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Informe definitivo - Informe núm. 6, 1953

Caso núm. 49 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 30-OCT-51 - Cerrado

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A. Análisis de las quejas

A. Análisis de las quejas
  1. 770. Las acusaciones figuran en las comunicaciones de la Federación Sindical Mundial, de 30 de octubre de 1951; la Unión de Sindicatos Neerlandeses, de 13 de noviembre de 1951; la Federación Panchipriota del Trabajo, de 19 de noviembre de 1951; la Confederación General de Sindicatos Birmanos, de 29 de noviembre de 1951; la Confederación de Trabajadores Brasileños, de 10 de noviembre de 1951; el Congreso de Sindicatos Arabes (Nazaret), de 5 de diciembre de 1951, y la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, la Madera y los Materiales de Construcción (Helsinki), de 1.° de diciembre de 1951.
  2. 771. Algunas comunicaciones provenientes de las siguientes organizaciones: Federación Nacional de Trabajadores de la construcción, trabajos públicos y materiales de construcción, 15 de noviembre de 1951; Consejo Central de Sindicatos Profesionales (Praga), 6 de diciembre de 1951; Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Textil y del Vestido (Varsovia), 14 de diciembre de 1951, y Unión Internacional de Trabajadores Agrícolas y Silvícolas, 17 de diciembre de 1951, tratan también, en términos generales, de las mismas cuestiones.
  3. 772. Dado que las distintas quejas contienen de hecho las mismas acusaciones, serán analizadas simultáneamente. Las principales acusaciones son las siguientes:
  4. 773. El Gobierno de Pakistán habría privado a la Federación de Sindicatos de Pakistán del derecho de funcionar como organización sindical y habría tomado medidas destinadas a suprimir el movimiento sindical en Pakistán, dado que ha arrestado no solamente a los principales dirigentes de la Federación, inclusive a su presidente, Mirza Ibrahim; a su subsecretario general, Mohamed Afzal, y a su subsecretario adjunto, Mohamed Jalil, así como a otros dirigentes sindicales y agrícolas, entre otros a N. Quasmi, secretario de la Asociación de escritores progresistas de Pakistán; A. P. Manzar, secretario del partido aldeano, y H. Hussain, jefe del mismo partido, y a militantes sindicalistas que realizaban actividades sindicales corrientes, tales como el reclutamiento de miembros, la reunión de asambleas sindicales y la distribución de folletos. El Gobierno también ha prohibido a la Federación la publicación de folletos, y el publicado sobre El movimiento sindical en Pakistán habría sido confiscado.
  5. 774. Dado que las detenciones han sido efectuadas en virtud de diversas leyes denominadas « leyes de seguridad pública », no se han precisado los motivos de las acusaciones. Sería imposible la defensa de los acusados y la duración de los arrestos, indefinida. En estas condiciones, es posible decir que no existe libertad sindical en Pakistán.
  6. 775. Privados de sus derechos más elementales, los trabajadores de Pakistán ven descender constantemente su nivel de vida como consecuencia del alza permanente de los precios y del descenso real que sus salarios sufren en virtud de tal hecho.
  7. 776. Al mismo tiempo que el Gobierno de Pakistán adopta medidas para suprimir el movimiento sindical, atenta evidentemente contra los derechos democráticos por el procedimiento que ha adoptado en el asunto de la conspiración de Rawalpindi (tribunal especial); las disposiciones de esa ley contradicen todos los principios jurídicos reconocidos y establece un procedimiento que priva a los acusados de todo medio de defensa. Cabe decir que el proceso se desarrollará en condiciones injustas, puesto que se niega a los acusados el derecho a instrucción preliminar del asunto, a ser juzgados por un jurado y a apelar de la resolución del tribunal, pudiendo ser condenados por una infracción que no figure en el acta de acusación, habiéndose admitido testimonios indirectos, incluso las declaraciones efectuadas por personas fallecidas, no levantándose acta taquigráfica de las audiencias y siendo secretos los actos del proceso.
