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Informe definitivo - Informe núm. 14, 1954

Caso núm. 108 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUL-54 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 76. La queja presentada el 28 de julio de 1954 directamente a la O.I.T por la Confederación General de Trabajadores Costarricenses sostiene que el Presidente de la Cámara Legislativa de Costa Rica, personalidad influyente en el actual Gobierno, habría presentado un proyecto de ley por el que se prohibiría a todo un sector de la clase trabajadora el ejercicio de funciones de dirección en las organizaciones sindicales.
  2. 77. Dicho proyecto no solamente sería contrario a las disposiciones de la Constitución política de Costa Rica, sino también a los principios establecidos por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, puesto que en especial pondría en peligro el derecho de organizarse y de afiliarse a sindicatos sin autorización previa; los derechos de las organizaciones profesionales al elegir libremente sus representantes, sin intervención de las autoridades ; el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones profesionales internacionales, etc.
  3. 78. La organización querellante solicita a la O.I.T que intervenga ante el Poder ejecutivo para que ese proyecto de ley no sea presentado a la sesión extraordinaria de la Asamblea legislativa y que, de ser adoptado, sea vetado. La queja va acompañada de una declaración dirigida al Parlamento por la Confederación General de Trabajadores, en la cual se afirma que la finalidad real del proyecto de ley consistía en suprimir los sindicatos que no estén afiliados a la Confederación de Trabajadores « Rerum Novarum », así como de un ejemplar de la Gaceta que reproduce el texto del proyecto.
  4. 79. De conformidad con el párrafo 23 del noveno informe del Comité de Libertad Sindical, el Director General ha informado a la organización querellante de su derecho a presentar en el término de un mes toda la información complementaria que deseare en apoyo de su queja. Sin embargo, dicha organización no ha transmitido ninguna información complementaria.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  5. 80. En su comunicación de 22 de septiembre de 1954, el Gobierno de Costa Rica señaló que el proyecto de ley objeto de la queja fué presentado a la Asamblea legislativa por su Presidente, en virtud del derecho de iniciativa de que gozan los miembros del Parlamento. Mientras dicho proyecto de ley no sea adoptado por la Asamblea, el Poder ejecutivo no tiene opinión que formular a su respecto. Actualmente el proyecto se encuentra únicamente en estudio por parte de la Asamblea.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 81. La alegación esencial de la organización querellante se refiere a la presentación a la Asamblea legislativa, por uno de sus miembros, de un proyecto de ley que, de ser adoptado, implicaría, en su opinión, diversas limitaciones de la libertad sindical. Dicho proyecto, que acompaña la queja, introduciría en especial modificaciones al Código de Trabajo prohibiendo a las personas que han sido miembros o simpatizantes de uno de los partidos políticos prohibidos por la Constitución o por el Parlamento formar parte de las comisiones directivas de sindicatos profesionales. Por añadidura, el Ministro de Trabajo contaría con la facultad de disolver los sindicatos que no cumplieran tal requisito. Las personas que han sido miembros o simpatizantes del partido comunista no podrían afiliarse a un sindicato o representarlo. La circunstancia de contar entre sus miembros con más de dos afiliados simpatizantes comunistas justificaría la disolución de la organización profesional, y el hecho de no cumplir una de las disposiciones de este proyecto de ley podría ser objeto de sanciones bastante graves.
  2. 82. La organización querellante afirma que las disposiciones de este proyecto de ley implicarían violaciones del derecho sindical garantizado por la Constitución de Costa Rica en el plano nacional y por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87) en el plano internacional.
  3. 83. Por su lado, el Gobierno, sin entrar a discutir el fondo de las disposiciones previstas por ese proyecto de ley, se limita a señalar que, tratándose de un mero proyecto presentado al Parlamento por un diputado en el ejercicio de las funciones parlamentarias ordinarias (artículo 123 de la Constitución : « Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno »), no cabe imputarle ninguna responsabilidad. Unicamente después de la aprobación por el Parlamento del proyecto de ley corresponde al Gobierno tomar una actitud al respecto.
  4. 84. En dos casos anteriores (caso núm. 79 : Bélgica, y caso núm. 80: República Federal de Alemania), el Comité, al examinar acusaciones referentes a proyectos de ley, desestimó las quejas. El motivo en que se fundó el Comité para llegar a tal decisión era que las acusaciones presentadas carecían de precisión suficiente, existiendo serias dudas de que se hubiere tomado medida alguna, que hicieran inútil un examen del asunto en cuanto a su fondo. A primera vista no sucede lo mismo en el presente caso, pues la organización querellante acompaña su queja del texto del proyecto de ley incriminado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 85. Pero, como señala el Gobierno, en el presente caso se trata no de un proyecto de ley presentado por el Gobierno (como en el caso núm. 105 relativo a Grecia), sino de un mero proyecto de ley presentado por un diputado en el ejercicio normal de sus funciones, proyecto que, por el momento, no ha sido adoptado por la Asamblea legislativa. En tales circunstancias, el Comité, recordando la importancia que en su opinión tiene el principio de la libertad de afiliación de los trabajadores a los sindicatos de su propia elección y la exclusión de la disolución de sus organizaciones por vía administrativa, y considerando que el Gobierno asegura que en este caso se trata de un mero proyecto de ley presentado por un miembro del Parlamento, estima, sin prejuzgar del examen a fondo del asunto, que podría estar obligado a efectuar, de presentársele una nueva queja, por haberse promulgado el proyecto en cuestión, que no le corresponde por ahora dar curso a la queja.
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