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Informe definitivo - Informe núm. 19, 1956

Caso núm. 110 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 12-AGO-54 - Cerrado

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  1. 50. En su 128.a reunión (Ginebra, 1.°-4 de marzo de 1955) el Consejo de Administración, al adoptar el décimoquinto Informe del Comité de Libertad Sindical, aprobó las recomendaciones que le habían sido sometidas en lo tocante a quejas presentadas por el Congreso de Sindicatos de Birmania y la Unión Internacional de los Sindicatos textiles y del Vestido (Varsovia) contra el Gobierno del Pakistán por comunicaciones de 12 de agosto y 10 de septiembre de 1954, respectivamente. La última comunicación fué completada por nueva comunicación de 12 de noviembre de 1954.
  2. 51. De conformidad con esas recomendaciones, el Consejo de Administración aprobó en primer término las conclusiones del Comité con respecto a las alegaciones relativas a los disturbios y asesinato de trabajadores en las hilanderías de yute de Narayanganj, en el sentido de que era imposible, sobre la base de las informaciones existentes, establecer si realmente hubo violación del ejercicio de los derechos sindicales. El Comité, sin embargo, creyó de su deber señalar que la iniciación por el Gobierno del Pakistán de una investigación independiente era un método especialmente apropiado para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades cuando se han producido disturbios de tal importancia que han provocado pérdidas de vidas humanas. El Comité decidió llamar la atención del Gobierno del Pakistán con respecto a esas observaciones. En segundo término, el Consejo de Administración aprobó la recomendación del Comité de que aquella parte de las quejas referente a la detención de dirigentes sindicales y de trabajadores no identificados y la disolución de sindicatos no requería un examen más detenido. El Consejo de Administración también tomó nota de que se solicitarían del Gobierno informaciones más detalladas con respecto a las alegaciones aun no examinadas, vale decir, las referentes a la detención de ciertos dirigentes sindicales, a saber, Mirza Mohamed Hibraim, Mohamed Afzal y Mohamed Ghayoor, puesto que en su primera respuesta de 6 de noviembre de 1954 el Gobierno se había limitado a declarar que dichas personas habían sido detenidas por sus actividades subversivas y no por sus actividades propiamente sindicales. Este complemento de información fué solicitado al Gobierno del Pakistán por carta del Director General de 16 de marzo de 1955.
  3. 52. Una segunda queja fué presentada al Secretario General de las Naciones Unidas el 13 de octubre de 1954 por la Federación Sindical Mundial y elevada por éste a la O.I.T. La queja fué comunicada por el Director General al Gobierno del Pakistán por carta de 3 de diciembre de 1954.
  4. 53. En su 12.a reunión (mayo de 1955), el Comité, habida cuenta de que el Gobierno no había presentado el complemento de información solicitado con respecto a la detención alegada de ciertos dirigentes sindicales y que tampoco había presentado sus observaciones sobre la queja de la F.S.M, resolvió suspender una vez más el examen del caso. En su 13.a reunión (noviembre de 1955), el Comité tomó nota de que el Gobierno, por comunicación de 17 de agosto de 1955, había presentado nueva información con respecto a las detenciones alegadas, pero que aun no había presentado observaciones sobre la queja de la F.S.M, por lo cual resolvió suspender el examen del caso hasta la presente reunión. El Gobierno del Pakistán presentó sus observaciones sobre la queja de la F.S.M el 20 de febrero de 1956.
