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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 35. La organización querellante formuló su queja en dos comunicaciones, de 15 de diciembre de 1952 y de 2 de febrero de 1953, respectivamente. La segunda comunicación simplemente completa a la primera en un cierto número de puntos, de manera que ambas pueden ser analizadas como documento único.
    • Alegaciones sobre los acontecimientos relacionados con la huelga general de octubre de 1952
  2. 36. La queja se refiere principalmente a los acontecimientos relacionados con la huelga general iniciada por la organización querellante el 20 cíe octubre de 1952, que afectó a los trabajadores manuales del Gobierno y a los empleados de un cierto número de empresas indicadas en la queja, es decir, a casi 1.450 personas en total. Afirma el querellante que la huelga carecía de carácter político, pero que fue lanzada por una demora de 14 meses en la concesión de aumentos de salarios. Especialmente se afirma que el Gobierno habría amenazado a los huelguistas con despidos en masa, si no reanudaban el trabajo dentro ele los dos días siguientes al comienzo de la huelga, y que el sindicato, contando con la promesa de que no se aplicarían sanciones y que todos los huelguistas serían reincorporados, ordenó para el 30 y 31 de octubre de 1952 la reanudación del trabajo por todos los huelguistas, con la salvedad de los empleados de la Belize Estate and Produce Company. Esta habría cerrado su aserradero el 29 de octubre y declarado un cierre patronal con respecto de sus 268 obreros. Estos últimos habrían estado aún afectados por el lockout el 15 de diciembre de 1952, fecha de presentación de la queja.
    • Alegaciones sobre procesos incoados contra huelguistas en aplicación de la ordenanza de 1941 sobre sindicatos profesionales en Honduras Británica
  3. 37. Como consecuencia de la huelga, 90 miembros y partidarios del sindicato habrían sido emplazados a comparecer ante los tribunales, en virtud del artículo 31 de la ordenanza núm. l, de 1941, sobre sindicatos profesionales de Honduras Británica, como responsables de infracción a ciertas disposiciones de dicho artículo, según las cuales queda prohibido bloquear los lugares de trabajo y seguir a una persona con escándalo para obligarle a abstenerse de trabajar. Afirma el querellante que esta ley no es parte de la legislación sindical del Reino Unido y que el Gobierno de la colonia habría recurrido a estas disposiciones con la intención de intimidar a los miembros y simpatizantes del sindicato y « con la probable intención de suprimirlo y quizás también de auxiliar a la Belize Estate and Produce Company en su maniobra para romper la huelga ». Según el querellante, las 90 personas citadas ante los tribunales formaban parte de una multitud de casi 300 que se había reunido en la proximidad del aserradero para efectuar una reunión sindical y no para vigilar el aserradero en el cual « tres esquiroles » continuaban trabajando. Por otra parte, habría sido en el momento « en que dichos tres esquiroles regresaban a sus hogares, después de haber trabajado durante todo el día, cuando esas personas los habrían seguido ».
    • Alegaciones referentes a la legislación sindical
  4. 38. Pide el querellante también que se adopte una legislación sindical más liberal ; en especial, que se suprima la prohibición de huelgas (que afecta casi al 60 por ciento de las industrias), que se reconozca legalmente el derecho de celebrar contratos colectivos y, por ultimo, que se estudie y modifique en general la legislación vigente para incorporar los convenios de la O.I.T. En cuanto a la prohibición de las huelgas -- precisa el querellante - la ley prohíbe las huelgas sin prever un procedimiento adecuado para resolver los conflictos colectivos.
    • Alegaciones referentes a las recomendaciones contenidas en un informe sobre la productividad y a la negativa del Gobierno a negociar con la organización querellante
  5. 39. El 30 de octubre de 1952, la comisión que tuvo a su cargo estudiar los medios de mejorar el rendimiento diario de los trabajadores de Honduras Británica habría declarado en su informe que « el reconocimiento general y sin restricciones de los sindicatos como agentes de negociación y de formación, en especial en lo que se refiere a la formación y educación del trabajador, se traduciría en un acrecentamiento de la producción y de la seguridad de todos los interesados ». Sin embargo - sostiene la organización querellante -, el Gobierno le habría negado la calidad de representante de los trabajadores de los servicios gubernamentales para entablar negociaciones, por no haber aceptado firmar un convenio que incorporaba solamente algunos puntos del informe sin una discusión previa del conjunto de todos ellos.
