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Informe definitivo - Informe núm. 13, 1954

Caso núm. 82 (Líbano) - Fecha de presentación de la queja:: 03-AGO-53 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 107. Sostiene la organización querellante en su comunicación de 3 de agosto de 1953 que al declarar la huelga, en abril-mayo de 1953, los empleados de teléfonos de Beirut para obtener una mejora en sus salarios, las autoridades propusieron su reemplazo por especialistas militares. Habiéndose negado los huelguistas a aceptar dicha propuesta, la policía habría recibido orden de evacuar los locales por la fuerza. Como resultado de esta medida, varios empleados de la Compañía de Teléfonos habrían sido heridos por la policía.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  2. 108. En su respuesta de 7 de abril de 1954, manifesta el Gobierno del Líbano que las acusaciones formuladas carecen de fundamento. Al estallar la huelga, en mayo de 1952, las autoridades resolvieron recurrir a técnicos del ejército para asegurar, en interés del público, el funcionamiento del servicio telefónico. El conflicto fué solucionado rápidamente y todos los empleados de teléfonos reanudaron sus funciones sin haber sido despedido ninguno de ellos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 109. La cuestión principal de la queja reside en el hecho de que, al haber iniciado una huelga los empleados de teléfonos, sus derechos habrían sido violados al recurrir el Gobierno a técnicos del ejército para mantener en funcionamiento el servicio telefónico y al ordenar a la policía que evacuara los locales ocupados por los huelguistas, con cuyo motivo algunos de éstos habrían sido heridos. El Gobierno no alude a la pretendida evacuación de los huelguistas por la fuerza, pero manifiesta que el conflicto fué rápidamente solucionado sin que huelguista alguno perdiera su empleo.
  2. 110. El artículo 342 del Código Penal del Líbano, prevé la pena de prisión y de multa contra toda asociación de 20 personas que intenten suspender, o inicien acción destinada a suspender, entre otras cosas, «las comunicaciones postales, telefónicas o telegráficas». El mismo artículo dispone que igual pena se aplicará al concesionario.
  3. 111. El Comité considera que el problema planteado se refiere, no al derecho de huelga, sino al derecho del Gobierno, en primer término, de mantener un servicio público recurriendo a otros técnicos cuando las personas que normalmente lo tienen a su cargo han dejado de hacerlo y, en segundo lugar, a expulsar a los huelguistas del lugar de trabajo cuando la ocupación del mismo implica la violación del Código Penal.
  4. 112. En lo que respecta a estas dos cuestiones, el Comité considera que, cuando un servicio público esencial, como el telefónico, se ve interrumpido por una huelga ilegal, el Gobierno puede verse obligado, en interés general, a asumir la responsabilidad de su funcionamiento, y que para ello puede verse obligado a recurrir a las fuerzas armadas o a otro grupo de personas para que desempeñen las funciones abandonadas, así como a adoptar las medidas destinadas a permitir a estas últimas personas el acceso a los locales en que deben ejercerse tales funciones.
  5. 113. El Comité, además, tomó nota de la declaración del Gobierno de que el conflicto habría sido rápidamente solucionado y que todos los empleados de teléfonos interesados habrían reanudado el trabajo sin que se produjera ningún caso de despido. Por esta razón, el Comité considera que la queja carece actualmente de objeto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 114. En tales circunstancias, el Comité considera que la organización querellante no ha probado suficientemente que los derechos sindicales hayan sido violados y, por ende, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso no requiere un examen más detenido.
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