  8. 777. Aun cuando los medios interesados hayan declarado que no hay relación entre este asunto y los arrestos en masa efectuados entre los dirigentes sindicales y aldeanos, es evidente que el Gobierno recurre a leyes antidemocráticas para suprimir de una manera sistemática todas las opiniones y movimientos favorables al progreso social, a la legislación social progresista y al funcionamiento libre de las organizaciones sindicales y ello porque estos movimientos y principios contradicen su política.
  9. 778. La Confederación General de Sindicatos Birmanos informa además que el Gobierno de Pakistán da su pleno apoyo a la Unión General de Trabajadores Pakistaníes, que carece de existencia real y que no es más que una agrupación títere creada por el Gobierno para minar la unidad de los trabajadores. La Unión de Sindicatos Neerlandeses informa igualmente que el Gobierno da un apoyo análogo a una organización denominada Confederación del Trabajo de Pakistán.

B. Análisis de la respuesta

B. Análisis de la respuesta
  1. 779. El Gobierno de Pakistán ha presentado las siguientes observaciones:
  2. 780. Jamás ha intervenido de manera alguna en las actividades y funcionamiento de la Federación de Sindicatos de Pakistán. Mirza Ibrahim y Mohamed Afzal no han sido arrestados por actividades sindicales, sino porque se comprobó que habían intervenido en actividades contrarias a la seguridad pública. El primero, que luego ha sido puesto en libertad, así como el segundo, son miembros de la comisión regional del partido comunista de Pakistán occidental. A. N. Quasmi, de la Asociación de escritores progresistas de Pakistán, fué arrestado por idéntica razón, pero no se encuentra ya detenido. Jamás se ha detenido a ninguna persona que obedezca al nombre de Mohamed Jalil, de la Federación de Sindicatos de Pakistán. Además, ninguna persona ha sido detenida por haber reclutado entre los trabajadores miembros para la Federación de Sindicatos de Pakistán.
  3. 781. La acusación relativa a la aplicación de la ley sobre seguridad pública, en lo tocante a la detención de militantes sindicalistas por sus actividades sindicales, es absolutamente falsa, dado que ninguna persona ha sido jamás detenida en virtud de dicha ley por sus actividades sindicales.
  4. 782. Tampoco es verdad que el Gobierno haya impedido la distribución de folletos de Pakistán o prohibido la distribución del folleto titulado El movimiento sindical en Pakistán.
  5. 783. Acompaña a la respuesta un documento sobre el costo de la vida, del cual surgiría que el aumento del costo de la vida ha sido casi imposible y que los salarios han aumentado proporcionalmente mucho más.
  6. 784. Entre las quince personas acusadas en el asunto de la conspiración de Rawalpindi figuraban once ex oficiales de las fuerzas armadas de Pakistán, la mujer de un oficial, el director de un periódico y un dirigente comunista hindú. Ninguno de los acusados, con la salvedad del director del periódico, integraban un sindicato y ninguno de ellos ha sido procesado por sus actividades sindicales.
  7. 785. El asunto se encuentra actualmente a sentencia ante un tribunal de tres jueces establecido en virtud de una ley adoptada por la legislatura. Estos tres jueces se cuentan entre los juristas más eminentes de Pakistán. El tribunal está presidido por un juez del tribunal federal de Pakistán que ha sido miembro de la Subcomisión de las Naciones Unidas para Palestina. Los dos restantes figuran en la lista de juristas internacionales establecida por las Naciones Unidas, que contiene el nombre de juristas habilitados a integrar organismos de conciliación y arbitraje y actuar como observadores en conflictos internacionales.
  8. 786. Que las sesiones del tribunal sean secretas se debe a razones de seguridad nacional. Ningún país admitiría la publicidad en un proceso en que la acusación se refiere a cuestiones militares y de defensa.
  9. 787. Ordinariamente, los procesos criminales se desarrollan ante los tribunales inferiores. En tales casos, los acusados tienen derecho de apelar ante el tribunal superior y la apelación es resuelta por dos jueces de dicho tribunal. En el caso presente, el tribunal se encuentra ya compuesto por tres jueces elegidos entre los de la Corte federal y de la Corte Suprema y tienen, por consiguiente, una jerarquía igual a la de la autoridad judicial suprema del país. Por tanto, la cuestión de la apelación contra las decisiones del tribunal no se plantea, así como no puede concederse apelación contra las sentencias del tribunal federal mismo.
