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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 36. En dos comunicaciones, de 27 de septiembre y 17 de noviembre de 1954, respectivamente, la Unión de Trabajadores Ferroviarios (United Railroad Operating Crafts, San José, California) (U.R.O.C.) formula las siguientes alegaciones
  2. 37. La organización querellante se encuentra organizada de acuerdo con la ley de 1926 sobre trabajo ferroviario. Esta ley fué modificada por la ley núm. 914 (Public Law No. 14), de 1951, que faculta a concertar cláusulas de seguridad sindical (Union Shop Agreements) en la industria ferroviaria. Dichas cláusulas pueden disponer que los trabajadores deben afiliarse al sindicato parte en el convenio de seguridad sindical dentro de un término estipulado, a no ser que sean miembros ya de otra organización «nacional» (national in scope). La organización querellante manifiesta que cuenta con 3.000 miembros y con 150 filiales en el territorio de la nación, siendo «nacional ». Su extensión nacional no ha sido reconocida por la Brotherhood of Railroad Trainmen ni por los empleadores partes del convenio de seguridad sindical. Los tribunales sostienen que no son competentes para examinar el asunto, pero la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación, que sí reconoce su competencia, es, según la organización querellante, contraria a la organización que formula la queja. De ahí, manifiesta la organización querellante, que su derecho, en cuanto organización «nacional», para organizar a los trabajadores en aquellos lugares en que están en vigencia cláusulas de seguridad sindical, es violado y que sus miembros se ven así privados del derecho de pertenecer a la organización de su propia elección.
  3. 38. Se alega además que el Sr. Hillard Hiner y otros 127 miembros de la U.R.O.C, cuyos casos son « idénticos » al suyo, habrían sido despedidos de su empleo. El Sr. Hiner presenta una declaración explicando su propio caso. Manifiesta que por el convenio de seguridad sindical celebrado el 9 de agosto de 1951 entre la Boston and Maine Railroad y la Brotherhood se establece que dentro de los 60 días a partir de la fecha del convenio o de la contratación, según sea una u otra posterior, los trabajadores deben afiliarse y permanecer afiliados a la Brotherhood of Railroad Trainmen como condición para retener su empleo, pero que dicha condición no será exigida con respecto de aquellos trabajadores cuya afiliación no fuera posible bajo los mismos términos y condiciones aplicables en general a otros trabajadores o con respecto de aquellos trabajadores cuya afiliación ha sido denegada o anulada por una razón distinta a la mora del trabajador a pagar sus contribuciones periódicas, las cuotas de ingreso y demás contribuciones, excluyendo multas y sanciones, uniformemente exigidas como una condición para adquirir o retener la afiliación en la Brotherhood. El convenio de seguridad sindical también manifiesta que no se exigirá afiliación a la Brotherhood en los casos de trabajadores de material rodante o de depósitos que sean afiliados a una de las otras organizaciones « nacionales » de trabajadores, organizadas de acuerdo con la ley sobre trabajo ferroviario, que representen a los trabajadores de trenes y de depósitos y que admitan como afiliados a los trabajadores de esos servicios.
  4. 39. El Sr. Hiner declara que cuando recibió la notificación de despido solicitó una audiencia que se efectuó el 28 de mayo de 1953. Manifiesta que el representante de la compañía dirigió esta entrevista de manera de determinar si era o no afiliado de la Brotherhood, negándose a recibir pruebas de su afiliación a otra organización « nacional», como se especificaba en el convenio de seguridad sindical, organización que habría sido reconocida por la Junta Nacional de Conciliación. Su caso llegó por fin a un tribunal federal, el cual manifestó no ser competente. El 12 de mayo de 1954 solicitó su afiliación a la Brotherhood, pero le fué denegada. Se le notificó nuevamente el despido a partir del 21 de junio de 1954. Se le negó una nueva audiencia y sostiene que su despido fué ilícito en razón de la disposición del convenio que establece que ninguna persona podrá ser despedida si la Brotherhood le ha negado su afiliación. Nunca pudo conocer el motivo de la negativa y sostiene que en este respecto se ha efectuado un acto de discriminación en contra suya, porque otra persona a quien se denegó la afiliación a la Brotherhood, por haber trabajado durante una huelga legal, no pudo ser despedida por esta sola razón.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  5. 40. El Gobierno manifiesta en primer término que los trabajadores de Estados Unidos de Norteamérica tienen plena libertad para organizarse en sindicatos de su propia elección y para negociar colectivamente con sus empleadores ; que los trabajadores de dicho país tienen mayores libertades políticas, económicas y sociales que los de otros países del inundo ; que sus derechos son protegidos por disposiciones constitucionales y legislativas y por un poder judicial independiente y libre y que, además de sus derechos sindicales, tienen también los derechos de todos los ciudadanos estadounidenses libres, para quienes las votaciones secretas constituyen parte de su vida cotidiana.