  6. 40. Según el querellante, el Gobierno de Honduras Británica publicó en junio de 1953 una circular sobre la cuestión, declarando que, como consecuencia de la huelga antes mencionada, el Gobierno proponía una solución e invitaba al sindicato a firmar un acuerdo. Habiéndose negado el sindicato a firmar, el Gobierno no dejó por ello de fundarse en sus proposiciones para tomar medidas, y especialmente adoptó providencias para la Constitución de consejos de empresa en las empresas públicas, de conformidad con una recomendación de la Comisión de Productividad. La circular reproducía seguidamente una comunicación del Gobierno dirigida a la organización querellante, reconociendo la oportunidad de los convenios colectivos, pero indicando que tendría dificultades para celebrarlos con un sindicato estrechamente ligado a un partido político de carácter abiertamente subversivo y desleal. También en la misma comunicación, el Gobierno sugería al sindicato que se liberase de sus relaciones políticas, siguiendo los consejos del Sr. Romualdi, secretario adjunto de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores, e indicaba a continuación su propósito de continuar adoptando medidas para la Constitución de los consejos de empresa ; el Gobierno daba también a conocer sus puntos de vista sobre diversas cuestiones relativas al funcionamiento de esos consejos y terminaba refiriéndose al hecho de que se hallaba dispuesto a aclarar algunas de esas cuestiones en reuniones en que tomarían parte delegaciones de la organización querellante y de otros sindicatos. Después de haber citado el texto de esta comunicación, la circular repetía a la organización querellante el consejo de que se liberara de sus compromisos políticos e insistía en que el Gobierno estaba deseoso de fomentar un sindicalismo sano y de mejorar al propio tiempo las relaciones de trabajo y las condiciones de los trabajadores mediante el establecimiento de los consejos de empresa.
  7. 41. El sindicato reproduce la respuesta que dió a dicha circular, respuesta en la cual declara que el Gobierno hacía una falsa distinción entre un reglamento y un acuerdo, deseando así obligar al sindicato, bien a firmar un acuerdo que le hubiera sido impuesto y a discutir los términos del mismo una vez conseguida la firma, bien a no negociar. Alega el sindicato que el Gobierno confunde las funciones de los consejos de empresa y las de los organismos paritarios de negociación, y expresa sus puntos de vista sobre esas diversas funciones.
  8. 42. El sindicato responde a las acusaciones según las cuales estaría afiliado a un partido político desleal y subversivo. Manifiesta que actúa dentro de la legalidad ; que sus relaciones con el Partido Unitario Popular son lícitas, y que si no lo fueran, el Gobierno debería adoptar las medidas que le corresponde tomar en virtud de la ley, en vez de boicotear el derecho de negociación colectiva del sindicato. Este cita informes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres que, en su opinión, indican que es normal que los sindicatos tengan relaciones con partidos políticos democráticos. Finalmente, reproduce una declaración del Sr. Romualdi, en la que éste afirma que expresó en términos generales su punto de vista en cuanto a la conveniencia de que el movimiento sindical conserve una organización independiente de todo partido político, pero en ningún momento aconsejó al sindicato que rompiera sus relaciones con el Partido Unitario Popular ni emitió opinión alguna sobre la lealtad de ese partido.
  9. 43. La última comunicación del querellante, de fecha 26 de octubre de 1953, hace también referencia a cuestiones políticas. Reproduce una nueva comunicación del Gobierno de Honduras Británica al sindicato, en la que aquél repite que los miembros del Partido Unitario Popular mantienen una actitud abiertamente desleal y subversiva ; que el Gobierno no está dispuesto a firmar un acuerdo con el sindicato y que continúa la aplicación de su plan encaminado a la Constitución de consejos de empresa. Según esta comunicación, el Gobierno estaba dispuesto, sin embargo, a examinar sugestiones relativas al estatuto de los trabajadores manuales empleados por el Gobierno, cuestión que consideraba independiente de la existencia o no de contratos colectivos.
  10. 44. El resto de la última comunicación del querellante contiene una exposición de hechos encaminada a demostrar que el sindicato y el Partido Unitario Popular no tienen lazos orgánicos, y que las relaciones del sindicato con dicho partido son similares a las que existen entre el Congreso de Sindicatos británico y el Partido Laborista británico, y expone los fines del Partido Unitario Popular para demostrar su carácter leal y democrático.
    • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS DEL GOBIERNO
  11. 45. En su respuesta de 31 de agosto de 1953, el Gobierno formula las observaciones siguientes
    • Alegaciones sobre los acontecimientos relacionados con la huelga general de octubre de 1952
  12. 46. En lo que se refiere a los acontecimientos que provocaron la huelga general en que participaron unos 1.500 trabajadores como máximo, de los 18.000 que integran la mano de obra total de la colonia, manifiesta el Gobierno que las reivindicaciones del sindicato relativas a los salarios de los trabajadores manuales empleados por el Gobierno fueron elevadas por éste al Comité consultivo en cuestiones de trabajo, compuesto de cuatro representantes empleadores y cuatro trabajadores, inclusive uno de la organización querellante, y presidido por una personalidad independiente. El Comité recomendó, el 5 de agosto de 1952, la concesión de un aumento de salarios, indicando que esta cuestión debía ser examinada de consuno con las recomendaciones formuladas en el informe de la Comisión, traído a colación por el querellante, que estudió los medios de mejorar el rendimiento diario de los trabajadores de Honduras Británica, Comisión reunida bajo la presidencia del secretario general de la organización querellante. La demanda de aumento de salarios a los trabajadores del aserradero de la Belize Estate and Produce Company fué transmitida a un tribunal que falló el 13 de agosto de 1952. El 18 de octubre de 1952 el sindicato repitió su demanda de aumento de salarios ante el Gobierno como ante los empleadores, amenazando con declarar una huelga. El Gobierno y los