  10. 788. Se ha concedido gran libertad a los acusados en lo tocante a la elección de sus defensores. De hecho, todo abogado pakistaní que ha pedido defender a uno de los acusados ha obtenido la autorización necesaria y ha recibido instrucciones de su cliente. La elección del defensor no queda librada a la discreción del tribunal, siempre que el mismo tenga su domicilio en Pakistán y que el tribunal tenga la convicción de que el defensor designado respetará el carácter secreto que, de conformidad con la ley, deben tener los debates. En los casos en que los acusados no tenían medios para asegurarse una defensa letrada, el Gobierno les ha asignado defensa a su cargo. Los abogados de los acusados han sido autorizados a llevar a domicilio los documentos necesarios para que puedan estudiar el asunto y a recibir instrucciones de sus clientes en el presidio.
  11. 789. El Gobierno no hace observaciones con respecto a la acusación de que habría creado la Unión General de Trabajadores Pakistaníes, de que ésta sería una agrupación títere destinada a minar la unidad de los trabajadores y de que concedería su apoyo a esta organización o a una organización denominada Confederación del Trabajo de Pakistán.
  12. 790. Declara el Gobierno que al ratificar el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, así como el Convenio núm. 98 sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, ha dado pruebas de su real deseo de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  1. 791. Durante el examen del caso, el Comité ha tenido en cuenta el hecho de que el Gobierno ha ratificado el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, así como el Convenio núm. 98 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, de 1949.
    • Alegación relativa a la ley de seguridad pública, especialmente en lo que se refiere a la Federación de Sindicatos de Pakistán
  2. 792. Aun cuando se afirma que la Federación de Sindicatos de Pakistán carece del derecho de funcionar como una organización sindical, esta acusación parece ser parte de una acusación más general según la cual el Gobierno intenta suprimir el movimiento sindical en Pakistán por la manera como aplica la ley sobre seguridad pública. Afirman los querellantes que desde el momento en que dirigentes sindicales y trabajadores han sido arrestados en virtud de dicha ley, sin que haya habido una acusación concreta contra ellos, mientras sea imposible la defensa de los acusados y mientras las personas detenidas puedan permanecer en prisión indefinidamente, no cabe hablar de libertad sindical, mientras tal ley permanezca en vigencia.
  3. 793. Se afirma igualmente que el Gobierno ha introducido restricciones al derecho de la Federación de Sindicatos de Pakistán de publicar folletos y especialmente que le ha prohibido distribuir el denominado El movimiento sindical en Pakistán. Aun cuando los querellantes no sostienen que la prohibición se haya fundado en la ley de seguridad pública, el texto de la misma establece que podrán preverse medidas de control de las publicaciones y otros medios de información.
  4. 794. En tales condiciones, conviene examinar en primer término las disposiciones de la ley de seguridad pública de Pakistán. La ley ha sido incorporada ahora al texto de la ley de 1952 sobre seguridad; antes de su adopción fueron promulgadas dos ordenanzas sobre seguridad pública, una en 1949, por un término de un año, y la otra en 1952. La ley actual, cuya vigencia será de tres años, parece repetir el texto de estas dos ordenanzas y dar validez a los medios tomados en virtud de las facultades otorgadas por aquéllas.
    • Objetivo de la ley. - 795. Como lo indica el preámbulo, el objeto de la ley consiste en «establecer medidas especiales contra las personas que actúan de una manera perjudicial a la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad de Pakistán, o al mantenimiento de la distribución de provisiones y al funcionamiento de los servicios esenciales de la colectividad, así como al orden público ».