  6. 41. Como todos los casos mencionados por la organización querellante serían, según su propia declaración, idénticos a los del Sr. Hiner, el Gobierno basa sus observaciones en su caso.
  7. 42. Considera el Gobierno que de la información presentada se desprendería que el Sr. Hiner no ha agotado los recursos administrativos regulares puestos a su disposición. Puesto que la ley sobre trabajo ferroviario, en su forma modificada (44 Stat. 577), aparentemente es aplicable al asunto, el siguiente paso que debiera dar el Sr. Hiner es recurrir a la jurisdicción de la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación, que funciona de acuerdo con esa ley.
  8. 43. El material presentado señala que el Sr. Hiner fué despedido de su empleo en la Boston and Maine Railroad en aplicación de una cláusula de un convenio de seguridad sindical celebrado el 9 de agosto de 1951 entre la empresa ferroviaria y la Brotherhood of Railroad Trainmen, según lo permite la modificación de 1951 a la ley federal de trabajo ferroviario. Después de celebrarse audiencias sobre la situación del Sr. Hiner, de acuerdo con el convenio de seguridad sindical, pareciera haberse comprobado que no era miembro del sindicato contratante y, por tanto, que debía ser despedido, por lo cual habría solicitado y se le habría denegado su afiliación a este sindicato. Fué despedido, efectivamente, el 21 de junio de 1954. Una orden judicial contra esta medida, dictada al parecer por un tribunal federal de distrito, fué anulada el 13 de mayo de 1954 por declararse incompetente el tribunal.
  9. 44. La ley sobre trabajo ferroviario establece el procedimiento para solucionar conflictos de trabajo ferroviario relacionados con operaciones de comercio entre los Estados. Esta ley requiere que los litigios derivados de la interpretación de contratos sean objeto de negociaciones entre las partes en los diversos niveles jerárquicos, hasta llegar al jefe de operaciones de la empresa ferroviaria interesada, y que entonces, de no lograrse un acuerdo, las partes lo sometan para una decisión definitiva a la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación. No se ha demostrado que el Sr. Hiner tratara de utilizar este recurso para modificar la medida tomada en su contra por su ex empleador.
  10. 45. La ley de 1951 (Public Law No. 914, 81st Congress) modificó el artículo 2 de la ley sobre trabajo ferroviario, otorgando nuevamente a las empresas ferroviarias y a las organizaciones de trabajadores la facultad de celebrar convenios de seguridad sindical (Union Shop Agreements) para la industria ferroviaria. En dichos convenios puede exigirse, como condición para la estabilidad en el empleo, que dentro de los sesenta días, después de comenzar el trabajo, o a partir de la fecha de entrada en vigencia de la cláusula de seguridad sindical, según sea uno u otra posterior, todos los trabajadores de la profesión o clase representada deben convertirse en miembros del sindicato parte en la negociación colectiva. Sin embargo, la afiliación debe poderse otorgar en iguales condiciones a todos los trabajadores. Además, las condiciones de empleo no deben ser afectadas si la afiliación fuera negada o anulada por un motivo diferente a la mora en el pago de las cotizaciones periódicas, cuotas de ingreso u otras contribuciones uniformemente exigidas a todos los afiliados.
  11. 46. Se desprende claramente de las informaciones presentadas que el Sr. Hiner no solicitó su afiliación al sindicato contratante dentro del término de sesenta días, y que solamente recibió su primera notificación de despido aproximadamente un año antes de hacer tal solicitud.