restantes empleadores respondieron que estaban dispuestos a negociar, siempre que se retirara la amenaza. La huelga comenzó el 20 de octubre. El 21 de octubre el Gobierno declaró que no podría garantizar la reincorporación plena inmediatamente después de la reanudación del trabajo, dado que habiéndose paralizado toda la organización y el sistema del Ministerio de Trabajos Públicos, se necesitarían varios días para efectuar la reorganización indispensable y proceder a la reanudación de las diversas actividades. Sin embargo, nunca se habló, aunque lo sostenga el querellante, de despidos en masa. El 25 de octubre, el Gobierno publicó un comunicado donde se indicaba que, si los huelguistas reanudaban el trabajo, las negociaciones comenzarían de inmediato sin imponerse sanciones. Hacia fines de octubre, todos los huelguistas habían regresado al trabajo, salvo los que trabajaban en los aserraderos de la Belize Estafe. (Esta compañía, en efecto, se encontraba en dificultades para asegurar la total reincorporación de su personal, dada la insuficiencia de sus depósitos de madera ; pero pese a la amenaza de una huelga de brazos caídos, jamás recurrió al cierre. En declaración de 5 de noviembre, la compañía preciso, por añadidura, que el trabajo podría reanudarse en cuanto un número suficiente de trabajadores se presentaran a sus puestos. La reapertura del aserradero se produjo a fines de noviembre y la orden de huelga fue levantada el 8 de diciembre de 1952.) El Gobierno inició negociaciones con el sindicato el 31 de octubre y, teniendo en cuenta las recomendaciones del informe de la Comisión arriba mencionada, propuso un aumento de salarios, mejoramiento de las condiciones de trabajo y, con la colaboración del sindicato, la introducción y extensión del trabajo a destajo y la creación de consejos de empresa. Se interrumpieron las negociaciones el 6 de noviembre a instancia del sindicato, sin haberse logrado un acuerdo; el 8 de noviembre, el Gobernador entrevistó a representantes del sindicato y les prometió volver a examinar la situación ; el 13 de noviembre repitió las propuestas anteriores del Gobierno. El 15 de noviembre, el sindicato hizo saber que había recomendado a sus miembros que aceptaran el aumento de salarios, reservándose, sin embargo, una completa libertad de acción ; se negó a continuar las discusiones sobre los restantes puntos mencionados en la propuesta gubernamental. El Gobierno entonces resolvió aplicar por sí mismo las propuestas ya mencionadas ; esta medida se tradujo en un aumento de la producción y de los beneficios. Durante el conflicto, el Gobierno hizo todos los esfuerzos para lograr una solución mediante negociaciones con la organización querellante, en su calidad de representante de los trabajadores gubernamentales en las negociaciones colectivas. No se ha violado de ninguna manera el ejercicio de derechos sindicales.
    • Alegaciones sobre procesos incoados contra huelguistas en aplicación de la ordenanza de 1941 sobre sindícalos profesionales en Honduras Británica
  13. 47. Los emplazamientos mencionados por el querellante fueron librados como consecuencia de los incidentes que se produjeron en las proximidades del aserradero de la Belize Estate. Tres obreros que se presentaron a trabajar el 21 de noviembre de 1952 fueron objeto de amenazas y provocaciones por una multitud reunida delante del aserradero. Al anochecer, dos de estos obreros que retornaban a sus hogares fueron seguidos y amenazados por una parte de la multitud. Veintinueve personas fueron acusadas por la policía en aplicación de la ordenanza de 1941 sobre sindicatos profesionales, por haber seguido a una persona, habiendo sido reconocidas culpables 22 de ellas y condenadas a multas o a apercibimientos. Cincuenta y cinco personas fueron acusadas de haber vigilado o bloqueado un lugar público ; 18 de las mismas ya han comparecido ante los tribunales y 17 han sido condenadas o apercibidas. Los 37 casos restantes se encuentran aún en instancia. La ordenanza sobre sindicatos profesionales autoriza el empleo de piquetes de huelga siempre que no perturben el orden público.
    • Alegaciones referentes a la legislación sindical
  14. 48. La ley no obstaculiza de ninguna manera la conclusión de contratos colectivos negociados sobre base voluntaria. Tampoco existen obstáculos al ejercicio de la libertad sindical con fines lícitos. La cuestión de saber de qué suerte los convenios de la O.I.T podrían haber sido adoptados y aplicados en Honduras Británica es cosa que el Gobierno estudia atentamente ; de acuerdo con la Constitución de la O.I.T, el Gobierno presenta a la Oficina Internacional del Trabajo memorias anuales referentes a la aplicación en Honduras Británica de los convenios que ha ratificado. La alegación del querellante, relativa a una ley que prohíbe las huelgas, se refiere probablemente a las disposiciones de la ordenanza S.R.O núm. 18, de 1944, sobre trabajos considerados esenciales (conflictos del trabajo); es decir, una medida de tiempo de guerra y que nominalmente ha permanecido en vigencia en espera de ser derogada por una nueva ley. Dicha ordenanza preveía un procedimiento especial, con un sistema de arbitraje obligatorio destinado a asegurar la solución de los conflictos que estallaran en las empresas esenciales para la defensa de la colonia, para la prosecución del esfuerzo bélico y para la vida de la colectividad. La misma otorgaba al Gobierno la facultad de prohibir toda huelga o cierre patronal acaecido con motivo de un conflicto de trabajo en empresas que efectuaran trabajos esenciales. Sin embargo, durante la huelga general de octubre de 1952, el Gobierno en ningún momento recurrió a las facultades especiales previstas por dicha ordenanza, y el sindicato, por su parte, no formuló protesta alguna semejante a la que ahora presenta en su queja aun cuando, de una manera general, hubiera manifestado anteriormente su oposición a la continuación del régimen establecido por aquella ordenanza. Un proyecto de ordenanza sobre arbitraje en las empresas de servicios públicos, en los servicios de salud pública, fué presentado al Consejo Legislativo en julio de 1953. Este proyecto, que contiene disposiciones relativas a la solución de conflictos en los servicios esenciales, ha sido sometido para su discusión a todos los grupos interesados de Honduras Británica en noviembre de 1952.