    • Detención de personas sospechosas. - 796. Las disposiciones de la ley que autorizan la detención de personas sospechosas son las siguientes: « 3, 1) Si el Gobierno central tuviera la convicción de que, para impedir a algunas personas actuar de manera perjudicial a la defensa o a las relaciones exteriores, o a la seguridad de Pakistán o de una parte del país, fuera necesario tomar tal medida, podrá dictar una orden... para que sean detenidas. »
    • Control de los medios de información y de las publicaciones. - 797. La ley prevé igualmente medidas de control de las publicaciones y de los medios de información. Las disposiciones vigentes en tal sentido son especialmente las siguientes:
  5. 11. 1) Cuando el Gobierno central considere que un documento preparado, impreso o publicado contiene noticias, informes o datos susceptibles de poner en peligro la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad de Pakistán podrá, mediante orden por escrito:
    • c) prohibir toda publicación ulterior de tales noticias, informes o datos, así como la venta y distribución de tales documentos;
    • d) resolver que tales documentos y sus ejemplares, traducción o copia sean confiscados.
  6. 12. 1) El Gobierno central o toda autoridad que haya sido facultada en este sentido puede, si lo considera necesario o útil:
    • a) por orden dirigida al impresor, editor, o impresores o editores de una manera general:
    • b) prohibir o reglamentar la preparación o la publicación de tales documentos o de documentos o trabajos referentes a ciertos temas o tipos de temas;
    • c) prohibir por un período determinado la publicación de todo periódico, folleto u otra publicación.
      • Examen de las órdenes por los consejos asesores y revisión de dichas órdenes por las autoridades. - 798. La ley prevé que las órdenes mencionadas arriba serán examinadas por consejos asesores y que el Gobierno mismo procederá periódicamente a la revisión de esos casos.
      • Las disposiciones relativas a tales medidas son las siguientes:
    • 5. 1) El Gobierno central constituirá, todas las veces que sea necesario, una o varias comisiones asesoras a los fines de la presente ley;
  7. 2) Toda comisión asesora estará constituida por dos personas que sean o hayan sido jueces del Tribunal supremo o que tengan las calificaciones requeridas para serlo, siendo designadas por el Gobierno central.
  8. 6. En todos los casos en que se haya dictado una orden de detención de acuerdo con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 3 y en todos los casos en que antes de la promulgación de esta ley tal orden haya sido dictada en virtud del inciso 3 del párrafo 1 del artículo 3 de la ordenanza de 1952 sobre seguridad pública, la autoridad de donde provenga la orden en cuestión comunicará a la persona interesada en el término de un mes a partir de la fecha de la detención, las razones por las cuales se ha tomado tal orden y ello a fin de permitirle, si así lo desea, presentar observaciones escritas contra la misma, debiendo la autoridad en cuestión informar a esa persona de su derecho de presentar tales observaciones y de darle la posibilidad de hacerlo.
    • Con la salvedad de que este artículo no obliga a la autoridad a dar a conocer los hechos cuya divulgación considere contraria al interés público.
  9. 7. En todos los casos en que se hubiere dictado una orden de detención, o cuando se hubiere dictado una orden en virtud de los artículos 11 y 12, la autoridad de la que provenga tal orden presentará a la Comisión asesora constituida por el Gobierno, dentro de los tres meses a partir de la fecha en que tal orden fué dada, las razones de la misma así como las observaciones que provengan de la persona o personas interesadas.
  10. 8. 1) Luego de haber examinado la documentación que se le presente Y, de ser necesario, luego de haber solicitado toda información complementaria del Gobierno o de la persona interesada, la Comisión asesora presentará su informe al Gobierno central;
  11. 2) La Comisión asesora indicará en una parte destacada de su informe su opinión con respecto a si tal orden estaba suficientemente justificada...;
  12. 3) Toda persona contra la cual se haya dictado una orden de acuerdo con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 3, o de acuerdo con los artículos 11 y 12, y que fuera afectada por la misma, no será ni obligada ni autorizada a comparecer personalmente o a hacerse representar por un representante legal ante la Comisión asesora o a presentar testigos ante esa Comisión;
  13. 4) El Gobierno central, cuando haya recibido el informe de la Comisión asesora, lo examinará y tomará en tal ocasión la decisión que le parezca justa y conveniente.