  12. 47. Las condiciones referentes a afiliación sindical en la industria ferroviaria exceptúan a los trabajadores de trenes y de depósitos de la obligación de afiliarse al sindicato contratante, si pertenecen a otro sindicato que sea « nacional » en el día de entrada en vigencia de la cláusula de seguridad sindical. El término « nacional» (national in scope) no se encuentra definido en la ley. En consecuencia, han surgido controversias en lo tocante al derecho de los miembros de diversos sindicatos de exceptuarse de la obligación de afiliarse al sindicato contratante.
  13. 48. En otro artículo de la misma ley (artículo 3) se establece que todo sindicato debe ser «nacional » para poder participar en la elección de los representantes trabajadores de la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación. La modificación de 1951 a la ley por la cual se autorizan las cláusulas de seguridad sindical, sin embargo, no tiene relación con la terminología empleada en el artículo 3. Cierto número de sindicatos han sido reconocidos durante muchos años como « nacionales», y por tanto, cumplen con lo exigido en el artículo 3 para intervenir en la organización de la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación. Los sindicatos que comprenden este grupo son principalmente aquellos que por convenio recíproco formaron el primer organismo de selección cuando se estableció la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación de acuerdo con las modificaciones de 1934 a la ley sobre trabajo ferroviario. Incluso esta parte de la ley, sin embargo, no contiene referencias a criterios específicos para determinar la extensión de un nuevo sindicato, como es la U.R.O.C, que, según las informaciones con que cuenta el Gobierno, fué creada hacia 1951.
  14. 49. El Sr. Hiner manifiesta que la U.R.O.C es «nacional » por cuanto «ha sido debidamente reconocida por la Junta Nacional de Mediación ». Después de una elección fué reconocida como unidad contratante para la profesión o clase que representa en dos pequeñas empresas de transporte (la Indianapolis Union Railway, en lo tocante a los guardagujas, y la Western Pacific Railroad Company, para los guardafrenos). Sin embargo, en las siguientes elecciones, la U.R.O.C perdió su representación a favor de la Brotherhood of Railroad Trainmen, siendo reconocida la Brotherhood como unidad contratante para la profesión o clase respectiva. Estos reconocimientos, naturalmente, nada tienen que ver con la calidad de « nacional » de un sindicato.
  15. 50. En otro caso, referente al despido de un fogonero (Milton P. Hanson) de los servicios cíe la Chicago, Burlington and Quincy Railroad Company, por no estar afiliado a la Brotherhood of Locomotive Firemen and Enginemen, de acuerdo con el convenio de seguridad sindical vigente con esa compañía a partir del 16 de agosto de 1951, la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación (Primera división, expediente núm. 30.074), en su laudo núm. 16.47.5, de 13 de octubre de 1953, estableció que la U.R.O.C, a la cual pertenecía Hanson, no era una organización «nacional ».
  16. 51. En el caso de Johns contra Baltimore and Ohio Railroad Company (118 F. Supp. 317 (N.D. III, enero de 1954)), un ingeniero ferroviario pretendía, como pareciera hacerlo el Sr. Hiner, que su organización sindical era «nacional », según la modificación de 1951 a la ley sobre trabajo ferroviario, y que, por tanto, estaba exceptuado de afiliarse al sindicato. También planteó una cuestión constitucional en lo tocante a la modificación de 1951 de la ley. El tribunal sostuvo en este caso que no era competente para examinar cuestiones de esta índole mientras el trabajador no hubiese agotado los recursos administrativos ante la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación. La Suprema Corte de Estados Unidos confirmó esta sentencia, sin manifestar su opinión (347 U.S. 964, 17 de mayo de 1954).
