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Informe definitivo - Informe núm. 11, 1954

Caso núm. 76 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUN-53 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 104 Afirma el querellante que el Gobierno reprimió violentamente una huelga iniciada para obtener mejores contratos para los trabajadores de las plantaciones de plátanos y que detuvo a Isaías Marchena, Domingo Rojas y Víctor Solano, los tres dirigentes sindicales, so pretexto de no haber respetado éstos la propiedad ajena. La huelga fué declarada ilegal y el Gobierno dió órdenes de detener a los restantes dirigentes. El querellante solicita que se ponga término a los actos de violencia y que se libere a los trabajadores y dirigentes sindicales detenidos.
  • Análisis de la respuesta
    1. 105 En su respuesta, el Gobierno recuerda en primer término que ha tenido como preocupación el estimular el desarrollo de un sindicalismo sano, al abrigo de influencias exteriores, y considera que acusación semejante jamás habría sido formulada en Costa Rica mismo, dado que sus habitantes, extranjeros y nacionales, saben que disfrutan de un régimen de total libertad. Señala, además, que la huelga iniciada por un grupo importante de trabajadores de la Compañía Bananera de Costa Rica fué declarada ilegal no por el Gobierno, sino por los tribunales competentes, señalando a este propósito la absoluta independencia de que disfruta el poder judicial con respecto al ejecutivo.
    2. 106 Para dar cumplimiento a la resolución de la justicia, el Gobierno envió a los lugares en que se desarrollaba el conflicto elementos de la fuerza pública, cuyo papel se limitó estrictamente a asegurar el mantenimiento del orden. El único hecho penoso que se produjo durante la huelga fué un incidente entre un grupo de huelguistas y el « Resguardo fiscal de corredores de coto », cuyo saldo fué un muerto y diversos heridos. La fijación de las responsabilidades derivadas de este hecho se encuentra actualmente en instancia de juicio ante los tribunales.
    3. 107 Es exacto que, mediando querella de la compañía bananera, las autoridades han detenido efectivamente a los querellantes mencionados en la queja, en razón de daños provocados por los huelguistas, que habían volcado una locomotora, y los han puesto a disposición de la autoridad judicial competente. Pero se efectuaron luego trámites para obtener la libertad de esos dirigentes, que permanecieron en libertad, y han colaborado en las negociaciones que antecedieron a la reanudación del trabajo.
    4. 108 El Gobierno esboza en detalle los esfuerzos desplegados por el Presidente de la República y el Ministro del Trabajo para poner término al conflicto. En un principio, el Presidente obtuvo de la compañía que, de reanudar los obreros el trabajo, aquélla se comprometería a no considerar rescindidos los contratos de trabajo de los huelguistas, conservando los trabajadores el derecho de introducir nuevamente por las vías legales las demandas destinadas a dar satisfacción a sus reivindicaciones. Los trabajadores se quejaron de la lentitud de los procedimientos ordinarios, por cuya razón el Ministro del Trabajo intervino para lograr un acuerdo directo entre la compañía y los trabajadores, eligiendo éstos delegado para discutir con la dirección de la empresa. Gracias a estas medidas conciliatorias, los trabajadores aceptaron reanudar el trabajo sin acto alguno de represión o coerción física o moral. Por fin, el Presidente de la República estudió con la empresa los medios de otorgar a los trabajadores un aumento de salario. Considera el Gobierno que su actitud fué declaradamente favorable hacia los trabajadores en la medida considerada razonable y justa, y que su actitud por tanto no pudo dar lugar a queja alguna.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegación sobre la ilegalidad de la huelga.
    1. 109 Sostiene el querellante que la huelga iniciada por los trabajadores de las plantaciones bananeras para obtener mejores contratos fué declarada ilegal. Aun cuando no lo diga explícitamente, deja entender que esta medida fué adoptada por el Gobierno. En su respuesta, éste señala que la declaración de ilegalidad de la huelga fué hecha por los tribunales del trabajo, organismos que son parte del poder judicial y totalmente independientes del poder ejecutivo, « por razones de su exclusiva competencia ».
    2. 110 Según el Código del Trabajo de Costa Rica, corresponde a los tribunales del trabajo pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga. Según el artículo 366 de este Código, para declarar una huelga legal los trabajadores deben:
      • a) ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 364 [según el cual huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes];
      • b) agotar los procedimientos de conciliación de que habla el título VII, capítulo III, de este Código ; y
      • c) constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
    3. 111 Aun cuando el Gobierno no indica en detalle las razones en que se fundó el tribunal del trabajo para declarar ilegal la huelga, no cabe duda de que éste dictó su decisión dentro del cuadro de la reglamentación prevista por el Código del Trabajo.
    4. 112 En tales condiciones, el Comité considera que en lo tocante a esta primera alegación el querellante no ha dado pruebas suficientes de que el Gobierno haya violado el ejercicio de derechos sindicales.
  • Alegación sobre represión violenta de la huelga.
    1. 113 En apoyo de su alegación sobre represión violenta de la huelga, el querellante menciona la detención de tres dirigentes sindicales. Indica él mismo que fueron detenidos bajo la acusación de no haber respetado la propiedad ajena. Declara el Gobierno en su respuesta que la detención fué decidida como consecuencia de querella presentada por la compañía, por el hecho de haber volcado los huelguistas una locomotora. Cabe observar a este respecto que aun cuando la Constitución de Costa Rica de 1949 reconoce en su artículo 71 el derecho de huelga, precisa que éste será ejercido de conformidad con los reglamentos promulgados por ley, la cual prohíbe todo acto de coerción y violencia. El Código del Trabajo en su artículo 367 igualmente prescribe que la huelga «deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o propiedades serán sancionados por las autoridades represivas comunes con la pena correspondiente ». Los dirigentes sindicales detenidos fueron puestos, según afirma el Gobierno, a disposición de la justicia. Además, fueron puestos en libertad e intervinieron personalmente en las negociaciones que condujeron a reanudar el trabajo.
    2. 114 Los trámites efectuados para obtener la liberación de estos dirigentes y los detalles que da el Gobierno sobre las negociaciones que inició, de acuerdo con éstos, tanto con la compañía como con los trabajadores, para lograr una solución pacífica del conflicto, contradicen las alegaciones del querellante, según las cuales la huelga fué reprimida violentamente.
    3. 115 Cierto es que el Gobierno indica que se produjo un incidente como consecuencia del cual hubo un muerto y diversos heridos, pero sostiene que se trata de un incidente aislado acaecido en los comienzos del conflicto y que se encuentra en conocimiento de la justicia. Señala a este respecto que los elementos de la fuerza pública que acudieron al lugar del conflicto, una vez declarada ilegal la huelga por los tribunales del trabajo, limitaron su intervención a asegurar el mantenimiento del orden sin ejercer presión y sin recurrir a medidas inadecuadas.
    4. 116 El querellante no menciona dicha muerte en el texto de su queja y tampoco cita ningún otro hecho en apoyo de su alegación sobre represión violenta de la huelga.
    5. 117 El Comité considera, por tanto, que en lo tocante a esta segunda alegación el querellante no ha presentado pruebas suficientes que permitan llegar a la conclusión de que el Gobierno ha atentado contra el ejercicio de derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 118. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso, en su conjunto, no requiere un examen más detenido.
    • IV. CASOS QUE REQUIEREN EXAMEN MAS DETENIDO POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
  2. 119. A continuación figuran las razones por las cuales el Comité considera que el caso de Polonia (caso núm. 58) requiere un examen más detenido.
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