  5. 54. El análisis que figura a continuación se limita a examinar las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales que aun no han sido examinadas por el Comité - alegaciones que figuran en la queja de la Unión Internacional de los Sindicatos Textiles y del Vestido - y a la queja de la F.S.M y a las observaciones gubernamentales con respecto a todas estas alegaciones.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones referentes a la detención de dirigentes sindicales
    1. 55 En la queja de la Unión Internacional de los Sindicatos Textiles y del Vestido se alega que Mohamed Ghayoor, Secretario General de la Federación de Trabajadores Textiles de Kazaki, fué detenido el 7 de julio de 1954, como lo habían sido el 24 de julio de 1954 Mohamed Mirza Hibraim y Mohamed Afzal, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Federación Sindical del Pakistán. La F.S.M, además de confirmar la detención de estas tres personas, declara que en julio de 1954 las autoridades detuvieron a Ariz Ahmad Khan, presidente de la Federación Sindical de Karachi y a Rana Habibur Rahmen, presidente del Comité de Campesinos de Lyalltur, junto con otros 20 campesinos, detenciones que habían sido ordenadas todas ellas en aplicación de la ley de seguridad pública del Pakistán.
  • Alegación referente a intervención militar
    1. 56 Se alega que a partir de mayo de 1954 la policía y las fuerzas militares han establecido un régimen de terror en el Pakistán Oriental. Usando como pretexto los incidentes de las hilanderías de yute de Narayanganj (examinados por el Comité en su décimoquinto informe), el Gobierno Central ha instalado destacamentos militares en todas las empresas industriales.
  • Alegación referente a reuniones
    1. 57 En Dacca, Karachi y otras partes se ha aplicado el artículo 144 de una ley que prohíbe todas las reuniones y asambleas, así como los desfiles públicos.
  • Alegación referente a una conferencia regional
    1. 58 Se habría prohibido la reunión de una conferencia regional de campesinos de Lyalltur.
  • Alegación referente a funcionarios investigadores
    1. 59 Las autoridades gubernamentales han previsto la creación en todas las empresas industriales con más de 5.000 trabajadores de funcionarios investigadores cuya misión consistiría en sancionar y despedir a los sindicalistas activos. En las pequeñas empresas estas funciones incumbirán a la administración, a quien se conceden facultades para negarse a contratar afiliados sindicales.
  • Alegación referente a la substitución de los sindicatos por oficinas sociales
    1. 60 La F.S.M manifiesta que ha recibido informaciones de que se han tomado medidas para suprimir el movimiento sindical reemplazándolo por oficinas sociales, circunstancia que implicaría privar a los trabajadores de su derecho a escoger libremente el sindicato de su preferencia.
  • Alegación referente al saqueo y clausura de locales sindicales
    1. 61 La organización querellante manifiesta que en el Pakistán Occidental los locales de varias organizaciones sindicales han sido saqueados y clausurados por las autoridades.
    2. 62 La F.S.M alude en su queja a las conclusiones del Comité en un caso anterior referente al Pakistán y declara que la detención de sindicalistas, la ocupación de locales sindicales por el Gobierno, la creación de oficinas sociales bajo el patronazgo gubernamental y el despido simultáneo de dirigentes sindicales son violaciones flagrantes de los derechos sindicales. Solicita que se intervenga ante el Gobierno para lograr la inmediata libertad de los afiliados y dirigentes sindicales detenidos bajo una legislación de emergencia y para asegurar que los locales sindicales sean devueltos a los sindicatos, autorizándose las actividades sindicales sin interferencias gubernamentales.