    • Alegaciones referentes a las recomendaciones contenidas en un informe sobre la productividad y a la negativa del Gobierno a negociar con la organización querellante
  15. 49. El Gobierno, en su respuesta de 31 de agosto de 1953, suscribe enteramente la recomendación formulada en este informe, cuyo texto ha sido mencionado por el querellante. En lo que se refiere a la alegación según la cual el Gobierno se habría negado a reconocer al querellante su calidad de representante de los trabajadores para negociar colectivamente, por haberse negado a firmar un acuerdo que solamente incorporaba algunos puntos del informe, el Gobierno, en su respuesta, no daba mayores detalles en su declaración arriba mencionada y según la cual se esforzó durante el conflicto en llegar a una solución con el sindicato en su calidad de representante de los trabajadores gubernamentales en las negociaciones colectivas. En una declaración anexa a su respuesta, el Gobierno mencionaba que había adoptado una actitud favorable con respecto a la mayoría de los puntos cubiertos por las recomendaciones formuladas en el informe en cuestión y que estaba dispuesto a aplicar dichas recomendaciones en la medida en que fuera posible.
  16. 50. En su séptima reunión (noviembre de 1953), el Comité examinó las observaciones del Gobierno contenidas en su comunicación de 31 de agosto de 1953, que hacían referencia a las comunicaciones del querellante de 15 de diciembre de 1952 y de 2 de febrero de 1953. Teniendo en cuenta que se había transmitido al Gobierno una nueva comunicación del querellante, de fecha 10 de julio de 1953, el Comité aplazó el examen del caso con objeto de permitir al Gobierno que presentara sus observaciones sobre dicha comunicación. Después, el querellante envió una nueva comunicación, de fecha 26 de octubre de 1953, que también fué transmitida al Gobierno para observaciones. En su octava reunión (marzo de 1954), el Comité no había recibido la respuesta del Gobierno a las comunicaciones de 10 de julio y de 26 de octubre de 1953, pero fué informado de una comunicación del Gobierno declarando que la respuesta se hallaba en preparación. Decidió, pues, aplazar de nuevo el examen del caso hasta su novena reunión.
  17. 51. En su novena reunión (mayo de 1954), el Comité examinó una comunicación del Gobierno de fecha 18 de mayo de 1954, que únicamente se refería a la alegación de que el Gobierno de Honduras Británica se negaba, como empleador, a negociar con la organización querellante. Declaraba que en aquella época el Gobierno de Honduras Británica, en sus relaciones con el sindicato, no podía dejar de tener en cuenta ciertas implicaciones políticas. Después, sin embargo, se produjeron nuevos acontecimientos. En abril de 1954, el Partido Unitario Popular ganó ocho puestos en la nueva Asamblea Legislativa y, luego, los dirigentes de este partido visitaron al Gobernador y publicaron un comunicado, según el cual todas las partes que celebraron la entrevista se comprometieron a trabajar denodadamente por el bien del país. El Gobierno esperaba que estos acontecimientos permitirían un mejoramiento de las relaciones en el terreno social. No quería poner trabas a la esperanza de mejores relaciones haciendo en aquellos momentos una declaración oficial al Comité respecto de dicha alegación. Decía estar convencido de que el Comité estimaría también que nada debía decirse o hacerse por el momento que pudiera dificultar la posibilidad de un mejoramiento de las relaciones de trabajo.
  18. 52. Por consiguiente, en su novena reunión, el Comité aplazó de nuevo el examen del caso, expresando el deseo de que el Gobierno del Reino Unido le tendría al corriente de la evolución de la situación en Honduras Británica.
  19. 53. El 29 de octubre de 1954, el Gobierno envió otra comunicación a la Oficina. En ella indicaba que después de la última comunicación enviada por él a la Oficina, el Partido Unitario Popular participaba en el Gobierno del territorio.
    • Cuatro miembros de dicho partido, entre ellos el presidente de la Unión General de Trabajadores, fueron elegidos por la Asamblea Legislativa - en la que dicho partido tiene mayoría - miembros del Consejo Ejecutivo del Gobernador, principal organismo político. El Gobierno declaraba que era demasiado pronto para prever con seguridad un mejoramiento durable, pero que notaba, no obstante, un neto mejoramiento de la atmósfera general. Especialmente, el Partido Unitario Popular y la Unión General de Trabajadores habían emprendido un estudio sistemático de la legislación vigente en materia de trabajo y de las normas gubernamentales aplicables a los trabajadores manuales, con miras a enmendar esa legislación y esas normas en caso necesario. En estas circunstancias, el Gobierno expresaba la esperanza de que el Comité aceptaría suspender de nuevo el examen del caso para que el mejoramiento de las relaciones prosiguiera sin dificultades.
