados por tres imprentas ginebrinas en 1955. Los tres se habrían inscrito en el Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta, que, según creían, correspondía a sus convicciones sindicales. Se alegó que, por no haberse adherido a la Federación Suiza de Tipógrafos, esta organización ejerció tal presión sobre los empleadores de los Sres. Jaggi y Schütz - incluso la amenaza de huelga - que los mismos se habían visto obligados a despedir a estos empleados. En el caso del Sr. Naef, la presión ejercida habría tenido por efecto que el mismo se afiliara a la Federación Suiza de Tipógrafos, a fin de poder conservar su empleo.
- 10. Los querellantes indican que tanto el Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta como la Federación Suiza de Tipógrafos se encuentran ligados por un convenio colectivo, que los obliga a garantizarse recíprocamente el libre ejercicio del derecho de sindicación; alegan que la Federación Suiza de Tipógrafos ha violado en este caso tanto el derecho de libre sindicación como el convenio de que es parte. Asimismo, los querellantes alegan que la Federación Suiza de Tipógrafos ha violado varias disposiciones de la Constitución Nacional: la actitud adoptada habría constituido una tentativa para reducir a los tres trabajadores al estado de o sujetos », violando así el artículo 4 de la Constitución; la pérdida de su empleo habría obligado a estos trabajadores a abandonar Ginebra, en violación del artículo 45, que garantiza el derecho de establecerse en cualquier parte del territorio de la Confederación; el ejercicio de una presión con vistas a obligarlos a afiliarse a la Federación violaría el artículo 49, que garantiza a toda persona la libertad de conciencia; finalmente, la Federación habría violado el artículo 56 de la Constitución, que prevé que los ciudadanos gozarán del libre derecho de asociación. Los querellantes alegan que los principios enunciados en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, no son respetados en Suiza.
- 11. Finalmente, la organización querellante indica que los Sres. Jaggi y Schütz han iniciado una acción judicial ante los tribunales ginebrinos contra la sección de Ginebra de la Federación Suiza de Tipógrafos y contra los empleadores que los han despedidos.
- 12. En su respuesta de 14 de enero de 1956, el Gobierno suizo declara que, aun cuando no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, se adhiere totalmente a los principios contenidos en dichos instrumentos internacionales.
- 13. Declara a continuación que el artículo 56 de la Constitución garantiza la libertad de asociación, pero no reglamenta sino las relaciones entre los individuos y el Estado y no entre las organizaciones y sus miembros. El Estado no está obligado a proteger a cada individuo contra las restricciones que podrían serle impuestas a su derecho de asociación, por parte de terceros. El Gobierno indica que el Código Penal puede ser invocado en caso de que se haya producido una coacción manifiesta y únicamente en dicho caso; de modo que, según el Gobierno, las disposiciones penales solamente no son suficientes para garantizar el libre ejercicio del derecho sindical. Observando que una acción civil había sido iniciada por dos de las personas interesadas, el Gobierno declara que no ve ni los motivos ni la posibilidad para intervenir en el asunto. Señala, sin embargo, que los tribunales civiles han establecido en numerosas circunstancias que los derechos de la persona deberían ser respetados aun en el campo sindical.
- 14. Mediante una comunicación posterior, de fecha 26 de mayo de 1956, el Gobierno indica que la Sociedad Suiza de Impresores, asociación patronal que ha firmado el convenio colectivo en cuestión, ha intentado a su vez una acción ante el tribunal arbitral previsto en dicho convenio contra la Federación Suiza de Tipógrafos, parte obrera en el contrato, por violación de la libertad sindical.
- 15. Por esta misma comunicación, el Gobierno suizo sugiere al Comité de Libertad Sindical que postergue el examen del caso a la espera del resultado de los procedimientos iniciados. Respondiendo a este pedido y de acuerdo con la práctica habitual, la Comisión ha postergado de reunión en reunión la formulación de sus conclusiones, a la espera de los fallos previstos.
- 16. Mediante una carta de 9 de enero 1957, el Gobierno comunicó el texto de los fallos de diversas instancias civiles relativos a un caso absolutamente similar al actual, indicando que los tribunales civiles que estudian el mismo no dejarán sin duda de inspirarse en aquel precedente. Según dichos fallos (primera instancia y Cámara Federal), el despido obtenido por una organización sindical y declarado por un empleador contra un trabajador con motivo de no encontrarse afiliado a dicha organización es considerado ilegal y da derecho a una indemnización en favor de la persona perjudicada.
- 17. Finalmente, en una comunicación de 22 de noviembre de 1958, el Gobierno transmite el texto del laudo dictado en el caso Schütz, por el tribunal arbitral paritario correspondiente a la industria suiza de la imprenta, en la acción iniciada contra la Federación Suiza de Tipógrafos por la Sociedad Suiza de Impresores, con motivo de la violación de la libertad sindical. Surge de este laudo que la Federación Suiza de Tipógrafos no se encontraba justificada para actuar en la forma en que lo ha hecho; por lo tanto, se la condena a pagar a la Sociedad Suiza de Impresores un total de 300 francos, a título de multa convencional.
- 18. Por su parte, la Federación de Sindicatos Cristianos, de Ginebra, manifiesta en comunicación del 10 de febrero de 19,59 que las dos organizaciones sindicales implicadas en el asunto, la Federación Suiza de Tipógrafos y el Sindicato Suizo de Trabajadores de Imprenta, han firmado dos acuerdos, cuyo texto acompaña a su comunicación, por los que, según dice, se reconoce por primera vez la igualdad de derechos entre los sindicatos mayoritarios y los sindicatos minoritarios. Además, con el fin de garantizar la libertad de sindicación y de trabajo en todo el territorio suizo, se conviene en deferir a un tribunal de arbitraje todos los litigios que puedan plantearse en relación con la libertad de sindicación y con la libertad de trabajo. La Federación de Sindicatos Cristianos, de Ginebra, afirma en consecuencia que la queja por ella presentada ha quedado desprovista de objeto, debiendo ser considerada en adelante como una simple nota informativa.