  • ANALISIS DE LAS ULTIMAS COMUNICACIONES GUBERNAMENTALES
  • (Comunicaciones de 17 de agosto de 1955 y de 20 de febrero de 1956)
  • Alegaciones referentes a la detención de dirigentes sindicales
    1. 63 En respuesta a las alegaciones de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Textil y del Vestido y de la Federación Sindical Mundial, referentes a la detención de Mirza Mohamed Hibraim y Mohamed Afzal, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Federación Sindical del Pakistán, y de Mohamed Ghayoor, Secretario General de la Federación de Trabajadores Textiles de Karachi, detenidos en julio de 1954, el Gobierno presenta las siguientes observaciones:
    2. 64 Mirza Mohamed Hibraim y Mohamed Afzal, junto con Rana Habibur Rahmen (mencionado en la queja de la F.S.M.), fueron detenidos por orden del Gobierno del Punjab. Mirza Mohamed Hibraim y Mohamed Afzal eran miembros del Comité Central del Partido Comunista del Pakistán y, además de ser un crítico permanente de la política gubernamental, Mirza Mohamed Hibraim habría anunciado una vez en una reunión del Partido Comunista, según el Gobierno « que el Partido estaba decidido a iniciar una revolución en el país y que estaba preparado para apoyar a toda persona o partido que aspirara a derrocar al cruel Gobierno actual ». En febrero de 1954, Mohamed Afzal habría pronunciado « un discurso objetable » contra el pacto de ayuda militar pakistano-norteamericano. Mirza Mohamed Hibraim y Mohamed Afzal fueron detenidos en julio de 1954 al prohibirse las actividades del Partido Comunista. Iniciaron el recurso de hábeas corpus y el Tribunal Supremo de Lahore los puso en libertad condicional en enero de 1955. Rana Habibur Rahmen, habiendo sido absuelto por los tribunales de dos procesos penales, está actualmente procesado por la supuesta comisión de tres delitos y también por violación del artículo 14 de la ley Goonda (« ley referente al tratamiento de personas peligrosas »), como resultado de diversas quejas recibidas por la policía. El Gobierno agrega que la supuesta detención de 20 campesinos bajo la ley de seguridad del Pakistán carece totalmente de fundamento.
    3. 65 Mohamed Ghayoor y Aziz Ahmed, mencionados en la queja de la F.S.M, ambos miembros de la Comisión Sindical Provincial, son comunistas y según el Gobierno « eran responsables de haber preparado una serie de huelgas ilegales con el fin de paralizar el progreso industrial del Pakistán ». Formaban parte de células comunistas dentro de sus organizaciones sindicales y sus actividades habían llegado a ser perjudiciales para el mantenimiento del derecho del orden público y de la seguridad del Estado; fueron detenidos por tal motivo... no por ser trabajadores sindicalizados, sino por ser empedernidos comunistas ». Aziz Ahmed se encuentra procesado actualmente por instigación a la violencia durante una manifestación pública.
    4. 66 En su comunicación de 20 de febrero de 1956, el Gobierno declara que aun siendo su política fomentar un sindicalismo sano, no puede reconocerse inmunidad a elementos criminales y subversivos simplemente porque públicamente están relacionados de alguna manera con los sindicatos. Las detenciones han sido efectuadas de acuerdo con la ley de seguridad del Pakistán « por sus actividades antipakistanas y antiestatales ». Disfrazaban sus actividades ilícitas y subversivas con sus actividades sindicales y constituían un peligro potencial a la paz y tranquilidad del país. Declara el Gobierno que toda detención efectuada balo la ley de seguridad del Pakistán es examinada por una junta asesora compuesta por jueces del Tribunal Supremo. Los detenidos son informados de las razones de su detención y puestos al tanto de su derecho de defenderse. Los casos de las personas detenidas bajo la ley de seguridad son reexaminados cada seis meses informándose a los interesados de los resultados de ese examen. « Fuera de estas garantías procesales, declara el Gobierno, los interesados pueden recurrir en hábeas corpus a los tribunales, anulándose así las órdenes de detención ». El Gobierno estima que la ley de seguridad del Pakistán provee de garantías jurídicas suficientes contra todo abuso de poderes y que por tanto es incorrecto afirmar que los detenidos fuéronlo arbitrariamente.
  • Alegación referente a intervención militar
    1. 67 El Gobierno declara que en Bengala Occidental no reina en absoluto un régimen de terror militar. El artículo 92-A de la ley del Gobierno de la India fué promulgado en Bengala Oriental únicamente con objeto de controlar la anarquía creciente que ha quebrantado la paz y tranquilidad de esa provincia. Las fuerzas militares nada tienen que ver con las administrativas. Tan pronto como se restauraron las condiciones normales, la administración de la provincia fué investida de un gobierno representativo. Según el Gobierno, estas alegaciones son falsas e infundadas.
  • Alegación referente a reuniones
    1. 68 El Gobierno no hace ningún comentario sobre la supuesta aplicación del artículo 144 de una ley que prohíbe las reuniones, las asambleas y las manifestaciones públicas.