  20. 54. En su décima reunión (noviembre de 1954), habiendo tomado nota de la comunicación del Gobierno, el Comité decidió aplazar de nuevo el examen del caso y expresó la esperanza de que el Gobierno continuaría informándole de la evolución de la situación. En su undécima reunión, el Comité tomó nota de que de hecho ninguna modificación se había producido en la situación, y aplazó el examen del caso hasta su reunión actual, expresando de nuevo la esperanza de que se le tuviera informado de la evolución de la situación.
  21. 55. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 1955, el Gobierno dió las informaciones siguientes: Después de la última comunicación del Gobierno del Reino Unido al Consejo de Administración, tres miembros del Partido Unitario Popular, incluso el presidente de la Unión General de Trabajadores, formaron parte de una delegación del Consejo Ejecutivo de Honduras Británica que estuvo en Londres para tratar con el Secretario de Estado sobre la evolución de la situación constitucional, el plan de fomento y otras cuestiones. Esas conversaciones terminaron dentro de la mayor comprensión, y los miembros de la delegación se declararon satisfechos de los resultados. Uno de los acontecimientos ocurridos fué el reciente nombramiento en honduras Británica de un experimentado consejero del trabajo. El objeto principal de este nombramiento es favorecer y estimular el desarrollo del movimiento sindical en Honduras Británica y mejorar las relaciones entre empleadores y trabajadores. Para información y estudio del Gobierno, ha comenzado ya una revisión detallada de los convenios internacionales del trabajo y de su aplicación en Honduras Británica. Se examinan también, en consulta amistosa con los sindicatos, proyectos de enmienda a la ordenanza sobre los empleadores y los trabajadores, a la ordenanza sobre accidentes del trabajo y al reglamento que se aplica a los trabajadores manuales empleados por el Gobierno.
  22. 56. Además de la cuestión de las relaciones de trabajo, los tres miembros del Partido Unitario Popular que formaron parte de la delegación del Consejo Ejecutivo en Londres, a partir del 1.° de enero último asumieron nuevas responsabilidades como miembros de departamentos gubernamentales, que se ocupan respectivamente de los recursos naturales, de los servicios sociales y de los servicios públicos. El presidente de la Unión General de Trabajadores ocupa el último de los tres puestos mencionados.
  23. 57. El Gobierno pide actualmente a todos los concesionarios forestales pertenecientes al patrimonio de la Corona que reconozcan el derecho de sus asalariados a organizarse en sindicatos y que permitan la entrada de funcionarios sindicales de buena fe, para los fines de organización sindical. La mayor empresa del país, la Belize Estate and Produce Company, y la más importante organización sindical, la Unión General de Trabajadores, cuyas relaciones eran tirantes, concluyeron recientemente un acuerdo sobre los derechos de los empleados de la compañía en materia sindical.
  24. 58. No se ha producido huelga ni paro en el trabajo que no haya sido inmediatamente resuelto por vía de negociación, y es claro - si estos hechos se relacionan unos con otros - que ha habido un mejoramiento continuo de las relaciones de trabajo en el transcurso de los seis últimos meses.
  25. 59. La cuestión que motivó la queja original no es tenida ya por esencial ni por los querellantes ni por el Gobierno de Honduras Británica, y a la luz de las informaciones dadas, tanto en esta ocasión como anteriormente, el Gobierno del Reino Unido estima que la cuestión debería darse por terminada.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones sobre los acontecimientos relacionados con la huelga general de octubre de 1952
    1. 60 En lo que se refiere a esta serie de alegaciones, afirma el querellante que se había atentado contra el ejercicio de derechos sindicales, puesto que el Gobierno habría amenazado a los huelguistas con despidos en masa y que la Belize Estate and Produce Company habría recurrido al lockout. Después de haber reseñado en su respuesta la historia de las largas negociaciones llevadas a cabo tanto antes como después del comienzo de la huelga, manifiesta el Gobierno que no se amenazó con despidos en masa, sino que simplemente se indicó que después ele la reanudación del trabajo serían necesarios varios días para efectuar la indispensable reorganización, de manera que no cabría asegurar de inmediato la reincorporación de todos los huelguistas. En lo que toca a la Belize Estate and Produce Company, declara el Gobierno que no hubo paro ; que se dictó un laudo arbitral una semana antes del comienzo de la huelga ; que los empleadores publicaron el 5 de noviembre de 1952 una declaración que indica que la reanudación del trabajo se efectuaría en cuanto se presentaran a sus puestos un número suficiente de trabajadores ; que el trabajo se reanudó efectivamente en noviembre y que la orden de huelga se levantó el 8 de diciembre.
    2. 61 Considerando la exposición precisa y completa que el Gobierno ha dado sobre los acontecimientos, el Comité considera que, en lo que se refiere a esta serie de alegaciones, el querellante no ha presentado pruebas suficientes que permitan llegar a la conclusión de que se ha atentado contra los derechos sindicales.