    • El Gobierno central deberá proceder a la revisión de todas las órdenes de esta naturaleza en un término de seis meses a partir de la fecha en que esas órdenes hayan sido dictadas, a no ser que hubieren sido revisadas con anterioridad, y en el caso de orden dictada de acuerdo con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 3, el Gobierno informará del resultado de tal revisión a las personas interesadas por tales órdenes.
    • Disposición especial sobre ciertos casos de detención. - 799. Sin embargo, en virtud del artículo 9, « toda persona detenida para impedirle actuar de manera perjudicial a la defensa, relaciones exteriores o la seguridad de Pakistán o de una parte del país, podrá ser detenida durante un período no mayor de un año a contar desde la fecha de su detención ».
  14. 800. Parecería que esta ley es de aplicación general y que no apunta directamente a los sindicalistas o a las actividades sindicales. El Comité considera que cuando examine medidas legislativas de seguridad pública de este tipo no está llamado a pronunciarse sobre la racionabilidad o la necesidad de la ley, en tanto que tal, sino más bien sobre la única cuestión de saber si la ley es o puede ser aplicada de manera de limitar el ejercicio de derechos sindicales fundamentales. En tal respecto, conviene recordar las disposiciones del artículo 8 del Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, que reza:
  15. 1) Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
  16. 2) La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
    • Alegación relativa a la detención de dirigentes sindicales y de trabajadores
  17. 801. En lo que se refiere a las circunstancias en las cuales habría sido aplicada la ley de seguridad pública de Pakistán, conviene señalar que la acusación de los querellantes y las observaciones del Gobierno se refieren en primer término a la detención de dirigentes sindicales y de trabajadores. Surge de la respuesta del Gobierno que entre los dirigentes sindicales mencionados en las quejas no ha sido detenida ninguna persona denominada Mohamed Jalil, de la Federación de Sindicatos de Pakistán, y que Mirza Ibrahim y N. A. Quasmi han sido ya liberados. Solamente Mohamed Afzal parece haberse encontrado detenido en el momento en que el Gobierno ha contestado.
  18. 802. Sin embargo, los querellantes no afirman que Mohamed Afzal, así como los restantes dirigentes sindicales ya libertados, lo hayan sido por sus actividades sindicales. Aun cuando los querellantes han denunciado arrestos de trabajadores ocupados en actividades sindicales, no han aportado pruebas de casos precisos en los cuales tales detenciones se hayan producido. El Gobierno declara que ninguna persona ha sido detenida en virtud de la ley de seguridad pública.
  19. 803. En tales condiciones, el Comité concluye que estas detenciones en realidad no se refieren al ejercicio de derechos sindicales.
  20. 804. Sin embargo, el Comité advierte que los términos de la ley de seguridad pública de Pakistán permiten que una persona sea detenida por un período prácticamente indefinido, sin que se la juzgue sobre la base de acusaciones formales. En lo tocante a una ley análoga vigente en la India (caso núm. 5), ha expresado la opinión de que las medidas de prisión preventiva pueden significar una grave injerencia en las actividades sindicales, que pareciera deber ser justificada por la existencia de una seria crisis y que puede dar lugar a críticas, a no ser que esté acompañada de garantías judiciales adecuadas incoables en términos razonables. El Comité señala en tal ocasión que todo gobierno debe velar en su política por asegurar el derecho de toda persona detenida de contar con las garantías de un procedimiento judicial regular incoable lo más rápidamente posible. El Comité considera que iguales observaciones son aplicables a la situación existente en Pakistán bajo el régimen de la ley de seguridad pública.
    • Alegación relativa a la prohibición que pesa sobre la Federación de Sindicatos de Pakistán de publicar y distribuir publicaciones
  21. 805. En lo referente a la prohibición que habría sido dictada contra la Federación de Sindicatos de Pakistán de publicar folletos y de distribuir el denominado El movimiento sindical en Pakistán, advierte el Comité que los querellantes no han presentado pruebas en apoyo de esta afirmación, mientras que el Gobierno ha desmentido categóricamente que haya efectuado tal prohibición. En tales condiciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  22. 806. El Comité estima que la publicación y la distribución de noticias e informaciones de interés sindical constituye una actividad sindical lícita y que la aplicación de medidas de control de las publicaciones y de los medios de información prevista en los artículos 11 y 12 de la ley de Pakistán de 1952, sobre seguridad, puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en estas actividades. El Comité expresa la opinión de que, en tales casos, la política debería consistir en poner el ejercicio de los poderes administrativos bajo un control judicial lo más rápido posible.