  • Alegación referente a una conferencia regional
    1. 69 Niega el Gobierno que se haya prohibido una conferencia regional de campesinos en Lyalltur.
  • Alegación referente a funcionarios investigadores
    1. 70 Manifiesta el Gobierno que no ha creado ningún puesto de funcionario investigador y que evidentemente se trata de una acusación inexacta.
  • Alegaciones referentes a la substitución de sindicatos por oficinas sociales
    1. 71 Declara el Gobierno que no ha tomado ninguna medida para la substitución de los sindicatos por oficinas sociales y que esta alegación es evidentemente inexacta.
  • Alegación referente al saqueo y clausura de locales sindicales
    1. 72 Manifiesta el Gobierno que esta alegación es evidentemente inexacta, puesto que no ha tomado medida alguna de clausura de locales sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 73. Al examinar este caso el Comité tiene presente la circunstancia de que el Gobierno del Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949.
    • Alegaciones referentes a la detención de dirigentes sindicales
  2. 74. Se alega que cuatro dirigentes sindicales, a saber, Mizza Mohamed Ibrahim, Mohamed Afzal, Mohamed Ghayoor y Aziz Ahmed, así como el dirigente de los campesinos de Lyalltur, Rana Habibur Rahmen, junto con otros 20 campesinos, habrían sido detenidos en julio de 1954 en aplicación de una ley de seguridad pública. No se alega razón alguna precisa como causa de las detenciones, y aunque se mencionan las funciones sindicales de las personas afectadas, los querellantes no hacen afirmación alguna específica de que la detención fué debida a las actividades sindicales. Simplemente se afirma que fueron detenidos en aplicación de la ley de seguridad pública. El Gobierno niega la detención de los 20 campesinos no identificados, pero admite la de las cinco personas mencionadas en aplicación de la ley de seguridad del Pakistán. Declara que tales detenciones en ningún caso se debieron a las actividades sindicales de dichas personas, sino a sus actividades delictuosas y subversivas. Manifiesta el Gobierno que los tribunales ordenaron la libertad bajo caución, luego de haber sido interpuesto un recurso de hábeas corpus de Mizza Mohamed Ibrahim y de Mohamed Afzal. Rana Habibur Rahmen habría sido absuelto de dos cargos penales pero se encuentra aún procesado por tres acusaciones fundadas en el Código Penal y en la ley denominada Goona. Aziz Ahmed se encuentra procesado por incitar a la violencia durante una manifestación pública.
  3. 75. El Comité advierte la gran similitud existente entre estas acusaciones y las acusaciones por detención de dirigentes sindicales en aplicación de leyes de seguridad que examinó en el caso núm. 49, también relativo al Pakistán. Más aún, Mizza Mohamed Ibrahim y Mohamed Afzal, dos de las personas traídas a cuento en el presente caso, figuraban entre las mencionadas en el caso anterior entre los detenidos. En aquel caso se alegaba que algunos dirigentes sindicales habían sido detenidos en aplicación de leyes de seguridad, sin declararse específicamente que la causa de la detención hubiera sido las actividades sindicales. El Gobierno negó que tales detenciones tuvieran relación con las actividades sindicales, manifestando que se fundaban en actos ilícitos y subversivos de dichas personas. En el caso anterior, como lo hace nuevamente en éste, el Gobierno explicó que las detenciones eran objeto de un examen por una junta asesora compuesta por jueces del Tribunal Supremo, y que cada caso era reexaminado cada seis meses. En el presente caso, el Gobierno añade que los detenidos pueden interponer recursos de hábeas corpus ante los tribunales, lo que ha llevado a que los tribunales ordenaran la libertad bajo caución de Mizza Mohamed Ibrahim y Mohamed Afzal. El Comité no cuenta con ninguna información sobre el lapso transcurrido entre las detenciones y la interposición del hábeas corpus, y entre la presentación del recurso y la sentencia definitiva del tribunal.