- 19. Resulta de los hechos expuestos que la cuestión sometida al Comité versa esencialmente sobre el problema de la «seguridad sindical». En varios casos anteriores el Comité estimó que no le correspondía pronunciarse sobre las cláusulas de seguridad sindical ni sobre los conflictos entre sindicatos acerca de la cuestión de la seguridad sindical ; para llegar a esta conclusión, el Comité se ha basado en el hecho de que la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo había expresado en 1949, en su informe a la 32.a reunión de la Conferencia, la opinión - aceptada por la Conferencia al adoptar dicho informe - según la cual el Convenio (núm. 98) relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, « no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales ». Resulta de aquí que los países (particularmente aquellos en que rige el pluralismo sindical) no estarían obligados, conforme al convenio, a tolerar, ni de derecho ni en la práctica, las cláusulas de seguridad sindical, mientras que los demás países que las admiten no se verían en la imposibilidad de ratificar el instrumento.
- 20. El Gobierno helvético declara respecto al punto de si la forma en que se ha hecho respetar una cláusula de seguridad sindical es o no contraria a un convenio colectivo nacional y a la legislación nacional - en particular a las disposiciones de la Constitución suiza - que a su modo de ver no se ha producido ninguna violación de la Constitución que justificara una aplicación de las disposiciones penales; en cuanto a la cuestión de cuál otro texto jurídico puede ser invocado y qué derechos resultan del convenio colectivo mencionado cuya violación pueda ser sancionada, la misma depende de los tribunales que intervengan; a esta posibilidad recurrieron, por otra parte, dos de las personas implicadas.
- 21. En estas condiciones, el Comité habría podido considerar desde un principio que en este caso se trata simplemente de un conflicto provocado por el deseo de una organización de instaurar una práctica de seguridad sindical y que, por consiguiente, sería inconveniente que el Comité se pronunciara al respecto, ya por las razones indicadas más arriba en los párrafos 19 y 20, ya en virtud de que el caso ha sido llevado ante los tribunales competentes del país interesado que parecen estar en condiciones de decidir sobre si los derechos han sido violados o no.
- 22. De todos modos, atendiendo al pedido formulado por el Gobierno y en su preocupación de estar en poder de todos los elementos del caso, el Comité se ha abstenido hasta ahora de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración en espera de los resultados de los procedimientos iniciados.
- 23. Aun cuando las informaciones de que dispone el querellante sean todavía incompletas, el Comité tiene sin embargo ante sí la jurisprudencia de los tribunales civiles en casos análogos, como también el laudo arbitral referente al caso Schütz, que es uno de los trabajadores implicados. Tanto en uno como en otro caso se ha admitido la interpretación de la organización querellante, lo que implica el reconocimiento tácito por las instancias nacionales de que su queja se encuentra bien fundada.
- 24. Por lo demás, como ya se ha dicho en el párrafo 18, la organización denunciante, consiguientemente a los acuerdos celebrados entre la F.S.T y el S.S.T.I, solicita que se abandone el examen de su queja. Tal petición plantea un problema de procedimiento respecto al cual el Comité ya se ha pronunciado con anterioridad. En el caso núm. 66 relativo a Grecia, el Comité expresó el parecer de que el deseo manifestado por la organización querellante de retirar su reclamación, aunque constituía un hecho al que debía concederse la mayor atención, no bastaba sin embargo en sí mismo para que el Comité cesara automáticamente de dar curso al examen de la misma. El Comité consideró que en este asunto debía guiarse a este respecto por las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 con respecto a dos demandas sometidas por el sindicato de trabajadores textiles de Madrás y por la Société de Bienfaisance des travailleurs de l'Ile Maurice, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la Organización (artículo 24 actual). En aquella época el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le sometía una reclamación, le pertenecía únicamente a él decidir qué curso se le debía dar y que «el hecho de que la organización que formuló la reclamación la retire no siempre constituye una prueba de que aquélla no es recibible o no está bien fundada». El Comité consideró que, al dar cumplimiento a este principio, quedaba en libertad de evaluar las razones aducidas para explicar el hecho de haber retirado la reclamación, y de investigar que aquéllas eran bastante plausibles para llevar al convencimiento de que la decisión de retirar la reclamación fué adoptada con completa independencia. El Comité observó que podían existir casos en que el hecho de que una organización que presentó una reclamación la retire no obedeciera a que la reclamación hubiere quedado sin objeto, sino a la presión ejercida por el gobierno contra los demandantes, viéndose estos últimos amenazados con una agravación de la situación si no se sometían a este retiro.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 25. En el presente caso, el Comité estima que las razones con que la organización denunciante justifica su solicitud de que se abandone el examen de su queja -a saber, los acuerdos celebrados por los dos sindicatos interesados, en cuya virtud se pone término a la situación causante del litigio - demuestran que dicha organización ha actuado libremente, y, en consecuencia, que la retirada de la queja constituye un hecho que el Comité puede y debe tener en cuenta.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 26. En estas condiciones, considerando, de una parte, cuanto queda dicho en los párrafos 19 a 21; de otra parte, que las decisiones judiciales ya tomadas parece que han de dar satisfacción al denunciante, y, por último, que éste, por su propia y libre iniciativa, ha retirado su queja alegando que los agravios en que se basaba han dejado de existir, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida dar por concluído el examen de este asunto.