  17. 52. Las circunstancias del presente caso demuestran claramente que no se trata de una violación de los derechos sindicales y que el querellante no ha agotado los recursos administrativos a su disposición. En opinión del Gobierno, el caso debe archivarse.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 53. Lo esencial de las alegaciones puede resumirse como sigue : de acuerdo con lo establecido por la modificación de 1951 a la ley de 1926 sobre trabajo ferroviario, se celebró un convenio de seguridad sindical entre la Boston and Maine Railroad y la Brotherhood of Railroad Trainmen, exigiendo a los trabajadores, como condición para la estabilidad en el empleo, su afiliación a la Brotherhood dentro de los sesenta días a partir de la fecha de celebración del convenio de seguridad sindical o de su contratación, a no ser que pertenecieran ya a otro sindicato « nacional ». La U.R.O.C sostiene que es un sindicato « nacional », pero que los empleadores y la Brotherhood no lo reconocen como tal ; que los tribunales se niegan a intervenir y que la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación, que es competente en el asunto, es contraria a la organización querellante. De ahí que los afiliados a este sindicato no puedan mantenerse en su empleo a no ser que dentro del período mencionado de sesenta días se afilien a la Brotherhood. Se menciona en especial el caso del Sr. Hillard Hiner, dándose los nombres de 127 afiliados cuyos casos serían «idénticos » al suyo. Esta persona habría solicitado afiliación a la Brotherhood, pero le habría sido denegada y, por tanto, habría sido despedida, en contradicción con la modificación de 1951 y el convenio de seguridad sindical que no permiten el despido en tales circunstancias.
  2. 54. El Gobierno, refiriéndose a la pretensión de la U.R.O.C de ser una organización «nacional », manifiesta que estos términos no se encuentran definidos en la ley sobre trabajo ferroviario, pero que en la práctica cierto número de sindicatos han sido reconocidos como tales durante muchos años (la organización querellante habría sido creada hace solamente cuatro años). El reconocimiento como órgano de negociación en ciertas líneas ferroviarias no es un criterio a este respecto. El Gobierno se refiere además a un laudo de la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación, de 13 de octubre de 1953, donde ese organismo declaró que la U.R.O.C no era «nacional ». En lo tocante al litigio específico que afecta al Sr. Hiner, manifiesta el Gobierno, por un lado, que no solicitó la afiliación al sindicato contratante dentro de los sesenta días estipulados, y, por otro, que litigios de esta índole deben ser objeto de negociaciones en los diversos niveles jerárquicos, que culminan en la solución establecida por la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación, de acuerdo con lo establecido por la ley sobre trabajo ferroviario, pero que no hay prueba alguna de que el Sr. Hiner haya agotado estos recursos. Los tribunales, manifiesta el Gobierno, se han declarado incompetentes en otro caso de despido, en otro ferrocarril, también efectuado en aplicación de una cláusula de seguridad sindical, mientras el trabajador interesado no había agotado los recursos administrativos ante la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación. Según el Gobierno, el Sr. Hiner debería, como siguiente medida, recurrir a la jurisdicción de ese tribunal.
  3. 55. La queja figura en dos comunicaciones de la U.R.O.C y también en una comunicación individual, referente principalmente al caso propio, transmitida por una de las personas mencionadas en la queja de la organización querellante misma.
    • El Gobierno ha tratado las tres comunicaciones sobre la misma base, sin tener en cuenta su fuente, haciendo comentarios detallados sobre todos los problemas planteados en las mismas.
  4. 56. La modificación introducida por la ley 914 de 10 de enero de 1951 a la ley sobre trabajo ferroviario de 1926 consiste en agregar los siguientes párrafos al artículo 2 de la ley de 1926, que ya había sido modificada en 1934 :
    • A pesar de cualesquier otras disposiciones de la presente ley, o de cualquier otro reglamento o ley de Estados Unidos o de algún territorio o Estado, cualesquier empresa o empresas de transporte, tal como se definen en la presente ley, y cualesquier organización u organizaciones sindicales debidamente designadas y autorizadas para representar a los trabajadores de conformidad con los requisitos de la presente ley, estarán autorizadas:
      • a) para concluir acuerdos que estipulen como condición de empleo continuo que, dentro de los sesenta días siguientes al comienzo del empleo o en la fecha efectiva en que dicho acuerdo se concluya, según cuál de las dos fechas sea posterior, todos los trabajadores serán miembros de la organización sindical que represente el oficio o tipo de oficios. Ahora bien, ninguno de dichos acuerdos podrá estipular condiciones de empleo respecto a los trabajadores que no puedan adquirir la condición de miembros en los mismos términos y condiciones que generalmente se aplican a cualquier otro miembro, o con respecto a los trabajadores a quienes se niegue la condición de miembros, o respecto a quienes cese dicha condición por cualquier razón que no sea la de falta de pago por parte del trabajador de las cuotas periódicas, de las primas de iniciación y de las contribuciones (sin inclusión de las multas y sanciones) uniformemente requeridas como condición para la adquisición o conservación de la condición de miembros ;
      • b) para concluir acuerdos que dispongan la deducción practicada por la empresa o empresas de transporte de los salarios de sus trabajadores de un oficio o tipo de oficios, y el pago a la organización sindical representativa del oficio o tipo de oficios de los citados trabajadores de cuotas periódicas, permisos de iniciación y contribuciones (sin inclusión de multas o sanciones) uniformemente requeridos como condición para la adquisición o conservación de la condición de miembros. Ahora bien, ninguno de los mencionados acuerdos será efectivo, respecto a un trabajador individualmente considerado, hasta que éste haya entregado al empleador una promesa por escrito de pago a la organización sindical de las cuotas de miembro, de las primas de iniciación y de las contribuciones, que será anulable por escrito después de la expiración del término de un afeo o en la fecha en que termine la vigencia del convenio colectivo, según cuál de las dos sea anterior ;
      • c) la solicitud para obtener la condición de miembro de una organización sindical en virtud de acuerdo concluido de conformidad con el inciso a) será satisfecha, en lo concerniente a los trabajadores ocupados, a la sazón o en lo futuro, en locomotoras, trenes, patios o servicios de reparación en cuanto sea un trabajador dedicado a uno de los servicios o tareas comprendidos bajo los efectos del artículo 3, primero, h), de la presente ley, que define el ámbito jurisdiccional de la primera división de conciliación de los ferrocarriles nacionales, si dicho trabajador puede conservar o adquirir la condición de miembro de cualquiera de las organizaciones sindicales, de ámbito nacional, organizadas de conformidad con la presente ley, y que admita como miembros a los trabajadores del oficio o clase de oficio en uno de los mencionados servicios ; ningún acuerdo concluido de conformidad con el inciso b) podrá estipular deducciones de los salarios por concepto de cuotas periódicas, permisos de iniciación o contribuciones adeudables por cualquier organización sindical que no sea aquella de la cual el trabajador sea miembro. Sin embargo, si un trabajador de uno de los expresados servicios, en una empresa de transporte particular en la fecha efectiva de conclusión del citado acuerdo respecto a una empresa de transporte, no fuere miembro de ninguna de las organizaciones sindicales de ámbito nacional, organizadas de conformidad con la presente ley, y que admita a la condición de miembro a los trabajadores del oficio o tipo de oficios en uno de los mencionados servicios, como condición para continuar en su empleo, podrá serle requerido a dicho trabajador que se haga miembro de la organización representativa del oficio en que esté empleado en la fecha efectiva del primer acuerdo que le sea aplicable. Sin embargo, ninguna de las estipulaciones del citado acuerdo o acuerdos podrá impedir a un trabajador cambiar su condición de miembro de una organización por el de miembro de otra organización que admita como miembros a los trabajadores del oficio o tipo de oficios en cualquiera de los mencionados servicios ;
      • d) cualesquiera de las disposiciones de los apartados cuarto y quinto del artículo 2 de la presente ley que no concuerden con lo anteriormente expuesto quedan, en cuanto discrepen, modificadas.
    • 57. El artículo 3 de la modificación de 1934 a la ley sobre trabajo ferroviario crea la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación. El párrafo i) del artículo 3 reza así i) Los litigios entre un trabajador o grupo de trabajadores y una empresa de transporte o empresas de transportes derivados de controversias o de la interpretación o aplicación de convenios referentes a tasas de salario, reglamentos o condiciones de trabajo, inclusive los casos pendientes y no resueltos en la fecha de promulgación de la presente ley, serán tramitados de la manera corriente hasta llegar al jefe de operaciones de la empresa competente para tramitar tal litigio ; pero si no pudiera lograrse una solución en esta forma, los litigios, a petición de las partes, o de una parte, podrán ser sometidos a la división competente de la Junta de Conciliación, con una enumeración completa de los hechos y con todos los datos referentes al conflicto.
  5. 58. Existe en la Boston and Maine Railroad un sistema de seguridad sindical a favor de la Brotherhood of Railroad Trainmen, negándose trabajo a todos salvo a aquellos que se afilien a la Brotherhood o que sean miembros de otras organizaciones « nacionales ».