  4. 76. Refiriéndose a hechos substancialmente similares a los que actualmente debe examinar, el Comité llegó a la conclusión en el caso anterior del Pakistán de que la cuestión de las detenciones no involucraba violación efectiva del ejercicio de los derechos sindicales, pero señaló, sin embargo, que la ley de seguridad pública del Pakistán permite la detención de una persona sin juicio previo, sobre la base de meras acusaciones formales. El Comité reiteró lo que previamente había concluído al examinar una ley similar de la India, a saber: « que las medidas de prisión preventiva pueden significar una grave ingerencia en las actividades sindicales, ingerencia que debiera ser justificada únicamente por la existencia de una crisis seria, y que puede dar lugar a críticas a no ser que esté acompañada de garantías judiciales adecuadas incoables en términos razonables ». El Comité recalcó en aquel caso que « todo gobierno debe velar en su política por asegurar el derecho de toda persona detenida a contar con las garantías de un procedimiento judicial regular incoable lo más rápidamente posible». Al aceptar las recomendaciones del Comité, el Consejo de Administración resolvió expresar la esperanza de que el Gobierno tomaría todas las medidas apropiadas para garantizar que la ley de seguridad pública no sería aplicada de suerte de obstaculizar el libre ejercicio de los derechos sindicales previstos por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949; y sugirió que el Gobierno reexaminase su legislación de seguridad para evitar que la misma pueda ser aplicada de manera incompatible con los principios de dichos convenios internacionales.
  5. 77. Aun considerando que no existen acusaciones concretas de que las quejas por detenciones procedan del ejercicio de los derechos sindicales y que con respecto a dos de las personas detenidas, por lo menos, los tribunales han garantizado sus derechos, cuando fueron detenidas en aplicación de la ley de seguridad pública, habiendo presentado recursos de hábeas corpus y habiéndose ordenado su libertad bajo caución, el Comité considera que debe llamar nuevamente la atención hacia los principios y conclusiones aprobados en el anterior caso referente al Pakistán mencionado en el párrafo 76, y recomienda al Consejo de Administración que una vez más exprese la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas convenientes para asegurar que su legislación de seguridad no será aplicada de manera que viole las garantías de los derechos sindicales previstas en el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y en el Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949.
    • Alegaciones referentes a intervención militar
  6. 78. Los querellantes alegan que en Pakistán occidental reina un régimen de terror militar y que se han establecido destacamentos militares en las empresas industriales. El Gobierno declara que no reina el terror en esos territorios y que en ningún momento se confió la administración del territorio a las autoridades militares; aun cuando se habrían tomado medidas para hacer frente a una situación anárquica, posteriormente se habría restaurado la normalidad de las condiciones.
  7. 79. El Comité considera que no se le ha presentado elemento de prueba alguno que acredite que estas alegaciones se refieren a cuestión relativa al ejercicio de los derechos sindicales y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que las mismas no requieren examen más detenido.
    • Alegación referente a reuniones
  8. 80. Se alega que se aplicaría el artículo 144 de una ley que prohibiría las reuniones, asambleas y manifestaciones públicas. Pareciera que esta alegación se refiere al artículo 144 del Código de procedimiento penal, que faculta al magistrado a ordenar a una persona o al público en general que frecuenta o visita un lugar determinado que se abstenga de ciertos actos, o que tome cierta actitud con respecto de los bienes en su poder o administración, si el juez considera que tal orden puede impedir obstáculos, molestias o daños, o riesgo de tales cosas, a personas lícitamente empleadas, o impedir riesgos, a la vida humana, a la salud o la seguridad, o perturbar la tranquilidad pública, provocar disturbios o revueltas. Al recibirse tal solicitud, el magistrado dará al solicitante ocasión rápida de comparecer personalmente o por abogado, para defender su caso; si el magistrado rechazara, en todo o en parte, la solicitud, deberá dejar constancia escrita de sus motivos. Ninguna orden en cuestión permanecerá en validez por más de seis meses a contar de su emisión; salvo cuando en caso de peligro a la vida humana, la salud o la seguridad, o ante la posibilidad de revuelta, el Gobierno provincial, por proclama en la Gaceta Oficial, resuelva otra cosa. El Gobierno no formula comentario alguno en este respecto.
