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Informe definitivo - Informe núm. 16, 1955

Caso núm. 107 (Myanmar) - Fecha de presentación de la queja:: 24-JUN-54 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 48. La queja está contenida en una resolución del Congreso de Sindicatos de Birmania presentada al Secretario General de las Naciones Unidas por comunicación de 24 de junio de 1954, que fué transmitida por dicho Secretario General a la O.I.T. Se alega en ella que el sindicato de trabajadores empleados por la Oxygen Acetylene Company de Rangún hizo peticiones a la Compañía relativas al pago de ciertas prestaciones y a la readmisión de un obrero, no indicándose claramente la causa por la cual se dió por terminado su empleo ; que la Compañía no solamente se negó a considerar las peticiones, sino que hizo fracasar a la junta de mediación establecida por el Gobierno por su falta de espíritu de cooperación ; que los trabajadores se vieron obligados como último recurso a ir a la huelga, y que la Compañía los amenazó con despedirlos si no volvían al trabajo el 26 de junio.
  2. 49. La organización querellante fué informada por el Director General, en comunicación de 17 de agosto de 1954, de que cualquiera nueva información que deseara proporcionar en apoyo de su queja debería comunicársele en el término de un mes. No se recibió ninguna comunicación de la organización querellante.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  3. 50. En su respuesta de fecha 11 de febrero de 1955, el Gobierno hace observar que ninguna de las alegaciones van dirigidas contra el Gobierno ; las alegaciones son contra empleadores privados y, por lo tanto, podría parecer innecesario contestar o refutar los cargos que, además, de tal modo carecen de claridad que hacen difícil comprender cuál es exactamente la causa de la queja. Sin embargo, el Gobierno manifiesta que la Compañía conminó a los trabajadores a que volvieran al trabajo, amenazándoles con el despido si no lo hacían en determinada fecha ; en aquella época esta amenaza no era contraria a la ley, que fué enmendada después, y semejante conminación sería hoy ilegal. Pero si es un hecho que la Compañía amenazó con despedir a los trabajadores, tal amenaza no se llevó a la práctica y las partes pudieron llegar a un acuerdo debido principalmente al sistema de conciliación del Gobierno. El acuerdo demuestra que los trabajadores no se perjudicaron con los resultados obtenidos.
  4. 51. El texto de la enmienda y una traducción en inglés del acuerdo antes aludido fueron enviados con la respuesta del Gobierno. El acuerdo tiene fecha de 25 de junio de 1954.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 52. El Gobierno manifiesta que, puesto que las alegaciones son contra los empleadores y no contra el Gobierno, podría parecer innecesario que él contestara a los cargos. En relación con esto, el Comité recordó que la práctica en los casos que se le presentaron en el pasado fué no hacer distinción entre alegaciones elevadas contra gobiernos, como tales, y alegaciones elevadas contra empleadores, sino considerar en cada caso particular si un gobierno había o no asegurado en su territorio el ejercicio de los derechos sindicales, ejercicio que el Gobierno tiene el deber de asegurar. De acuerdo con este principio, el Comité se consideró competente para examinar las alegaciones hechas en el presente caso.
  2. 53. Las dos cuestiones planteadas por la organización querellante son, primeramente, que los empleadores interesados se negaron en este caso a considerar las peticiones de los obreros y por su falta de cooperación hicieron fracasar el intento de conciliación en el conflicto a través de la junta de mediación establecida por el Gobierno y que, en segundo término, cuando los trabajadores fueron a la huelga en apoyo de sus demandas, los empleadores amenazaron con despedirlos si no reanudaban el trabajo en determinada fecha. El Gobierno declara que de hecho se llegó a un acuerdo satisfactorio, debido principalmente a la mediación ofrecida por el Gobierno ; que la amenaza de los empleadores de despedir a los obreros no se llevó a cabo y que, aunque no era ilegal en la época del conflicto en cuestión, dicha medida por parte de los empleadores en futuros conflictos sería ilegal en virtud de una enmienda que se hizo después a la ley birmana sobre conflictos de trabajo.
  3. 54. Con respecto a la primera afirmación sobre la actitud de los empleadores de falta de cooperación para la solución del conflicto, el Comité observó que las peticiones hechas por los trabajadores se referían al pago de determinadas asignaciones y a la readmisión de un obrero cuyo empleo se dió por terminado, no indicándose por la organización querellante la razón para dicha determinación, de modo que en este caso el ejercicio de la libertad sindical o la cuestión del reconocimiento del sindicato no se alegan como litigio en el conflicto. El Comité consideró que en un conflicto sobre los puntos que parecen haber sido el objeto del litigio en el presente caso, la cuestión de si una parte adopta una actitud conciliadora o una actitud intransigente respecto de las demandas de la otra parte es materia de negociación entre las partes con arreglo a la ley del país, y que no se habían presentado pruebas suficientes para demostrar que la supuesta falta de cooperación de los empleadores implicase una infracción a los derechos sindicales.
  4. 55. Con respecto a la amenaza de los empleadores de despedir a los trabajadores que fueron a la huelga, que constituye una amenaza de acción directa por una parte en represalia de la acción directa tomada por la otra parte en apoyo de sus demandas, el Comité consideró que como la amenaza no fué llevada a cabo y el Gobierno indicaba que una acción similar sería hoy ilegal por razón de los cambios que se hicieron en la ley, es innecesario examinar más a fondo la cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 56. El Comité, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere examen más detenido por su parte.
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