  6. 59. En un caso anterior, el Comité ha resuelto que no le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones derivadas de las cláusulas de seguridad sindical. Para llegar a esa conclusión, el Comité se orientó en el hecho de que la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1949 manifestó en su informe a la 32.a reunión de la Conferencia la tesis, aceptada por la Conferencia al adoptarse el informe, de que el Convenio (núm. 98), relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, « no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical, y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales ».
  7. 60. En el presente caso, la situación es más complicada, debido a que se alega, en dos respectos, que se efectúa discriminación contra la organización querellante y sus miembros, en especial contra el Sr. Hiner, como resultado de actos contrarios a la cláusula de seguridad sindical y a la ley que autoriza celebrar tales convenios de seguridad sindical: la negativa a admitir miembros de la organización querellante en el trabajo en su calidad de miembros de una organización nacional y la negativa a afiliarlos (puesto que se dice que todos los casos son «idénticos » al del Sr. Hiner), al sindicato en cuyo favor se aplica la cláusula de seguridad sindical.
  8. 61. Pareciera que la modificación de 1934 a la ley sobre trabajo ferroviario diera competencia a la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación para tramitar los conflictos derivados de litigios o de la interpretación de convenios. No hay pruebas de que los miembros del sindicato interesado en este caso hayan recurrido a la Junta en este respecto para comprobar si el sindicato es una organización nacional, pero el Gobierno menciona un caso, de otra compañía, en el cual la Junta habría resuelto que la U.R.O.C no es « nacional ».
  9. 62. Aun considerando que cuando las cláusulas de seguridad sindical se encuentran en vigencia y exigen la afiliación a una organización dada como condición para obtener trabajo, puede producirse una discriminación injusta si se establecieran condiciones irrazonables para la afiliación de las personas que la solicitan, el Comité observa que el convenio de seguridad sindical en el presente caso, de acuerdo con la ley que lo faculta, establece que si se solicita la afiliación en un período establecido de sesenta días, la condición de afiliación no será requisito para el empleo para aquellos trabajadores cuya afiliación no pueda efectuarse en los mismos términos y condiciones generalmente aplicables a los restantes miembros, o para aquellos trabajadores cuya afiliación a la Brotherhood haya sido denegada o anulada por una razón diferente a la mora en el pago de las diversas contribuciones sindicales. Pareciera que el Sr. Hiner no hubiera solicitado su afiliación dentro del término estipulado (estaba empleado al celebrarse la cláusula de seguridad sindical en agosto de 1951 y solamente solicitó su afiliación en mayo de 1954). Sostiene que se le ha negado la afiliación por una razón que desconoce (según el Gobierno por no haberla solicitado dentro de los sesenta días estipulados) y manifiesta que, no estando motivada la negativa en la mora en el pago de contribuciones, debe aplicarse a su caso la disposición que prohíbe los despidos en tales circunstancias. El caso que menciona de un trabajador a quien se negó la afiliación por no haber participado en una huelga legal, con el resultado de que no pudo ser despedido, no debe ser asimilado al del Sr. Hiner, puesto que la negativa de conceder la afiliación no fué debida a incumplimiento con la disposición del convenio y de la ley referente a los términos para efectuar las solicitudes. La cuestión real en el caso del Sr. Hiner pareciera consistir más bien en saber si la negativa de conceder la afiliación fué arbitraria a la luz del convenio de seguridad sindical y de la ley que permite tales convenios. Este es un conflicto de interpretación que, al parecer, según la disposición del artículo 3 de la ley sobre trabajo ferroviario mencionada anteriormente, en el párrafo 57, debe ser tramitado ante la Junta Ferroviaria Nacional de Conciliación, contándose con la posibilidad de una acción posterior ante los tribunales.
  10. 63. El Comité considera, en estas circunstancias, que los diversos problemas de interpretación planteados en el caso no requieren una modificación de su opinión de que todo el caso gira alrededor de la aplicación de una cláusula de seguridad sindical, cuyo examen, por las razones mencionadas en el párrafo 59 anterior, no considera necesario efectuar en el presente caso, y ello tanto más por cuanto, en lo tocante a las cuestiones principales pendientes en el caso, parecieran existir medios de apelación suficientes en el orden nacional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 64. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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