  • Alegaciones sobre procesos incoados contra huelguistas en aplicación de la ordenanza de 1941 sobre sindicatos profesionales en Honduras Británica
    1. 62 Sostiene el querellante que las disposiciones de dicha ordenanza, en cuya virtud ciertos huelguistas habrían sido emplazados a comparecer ante el tribunal por haber « seguido » a una persona o «vigilado » un lugar, no forman parte de la legislación sindical del Reino Unido y que, en realidad, los acusados no siguieron a nadie ni vigilaron nada, en el sentido en que estas infracciones están tipificadas en la ordenanza sobre sindicatos profesionales, sino que se reunieron para asistir a una asamblea sindical y que el hecho de que el Gobierno aplique las disposiciones de esta ordenanza constituye una tentativa de intimidación con respecto al sindicato « con la probable intención de suprimirlo y quizás » de ayudar a los empleadores « en sus maniobras para romper la huelga ».
  • Por su parte, el Gobierno indica que, según la ordenanza, está permitido organizar piquetes de huelga a condición de no perturbar el orden público, pero que de hecho los acusados hicieron objeto de amenaza a trabajadores que continuaban laborando y que, de los 47 acusados que han comparecido ante los tribunales, 37 ya han sido condenados o percibidos, habiendo aún 37 casos en instancia.
    1. 63 Las disposiciones de la ordenanza núm. 1 de 1941 sobre sindicatos profesionales de Honduras Británica, que interesan en este punto, rezan:
  • Artículo 30. -- tina o más personas tendrán derecho, siempre que no sean más de tres en un mismo momento y lugar, actuando en su propio nombre o por cuenta de un sindicato, empleador o establecimiento individual, en razón de un conflicto profesional o para su continuación, de reunirse en facción ante la casa o lugar, o en proximidad de la casa o lugar en que una persona reside, trabaja, explota un negocio o se encuentra casualmente, si dicha reunión se efectuare únicamente para obtener o comunicar pacíficamente informaciones, o persuadir pacíficamente a una persona que trabaje o se abstenga de hacerlo, a condición, sin embargo, de que cuando esas personas actúen en su propio nombre o por cuenta de un sindicato, lleven un brazal u otra insignia distintiva sobre la cual figurarán en caracteres legibles las palabras «piquete de huelga».
  • Artículo 31, 1). - En aplicación de la presente disposición, ninguna persona o personas tendrán derecho, sea que actúen en su propio nombre o por cuenta de un sindicato o establecimientos particulares, y pese al hecho de que podrían actuar de esta manera en razón de un conflicto profesional o para su continuación, a permanecer en facción ante la casa, lugar o proximidad de la casa o lugar donde una persona reside, trabaja, explota un negocio o se encuentra casualmente, si se encontraran así reunidas para obtener o comunicar informaciones o persuadir u obligar a una persona a trabajar o abstenerse de trabajar y si actuaren de esta suerte de manera que pudiera intimidar a personas que se encontraren en dicha casa o lugar, o de suerte que impidan la entrada o la salida de la casa o el lugar, o perturbando el orden público ; el hecho de permanecer en facción ilícitamente ante una casa o lugar, o en proximidad de una casa o lugar, será asimilado a la facción consistente en vigilar o sitiar una casa o lugar, tal como se establece en el inciso 2) del presente artículo.
    1. 2) Todo aquel que sin derecho e ilícitamente, para obligar a otra persona a abstenerse de cumplir un acto a que tiene derecho de cumplir o de no cumplir a) recurriere a la violencia o a la intimidación con respecto a dicha persona, su mujer, sus hijos, o dañe sus bienes ; o b) persiguiere persistentemente a dicha persona de un lugar a otro ; o c) escondiere sus herramientas, vestidos y otros bienes de pertenencia de dicha persona o empleados por ella, o pusiere obstáculos o dificultades en su utilización ; o d) vigilare o bloqueare la casa o lugar en que dicha persona residiere, trabajare, explotare un negocio o se encontrare casualmente o los lugares de acceso a dicha casa o lugar; o e) persiguiere a dicha persona, con dos o más compañeros, a lo largo de calles o rutas con escándalo, podrá ser condenado mediante sentencia de un tribunal de jurisdicción sumaria [Court of Summary Jurisdiction] a multa de hasta 100 dólares, o a prisión de hasta tres meses, con o sin trabajos forzados.
    2. 64 El querellante menciona únicamente el artículo 31, inciso 2) de la ordenanza, sosteniendo que dicha disposición no forma parte de la legislación sindical del Reino Unido. En realidad, el artículo 31, inciso 2), reproduce literalmente la disposición del artículo 7 de la ley de 1875 del Reino Unido, sobre conspiración y protección de bienes, con la salvedad de que este último texto prevé la posibilidad de recurrir a un procedimiento de acusación [trial on indictment] y que, naturalmente, las multas son fijadas en otra unidad monetaria. En cuanto a los piquetes de huelga, la legislación del Reino Unido no limita el número de personas que pueden participar ni las obliga a llevar una insignia distinta.
