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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 57 Afirma el querellante que los empleadores de la industria minera de Chipre no reconocen derechos sindicales a los mineros y en especial : a) despiden a los obreros en razón de haber pagado éstos sus contribuciones sindicales ; b) se niegan a iniciar actualmente negociaciones con los sindicatos de mineros, a establecer relaciones con los representantes de dichos sindicatos y a recibir delegaciones de mineros para discutir condiciones de trabajo.
  • Análisis de la respuesta
    1. 58 En su respuesta de 26 de agosto de 1953, manifiesta el Gobierno que ratificó el Convenio (núm. 84) sobre derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y que se ha comprometido a aplicarlo sin modificaciones en Chipre ; que el derecho de asociación se encuentra inscrito en la legislación sindical y que es política del Gobierno de Chipre el fomentar y promover el desarrollo de relaciones de trabajo sanas, de conformidad con dicho Convenio. Aun cuando no pueda aceptar sin reservas las afirmaciones del querellante que, en su opinión, se encuentran redactadas en términos amplios y generales, reconoce el Gobierno que pese a los esfuerzos de las autoridades de Chipre las relaciones entre los empleadores y los sindicatos mineros « no se han establecido aún sobre una base satisfactoria ». Este problema ha sido discutido por el Consejo consultivo de Gobierno sobre cuestiones laborales y continúa siendo objeto de atención por su parte.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 59. Tal como lo indica en su respuesta, el Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, y se ha comprometido a aplicarlo sin modificaciones en Chipre.
    • Alegación referente al despido de mineros.
  2. 60. Afirma el querellante que los empleadores de Chipre despiden a mineros por el simple hecho de haber pagado éstos sus contribuciones sindicales. Sin discutir directamente esta afirmación, manifiesta el Gobierno que el derecho de asociación figura en la legislación sindical ; por otra parte, declara, en lo que se refiere al conjunto de la queja, que aunque acusaciones formuladas en términos tan amplios y generales no puedan ser aceptadas sin reservas, no deja de ser verdad que las relaciones de trabajo en la industria minera no se han establecido aún satisfactoriamente.
  3. 61. El artículo 2 del Convenio núm. 84 prevé que el derecho de los empleadores y los asalariados a asociarse para todos los objetos que las leyes no prohíban deberá ser garantizado con las medidas adecuadas.
  4. 62. La ley sindical que aplica el principio enunciado en este Convenio es la ley de 1949 sobre sindicatos profesionales. Las enmiendas de importancia menor introducidas posteriormente a las disposiciones de dicha ley no modifican las normas aplicables al caso aquí planteado. Por la ley de 1949 se establece el estatuto legal de los sindicatos, los cuales, bajo condición de inscribirse de acuerdo con la ley, son investidos de algunos derechos (facultad de poseer, inmunidad en lo tocante a la responsabilidad civil y penal) y no pueden ser considerados ilícitos por el hecho de que uno o más de sus objetivos estatutarios tiendan a poner obstáculos a la libertad de comercio. Según el artículo 21 de la ley « no podrán afiliarse a un sindicato sino las personas que ejerzan realmente una profesión o actividad comercial, o trabajen en profesiones o actividades comerciales que entren dentro del campo de actividad del sindicato ». Aun cuando el derecho de asociación se encuentra legalmente reconocido por el Estado, ninguna disposición de la ley impone a los empleadores la obligación de respetar la libertad sindical.
  5. 63. Aun cuando el artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, prevé que los trabajadores deberán contar con protección suficiente contra todos los actos de discriminación sindical en el empleo y, en especial, contra los actos que tengan por fin subordinar el empleo de un trabajador a la condición de su no afiliación a un sindicato o a su renuncia a un sindicato, o el despido de un trabajador, u ocasionarle otro daño por otro medio en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, el Comité observa que el Convenio núm. 84, aun cuando disponga que el derecho de los empleadores y de los asalariados a asociarse para todos los fines no prohibidos por la ley deberá ser garantizado por las medidas apropiadas, no implica una norma que obligue expresamente al Gobierno a intervenir, para protección de los trabajadores, en el ejercicio del derecho de sindicación contra actos de discriminación sindical imputables a los empleadores, tales como despidos fundados en el pago de contribuciones sindicales. Sin embargo, el Comité considera que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar con medidas apropiadas el libre ejercicio de los derechos sindicales, para que esta garantía sea realmente eficaz deben establecerse, de ser necesario, medidas de protección a favor de los trabajadores contra la discriminación sindical en el empleo. El Comité llama la atención sobre la conveniencia de adoptar otras medidas para que los empleadores o terceras personas no impidan a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de asociación y para que no los despidan o les ocasionen otros daños en su trabajo recurriendo a otros medios, únicamente en razón de su afiliación sindical.
    • Alegaciones sobre negativa de los empleadores a iniciar negociaciones colectivas.
  6. 64. Con respecto a la afirmación del querellante de que los empleadores se niegan a entablar negociaciones colectivas, a establecer relaciones con los representantes de los sindicatos y a recibir delegaciones de mineros, reconoce el Gobierno que, pese a los esfuerzos de las autoridades de Chipre, las relaciones en la industria minera no son aún satisfactorias.
  7. 65. El artículo 3 del Convenio núm. 84 prevé que se adoptarán todas las medidas prácticas y posibles necesarias para asegurar a las organizaciones sindicales, que representen a los trabajadores interesados, el derecho de celebrar contratos colectivos con los empleadores o sus organizaciones.
  8. 66. Según el artículo 2 de la ley de 1949, de sindicatos profesionales, son definidos éstos como asociaciones cuyo principal objetivo estatutario es, principalmente, la reglamentación de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores.
  9. 67. En un caso anterior, el de la Guayana Británica (caso núm. 57), el Comité señaló que «ninguna disposición del artículo 3 del Convenio - es decir, el Convenio núm. 84 - obliga al Gobierno interesado a dar efecto al principio de las negociaciones colectivas mediante medidas de coerción ». Por tanto, el Comité considera que el Gobierno ha cumplido con las obligaciones derivadas del artículo 3 del Convenio, puesto que según las disposiciones de la ley de 1949, sobre sindicatos profesionales, ha reconocido la competencia de los sindicatos en lo tocante a la reglamentación de las relaciones de empleo. El Comité toma nota con satisfacción del interés que el Gobierno de Chipre pone en este problema, confiando en que sabrá adoptar las medidas prácticas y posibles que sirvan para mejorar la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. Habida cuenta de todas estas circunstancias y bajo reserva de las observaciones de los párrafos 63 y 67, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso en su conjunto no requiere un examen más detenido.
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