    • Alegación referente al asunto de la conspiración de Rawalpindi
  23. 807. El Comité cree deber señalar que el asunto de la conspiración de Rawalpindi se refiere a hechos sobrevenidos como consecuencia de la detención del jefe del estado mayor del ejército de Pakistán, acusado de conspirar militarmente.
  24. 808. Los querellantes afirman que el procedimiento establecido en este asunto, en el cual los acusados habrían sido privados del derecho de una instrucción preliminar del asunto, de las garantías de un procedimiento judicial regular y de los recursos de apelación, pone de relieve que la política del Gobierno de Pakistán trata de suprimir sistemáticamente toda opinión o movimiento favorable al libre funcionamiento de las organizaciones sindicales, y que para ello el Gobierno recurre a leyes antidemocráticas, como la que establece este procedimiento (ley de 1951, sobre Constitución del tribunal especial para la conspiración de Rawalpindi).
    • Sin embargo, no se dice que algunos de los acusados lo sean por sus actividades sindicales.
  25. 809. El Gobierno ha dado explicaciones con respecto a algunos aspectos de este proceso contra el cual los querellantes tienen objeciones. Indica que fué necesario juzgar este proceso en secreto por razones de seguridad nacional, dado que las acusaciones se refieren a cuestiones militares y de defensa nacional; declara igualmente que si no se ha previsto un recurso de apelación contra las resoluciones del tribunal especial, ello se explica por el hecho de haber sido constituido ese tribunal de manera que tuviera rango idéntico al de la autoridad judicial suprema del país. El Gobierno declara resueltamente que los acusados, salvo en lo tocante a las restricciones indicadas, han recibido todas las facilidades que les permiten organizar su defensa satisfactoriamente.
  26. 810. Surge de la respuesta del Gobierno y del texto de la ley misma que originados los « asuntos relativos a la conspiración de Rawalpindi », como los asuntos originados en los actos de conspiración y de traición descubiertos en febrero y marzo de 1951, que el mismo no tiene relación con actividades sindicales, sino que se refiere a un acontecimiento particular producido en circunstancias extraordinarias que afectan a la seguridad y la defensa nacional.
  27. 811. En tales condiciones, el Comité considera que el asunto de la conspiración de Rawalpindi no se refiere de ninguna manera al ejercicio de derechos sindicales y concluye que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegación referente al apoyo dado a la Unión General de Trabajadores Pakistaníes o a la Confederación del Trabajo de Pakistán
  28. 812. La acusación según la cual el Gobierno de Pakistán habría creado o dado su apoyo a una organización denominada Unión General de Trabajadores Pakistaníes o Confederación del Trabajo de Pakistán es de carácter general y no se encuentra fundada en medidas suficientemente precisas que el Gobierno habría adoptado en tal sentido. Aun cuando el Gobierno no ha hecho observaciones a este respecto, la Comisión considera que, en tales condiciones, esta acusación no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 813. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) Tomar nota con satisfacción de la ratificación por el Gobierno de Pakistán del Convenio núm. 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, y del Convenio núm. 98, sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949.
  3. 2) Expresar la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas convenientes para que la ley sobre seguridad pública no sea aplicada de manera que viole las garantías de los derechos sindicales previstos en tales convenios.
  4. 3) Sugerir que el Gobierno reexamine nuevamente su legislación de seguridad pública a fin de evitar que la misma pueda ser aplicada de manera incompatible con los principios establecidos en los convenios; y:
  5. 4) Resolver que, bajo reserva de las observaciones de los párrafos 804 y 806, no corresponde proceder a un examen más detenido del conjunto del caso.
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