    3. 65 El Comité considera que ninguna disposición de esta ordenanza constituye de por sí un atentado al ejercicio de los derechos sindicales y que, por ende, no corresponde examinar la cuestión de la intención supuesta o « probable » de aquellos que han resuelto iniciar procesos judiciales en virtud de las mismas, sobre todo cuando, corno en el presente caso, los acusados gozan de las garantías de un procedimiento judicial regular. En tales condiciones, el Comité concluye que el querellante no ha aportado, en lo que toca a esta serie de alegaciones, pruebas suficientes para demostrar que se ha atentado contra los derechos sindicales.
  • Alegaciones referentes a la legislación sindical
    1. 66 Pide el querellante que los convenios colectivos sean reconocidos por la ley ; que la legislación vigente sea modificada para incorporar las disposiciones de los convenios de la O.I.T y que la prohibición de las huelgas, aplicable en un 60 por ciento a las industrias, sea suprimida. En lo tocante a este último punto, señala igualmente que la ley que prohíbe las huelgas no prevé un procedimiento adecuado de solución de los conflictos. El Gobierno indica, en cambio, que la legislación vigente no pone obstáculo alguno para la conclusión de convenios colectivos negociados voluntariamente y que no contiene ninguna disposición que signifique poner dificultades al ejercicio de la libertad sindical con fines lícitos ; el Gobierno ha cumplido con las disposiciones de la Constitución de la O.I.T sobre convenios internacionales del trabajo y se ha previsto un sistema de arbitraje para conflictos de trabajo en las empresas o servicios, tanto en la reglamentación de tiempo de guerra, aun vigente, como en el proyecto de ordenanza que la derogará.
  • Reconocimiento legal de los contratos colectivos.
    1. 67 El Gobierno del Reino Unido ratificó el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y se ha comprometido a aplicar sus disposiciones sin modificaciones en Honduras Británica.
    2. 68 El artículo 3 del Convenio núm. 84 prevé que se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con las organizaciones de empleadores.
    3. 69 El Comité considera que, para cumplir con las disposiciones del artículo 3 del Convenio, el Gobierno está obligado legalmente a conceder a los sindicatos, en lo que se refiere a sus relaciones con el Estado, el derecho de entablar negociaciones colectivas para celebrar contratos colectivos, pero que en este caso surge claramente de todas las circunstancias del mismo, así como de una declaración precisa en tal sentido en la respuesta gubernamental, que la legislación vigente en Honduras Británica no pone obstáculo alguno a la conclusión de contratos colectivos o a la iniciación de negociaciones por los sindicatos, sobre base voluntaria, y que, de hecho, las negociaciones colectivas son práctica corriente en la colonia. Por consiguiente, parecería que la organización querellante simplemente afirma que se habría atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales por el hecho de no existir disposiciones legislativas que especifiquen el derecho de celebrar contratos colectivos. En un caso anterior (Guayana Británica, caso núm. 57), el Comité admitió que ninguna disposición del artículo 3 del Convenio núm. 84 obliga a los gobiernos interesados a dar efecto al principio de las negociaciones colectivas recurriendo a medidas de coerción. En estas condiciones, el Comité reafirma el principio enunciado en el caso mencionado y considera que, en lo que se refiere a esta alegación, el querellante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren la existencia de un atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales.
  • Modificaciones a la legislación vigente para incorporar las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo.
    1. 70 El Comité considera que un gobierno ha cumplido con sus obligaciones con respecto a los convenios internacionales del trabajo actuando, como sucede en el presente caso, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la O.I.T referentes a dichos convenios y que, por consiguiente, no se ha presentado prueba alguna, en lo que se refiere a esta alegación, que demuestre que se ha atentado contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  • Alegaciones relativas a la legislación sobre el derecho de huelga.
    1. 71 De la queja y de la respuesta del Gobierno surge que se han previsto algunas prohibiciones o restricciones al ejercicio del derecho de huelga en un determinado número de empresas y servicios tenidos por esenciales, tanto por la reglamentación de tiempo de guerra, aun vigente, como en el proyecto de ordenanza que la reemplazará. El querellante manifiesta que casi el 60 por ciento de las industrias son consideradas « esenciales » y que no existe procedimiento conveniente para la solución de los conflictos. Sin embargo, el examen de las disposiciones de la reglamentación vigente y del proyecto de ordenanza mencionados en la respuesta gubernamental parece demostrar que la ordenanza de tiempo de guerra establecía un sistema de arbitraje obligatorio, mientras que el proyecto actualmente sometido al Consejo Legislativo « contiene disposiciones relativas a la solución de conflictos en los servicios esenciales ».