  9. 81. Habida cuenta del hecho de que el querellante no ha precisado qué reuniones sindicales han sido específicamente obstaculizadas, el Comité, llamando la atención del Gobierno sobre la importancia que concede al principio de que el derecho de reunión es un elemento esencial de la libertad sindical, considera que esta alegación es demasiado vaga para permitir su examen y recomienda por tanto al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere examen más detenido.
    • Alegación referente a una conferencia regional
  10. 82. Se alega que una conferencia de campesinos de Lyalltur habría sido prohibida. El Gobierno niega rotundamente esta alegación.
  11. 83. El Comité considera que esta alegación, carente de todo detalle, es demasiado vaga como para permitir su examen y recomienda por tanto al Consejo de Administración que decida que no requiere un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes a funcionarios investigadores y a la substitución de los sindicatos por oficinas sociales
  12. 84. El querellante manifiesta que las autoridades gubernamentales « prevén » la creación de funcionarios investigadores en los establecimientos industriales con más de 5.000 trabajadores, cuyas funciones consistirían en sancionar y despedir a los sindicalistas activos. En las pequeñas empresas, estas funciones « serían » confiadas a los empresarios. La organización querellante agrega que « según informaciones que cuenta » se han tomado medidas para suprimir a los sindicatos y reemplazarlos por oficinas sociales. El Gobierno manifiesta que no se ha previsto ninguna medida de esta índole.
  13. 85. El Comité advierte que el querellante no declara que ninguna de estas supuestas medidas hayan sido adoptadas, sino simplemente alude a una futura acción del Gobierno en lo tocante a la creación de funcionarios investigadores y a medidas que « según sus informaciones » se tomarían para reemplazar los sindicatos por oficinas sociales. Además de la negativa del Gobierno en este respecto, el Comité advierte que aun cuando la queja de la Federación Sindical Mundial referente a dichas supuestas medidas fué presentada el 13 de octubre de 1954, no se ha presentado posteriormente prueba alguna para demostrar que alguna de tales medidas previstas, si es que realmente lo fueron, haya sido puesta en vigencia.
  14. 86. In tales condiciones, el Comité considera que no se le ha presentado prueba alguna que demuestre que las medidas alegadas han sido adoptadas y que en ese respecto se hayan producido violaciones de los derechos sindicales; por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
    • Alegaciones referentes al saqueo y clausura de locales sindicales
  15. 87. Alega un querellante que en Pakistán occidental, las autoridades habrían saqueado y clausurado locales de varios sindicatos; el Gobierno no hace comentario alguno sobre el saqueo alegado, pero manifiesta que ningún local sindical ha sido clausurado.
  16. 88. El Comité señala que la organización querellante no menciona ningún sindicato específico cuyos locales hubieran sido saqueados y clausurados, ni presenta tampoco fechas u otras informaciones que permitirían concretizar el caso.
  17. 89. El Comité considera que esta alegación ha sido presentada en términos generales y que es demasiado vaga como para permitir su examen; recomienda por tanto al Consejo de Administración que resuelva que este aspecto del caso no requiere examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 90. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas apropiadas para asegurar que su legislación de seguridad no será aplicada de manera de atentar contra la garantía de los derechos sindicales prevista en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, ambos ratificados por el Pakistán;
    • b) que note que el querellante no ha presentado prueba alguna sobre buena parte de las demás acusaciones presentadas y que, en esas condiciones, decida que, con reserva de las observaciones de los párrafos 75 a 77 de las observaciones mencionadas en el párrafo 51, relacionadas con las que el Comité formuló en el párrafo 236 de su décimoquinto informe al presentar un informe provisional sobre este caso al Consejo de Administración, el caso, en su totalidad, no requiere un examen más detenido.
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