    2. 72 Aun admitiendo que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión del derecho de huelga en general, el Comité considera que, cuando el mismo ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios tenidos por esenciales, los trabajadores deberían gozar de una protección suficiente, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos acaecidos en dichas empresas o servicios. Admitiendo que una reglamentación de tiempo de guerra adoptada por uno de los países beligerantes puede obligar a los sindicatos, u otras entidades, o a personas individuales, en un pie de igualdad, a aceptar mayores restricciones en su libertad de acción que las normalmente previstas por la legislación de tiempo de paz, el Comité considera que sería de desear que la reglamentación de guerra fuera reemplazada, tan pronto como sea posible, después de la conclusión de las hostilidades, por una legislación que garantice a los sindicatos mayor libertad de acción. En este sentido, el Comité toma nota con satisfacción de que el Consejo Legislativo de Honduras Británica examina un proyecto de ordenanza destinado a reemplazar la reglamentación de guerra sobre trabajos esenciales, y en tales condiciones estima que la presente alegación no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a las recomendaciones contenidas en un informe sobre la productividad y a la negativa del Gobierno a negociar con la organización querellante
    1. 73 Afirma la organización querellante que el Gobierno le habría retirado su reconocimiento como representante de los trabajadores para negociar colectivamente, por haberse negado a firmar un convenio que solamente incorporaba algunas de las recomendaciones formuladas en el informe, aun cuando no transmite el texto de la carta por la cual el Gobierno le habría notificado esa resolución. Este último declara haber aceptado sin reserva alguna la recomendación mencionada por el querellante y parece surgir de la documentación que acompaña la respuesta que en realidad el Gobierno adoptó una actitud favorable con respecto a la casi totalidad ele las recomendaciones del informe, estando dispuesto a aplicarlas en la medida posible. Sin embargo, aun cuando no responda directamente a la alegación según la cual habría notificado por escrito al sindicato que le retiraba el reconocimiento por haberse negado a aceptar el convenio propuesto, el Gobierno declara que « durante el conflicto hizo todos los esfuerzos para lograr una solución mediante negociaciones con el sindicato en su calidad de representante de los empleados del Gobierno en las negociaciones colectivas », y que solamente después de haber rechazado definitivamente el sindicato las propuestas gubernamentales, éste adoptó la resolución de aplicar, sin la colaboración del sindicato, las propuestas de aumento de salario y mejoramiento de las condiciones de empleo.
    2. 74 El Comité observa que estas alegaciones, a las que están ligadas ciertas cuestiones políticas, son objeto de las tres últimas comunicaciones del Gobierno en las cuales éste declara que, como consecuencia de recientes acontecimientos políticos, puede esperarse un mejoramiento de las relaciones en el terreno social.
    3. 75 Principalmente después de conseguir el Partido Unitario Popular la mayoría en la Asamblea Legislativa, cuatro miembros de este partido - comprendido el presidente de la organización querellante - han sido designados miembros del Consejo Ejecutivo del Gobernador, principal órgano político del territorio. Además, tres miembros del partido, entre ellos el presidente de la organización querellante, trataron de la cuestión de las reformas constitucionales a introducir en Honduras Británica con el Secretario de Estado, en Londres ; el resultado de esas discusiones fué un acuerdo que satisfizo a la delegación. En Honduras Británica fué nombrado un consejero de trabajo, con la misión de mejorar las relaciones entre empleadores y trabajadores y de desarrollar el movimiento sindical. Este consejero de trabajo, en consulta amistosa con los sindicatos, examina un proyecto de enmienda a la ordenanza sobre los empleadores y los trabajadores. Algunos miembros del Partido Unitario Popular han asumido otros cargos como miembros de departamentos gubernamentales que se ocupan de los recursos naturales, de los servicios sociales y de los servicios de utilidad pública. El Gobierno pide actualmente a todos los concesionarios de bosques pertenecientes a la Corona que reconozcan el derecho de sus asalariados a organizarse en sindicatos y que permitan la entrada de funcionarios sindicales de buena fe para los fines de organización sindical. La Belize Estate and Produce Company, cuyas relaciones con la organización querellante eran tensas, concluyó recientemente con esta última un convenio sobre los derechos sindicales de los empleados de la compañía. No se ha producido huelga ni paro en el trabajo que no haya sido inmediatamente resuelto por medio de negociación. En opinión del Gobierno, no es dudoso que durante los seis meses anteriores al de mayo hubo un mejoramiento continuo de las relaciones de trabajo.
    4. 76 El Comité reconoce que en la situación de Honduras Británica se ha producido un cambio profundo después de los acontecimientos que suscitaron las alegaciones de que el Gobierno se hubiera negado a negociar. El Partido Unitario Popular, que tiene relaciones estrechas con la organización querellante, es ahora el partido mayoritario del Gobierno ; además, uno de sus miembros, precisamente su presidente, tiene un puesto importante en el Gobierno. Como se indica en el párrafo precedente, esta circunstancia parecería haber llevado a una mayor comprensión entre el Gobierno y los sindicatos, y a mejores relaciones entre empleadores y empleados. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Comité, subrayando la importancia que da al principio de que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones representantes de esos trabajadores, y teniendo en cuenta el hecho de que la atmósfera reinante durante los hechos objeto de la queja ha sido reemplazada por un clima de mejores relaciones recíprocas, demostrado, entre otras cosas, por el nombramiento en un puesto gubernamental importante del presidente de la organización querellante, considera que resulta superfluo examinar más a fondo alegaciones que se refieren a un período anterior al que ha coincidido con un mejoramiento sustancial de las relaciones de trabajo, que parece ahora asegurado. El Comité recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que resuelva que no hay motivo para seguir el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso, en su conjunto, no requiere de su parte examen más detenido.
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